CC - A2922-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2922-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2922-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2922/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2922 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4781
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S (P) y el Cabildo Mayor Indígena I de S (P).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
En la medida que la Sala estudia la situación de unos niños en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas[1].
I. ANTECEDENTES[2]
1. El 14 de septiembre de 2021, se instauró denuncia en contra de los menores de edad Jhon FJCH y OAQCH[3] por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir[4] agravado[5]. Como fundamento de la denuncia se afirmó que el 29 de junio de 2021, en horas de la madrugada, la menor DPPA se encontraba saliendo de una fiesta en la vereda QP en alto estado de embriaguez y le pidió a los menores de edad implicados que la acompañaran a “dar una vuelta”. Los jóvenes al parecer se trasladaron junto a la menor de edad hasta la vía entre las veredas de M y SA del municipio de S y presuntamente realizaron diversos tocamientos sexuales en contra de la voluntad de la víctima, por lo que esta se cayó de la motocicleta en la que se transportaban y perdió elconocimiento como consecuencia de su estado de alicoramiento.
Posteriormente, el cuadrante de la Policía Nacional de la zona y el gobernador indígena trasladaron a la joven al hospital para que le hicieran los respectivos exámenes médicos[6].
2. El 21 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de S (P), se llevó a cabo la audiencia deformulación de imputación en contra de los jóvenes FJCH y OAQCH, dentro del referido proceso penal. En esa oportunidad, se les imputó el delito de “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR”[7]. Los menores de edad no aceptaron los cargos[8].
3. El 30 de noviembre de 2022, se citó a audiencia de acusación ante el
de “ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR”[7]. Los menores de edad no aceptaron los cargos[8].
3. El 30 de noviembre de 2022, se citó a audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S (P). En dicha diligencia el representante de la víctima puso de presente que la autoridad judicial carecía de competencia para conocer de la acusación presentada por la Fiscalía 53
Seccional, pues esta fiscalía es delegada del ente acusador ante los jueces del circuito y no ante los jueces municipales. Por lo anterior, mediante oficio del 30 de noviembre de 2022, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito con Funciones de Conocimiento de S (P).
4. El 9 de enero de 2023, el taita gobernador del Cabildo Mayor Indígena I de S presentó solicitud de traslado de las diligencias. Como fundamento, informó que ya se adelanta investigación ante la autoridad indígena con el fin de esclarecer la responsabilidad de los hechos ocurridos[9]. Además,aseguró que los dos imputados, la víctima y la familia de ambas partes hacen parte de la comunidad indígena. Por lo tanto, en virtud de la Ley 89 de 1980 y el artículo 246 de la Constitución Política, además del principio de non bis in idem, señaló que “la Justicia Especial Indígena, es la competente para iniciar, instruir y sentenciar a los sujetos pertenecientes a dicha etnia”[10].
5. El 12 de enero de 2023, en la audiencia de formulación de acusación, el juez Promiscuo de Familia del Circuito de S (P) corrió traslado de la petición del cabildo. La Fiscalía y el representante de víctimas se opusieron a esta petición, mientras la defensa solicitó que se accediera a la solicitud.
Luego, el juez consideró que no podía aceptar la solicitud de traslado sin antes remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflictode competencia. Argumentó que “no tiene ningún interés o derecho de abrogarse el conocimiento del asunto en particular, hay dos posiciones claramente señaladas […], la de la señora fiscal y el defensor de víctimas [sic] que me convocan a decir que estamos ante un conflicto de jurisdicciones y el mismo debe ser dirimido por la Corte Constitucional […] en principio yo no tendría ningún deseo de entrar en discreciones respecto al asunto, inclusive yo soy partidario de que, para que no desaparezcan las comunidades se les otorgue la autonomía en la administración de justicia[…] pero ante la situación que se nos presenta necesariamente vamos a tener que consultar la decisión”[11]. En consecuencia, (i) rechazó lasolicitud de traslado y (ii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[12].
6. El 16 de enero de 2023[13], el asunto fue remitido a la CorteConstitucional con fundamento en el artículo 241.11 de la Constitución Políticas. El 20 de febrero siguiente, fue asignado a la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera.
7. Mediante Auto 399 de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer del presente asunto, al constatar que no se cumplía con el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no
Andrea Meneses Mosquera.
7. Mediante Auto 399 de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para conocer del presente asunto, al constatar que no se cumplía con el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no existía una controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas.
Consideró que el juez Promiscuo de Familia del Circuito de S (P) no reclamó para sí o negó su competencia frente al caso en cuestión, como sí lo hizo el gobernador del Cabildo Mayor Indígena I de S. Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S para que, realizara el análisis minucioso sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria penal o la jurisdicción especial indígena en el asunto, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional.
8. En cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, el juez Promiscuo de Familia del Circuito de S, mediante Auto del 27 de junio de 2023 dispuso reanudar el trámite del presente asunto y fijó el 13 de julio del corriente año como fecha para continuar con la audiencia de formulación de acusación.
9. En la diligencia programada para el 13 de julio de 2023 se comunicó que el abogado adscrito al sistema Nacional de Defensoría Pública, defensor de los menores de edad implicados, manifestó vía telefónica que había sustituido el poder por medio del cual venía ejerciendo la representación de
los presuntos infractores. Dado que por parte de la Coordinación de la Defensoría, aún no se había oficializado dentro del proceso, a quién le había sido asignada esta defensa, se resolvió aplazar la audiencia. En Auto del 5 de septiembre del año en curso se programó para el 13 de septiembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia mencionada la cual se aplazópor petición del nuevo defensor de los adolescentes. En proveído del 12 de septiembre se determinó como el 27 de septiembre de esta anualidad como nueva fecha.
10. El 27 de septiembre de 2023 durante la audiencia de formulación de acusación, se concedió a las partes intervinientes el uso de la palabra.
10.1. El taita gobernador del Cabildo Indígena Inga de Santiago, señor MTM señaló que la autoridad tradicional del cabildo ya venía tramitando el asunto y se habían adelantado gestiones (no especificó cuáles) conforme a sus usos y costumbres. Por lo anterior, reiteró la solicitud de remisión del presente trámite a efecto de seguir con el proceso.
10.2. El juez Promiscuo de Familia del Circuito de S con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 37 de la Convención sobrelos Derechos del Niño, la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y AdolescenciaLibro Segundo, Capítulos Primero y Segundo consideró que la competencia para seguir conociendo del asunto es de la jurisdicción
ordinaria penal. Señaló que esta última normatividad para los asuntos penales en que pueden verse involucrados los adolescentes establece el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y los procedimientos cuando son víctimas. Destacó que el artículo 166 de dicho código asigna la competencia a los jueces Promiscuos de Familia del Circuito. Así las cosas, recalcó que está determinado quiénes son los jueces competentes teniendo en cuenta el factor territorial. En el caso particular, dijo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S tiene competencia en el círculo de S donde residen los presuntos infractores y la víctima menor de edad. Concluyó que ese despacho judicial debe seguir manteniendo la competencia que ha tenido la jurisdicción ordinaria, pues este asunto estuvo ventilado ante un juez de Control de Garantías y, posteriormente, la Fiscalía vino a conocer del mismo.
En consecuencia resolvió: rechazar la petición de traslado del asunto referenciado al Cabildo Mayor Indígena I de S, reclamar para el juzgado la jurisdicción y competencia para seguir conociendo del proceso y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.10.3. El defensor de los adolescentes imputados señaló que el gobernador realizó la petición de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y ejerció su función jurisdiccional dentro de su territorio de acuerdo con el artículo 156 del Código de la Infancia y Adolescencia y los tratados
internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. En su criterio, el asunto debe ser investigado y sancionado por la comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres. Le solicitó a esta Corporación que tenga en cuenta la petición realizada bajo el principio de legalidad.
10.4. El juez Promiscuo de Familia del Circuito de S, intervino nuevamente y señaló que desde el punto de vista orgánico la comunidad indígena no cuenta con una estructura que permita el juzgamiento con todas las formalidades legales que sí las tiene la jurisdicción ordinaria. Dijo que es esta Corporación la que debe examinar este aspecto. Reiteró que a su juicio, la comunidad carece de suficiencia estructural u orgánica que le permita actuar de manera oportuna y adecuada. Lo anterior, sin que se desconozca la autonomía del Cabildo Mayor Indígena I de S y lo dispuesto en el artículo 156 del Código de la Infancia y Adolescencia.
10.5. La defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que el hecho de que el gobernador del cabildo indígena haya manifestado que ya han realizado unas acciones, que tienen un avance dentro del proceso respecto del mismo acontecer fáctico que se está tratando dentro de este trámite, conforme al principio de la prohibición de la doble incriminación, no podrían dos autoridades actuar sobre lo mismo. De ahí que, la Corte debe valorar los elementos jurisprudenciales sobre la materia y los avances que la comunidad indígena ha adelantado en el asunto.
10.6. El juez interpeló para decir que no han precisado qué acciones han sido adelantadas. Dijo que tiene conocimiento que los jóvenes estuvieron unos días bajo la vigilancia del Cabildo y se hicieron unas compensaciones. Le pidió al gobernador indígena que si a bien lo tiene, proceda en la audiencia a hacer las precisiones o lo haga mediante un escrito dirigido a la Corte Constitucional.
10.7. El defensor de las víctimas aclaró que en esta oportunidad se trata de la continuación de una diligencia que se inició en los primeros meses del año y que por decisión de la Corte Constitucional se requirió el pronunciamientode la jurisdicción ordinaria sobre el conflicto de jurisdicciones. Adujo que difiere de lo manifestado por la defensora de Familia y pidió se evalúe si las actuaciones señaladas, se realizaron después del conflicto mencionado, situación que generaría, en su criterio, discusión. Recalcó que debe tenerse en cuenta que las víctimas recurrieron en primera medida ante la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción especial indígena. Advirtió que las víctimas no desean que esa jurisdicción conozca el asunto. Destacó que lo dieron a conocer a la Fiscalía porque requieren que un ente con mayor objetividad y pertinencia esclarezca el caso.
10.8 El taita gobernador intervino nuevamente y señaló que han tenido algunas experiencias desde el 2008. Dijo que en un caso, la Fiscalía venía
conociendo de una denuncia y contaba con un avance y el cabildo solicitó que el proceso fuera trasladado y allí se tramitó. Aclaró que como autoridad indígena considera que los delitos son delitos y en ese sentido no hay dudas para hacer justicia. Cuando estos se presentan siguen una investigación, revisan la Fiscalía en qué ha avanzado y si se comprueba que hay un delito de acuerdo al ejercicio de su autoridad y la justicia propia, se sentencia y no hay beneficio alguno. Si se determina seis años de sanción, son seis años.
Destacó que en este caso hay un proceso que se adelantó desde julio de 2021 conforme a la justicia propia, pero se dieron cuenta que la familia de la niña afectada había acudido a la Fiscalía. Por ello, solicitan que el asunto sea trasladado. Sostuvo que con la sabiduría de sus mayores, de los taitas exgobernadores, la sabiduría espiritual, la ley divina y la ley natural han puesto orden cuando se han cometido delitos y han acudido al Inpec San Isidro y Silvia. Señaló que no van en contra de la Constitución, pero sí tienen experiencias, no por escrito sino conforme a sus usos y costumbres, cuentan con herramientas y tienen la potestad y han buscado la articulación entre la justicia propia y la ordinaria. Dichas situaciones han sido manejadas desde la prevención y se brinda seguridad a las partes. Concluyó que así sean delitos graves tienen todo el derecho de prevenir, de proteger, pero también de juzgar, reiteró su disposición de seguir alimentando la justicia
propia y resaltó la seriedad y la responsabilidad frente a la misma. Finalmente, recalcó que en una anterior oportunidad la Corte les remitió un asunto de un ex taita gobernador.
11. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S, mediante correo electrónico, remitió el proceso de lareferencia a la Corte Constitucional. Finalmente fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre del citado año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
14. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el
elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
15. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.
16. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
17. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación , el fuero
esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
17. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación , el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
18. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede serremitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.
19. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento
objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
20. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación , este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.
21. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
22. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
22. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Cabildo Mayor Indígena I de S que compone la JurisdicciónEspecial Indígena. Por el otro, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S que integra la Jurisdicción Ordinaria.
23. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se satisface, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra los menores de edad FJCH y OAQCH por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.
24. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso, los cuales fueron reseñados en los párrafos 4 y 10 de esta providencia.
Caso concreto
25. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra los menores de edad FJCH y OAQCH por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro
elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes -personal, territorial, institucional y objetivopara tomar una decisión sobre la colisión.
26. Resulta pertinente señalar por las circunstancias particulares del caso, que el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. Dicha disposición se acompasa con el mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución. Frente al particular, el Auto 311 del 2022 enfatizó “el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia no consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediataen favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todoslos casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI
(objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”[14] (Subraya por fuera de texto)[15].
Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena
(objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.”[14] (Subraya por fuera de texto)[15].
Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena
27. Factor personal[16]. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[17]. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[18]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[19], así como “debe primar la realidad sobreformalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[20]. De tal forma que la ausencia deinscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
28. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está demostrada la pertenencia de los menores de edad FJCH y OAQCH. La autoridad indígena en la solicitud de traslado de las diligencias presentada el 9 de enero de 2023 sostuvo que los dos imputados y sus familias hacen parte de la comunidad indígena.
29. Factor territorial[21]. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito
9 de enero de 2023 sostuvo que los dos imputados y sus familias hacen parte de la comunidad indígena.
29. Factor territorial[21]. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[22]. La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[23] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[24]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[25]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de loslinderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[26]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde lacomunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[27]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado.
30. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir
agravado. Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, los hechos constitutivos de la investigación penal ocurrieron en una vía entre las veredas de M y SA del municipio de S. Cabe destacar que dicha locación coincide con la ubicación geográfica del Cabildo Mayor Indígena I de S, el cual se encuentra ubicado en el citado municipio[28], territorio del que hacen parte las citadas veredas acorde con la información obtenida en la página de la alcaldía dicho ente territorial[29].En consecuencia, la Sala Plena puede concluir que en el asunto de la referencia se satisface el elemento territorial.
31. Factor objetivo[30]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[31]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[32]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especialindígena”[33]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titularpertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[34].
32. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el
elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[35]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[36] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[37], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad
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