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CC - A293-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A293-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 293/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por extemporánea y por cuanto la decisión fue tomada por la mayoría requerida, contrario a lo alegado por el peticionario Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Expediente: T-4.207.196

Acción de tutela instaurada por Diego Serrano Cruz en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.

Peticionario: Mauricio Cristancho Ariza.

Decisión: Denegar la solicitud de nulidad de la sentencia T309 de 2014 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosMaría Victoria Calle Correa - quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Mauricio Cristancho Ariza, contra la sentencia T-309 del 28 de mayo de 2014,

proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES El expediente que dio origen a la Sentencia bajo estudio fue seleccionado en Sala del 30 de enero de 2014, la cual estuvo conformada por los Magistrados Alberto

Rojas Ríos y Nilson Pinilla Pinilla. El señor Diego Serrano Cruz demandó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos (2) hijas menores de edad, pues en su opinión: (i) fue desconocido el principio de congruencia al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación y (ii) se incurrió en defecto fáctico en la decisión por un análisis erróneo de las pruebas.

1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A

LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-309 DE 2014.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-309 de 2014, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1. Relató el accionante que fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de acto sexual abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de sus dos (2) hijas menores, mediante sentencia del 14 de agosto de

2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio del 9 de marzo de 2012, emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 1.1.2. Señaló que contra la decisión en mención, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación por considerar que se configuró una violación indirecta de la ley sustancial, por presuntos errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas periciales. Adicionalmente, afirmó no haberse respetado el principio de congruencia en materia penal, afectándose así las garantías del procesado, no haber motivado la sanción y haberse vulnerado el derecho de defensa. 1.1.3. Aseveró que el mencionado recurso fue inadmitido mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se concluyó que el accionante no presentó línea argumentativa alguna a fin de demostrar las presuntas violaciones. 1.1.4. Arguyó que el día 28 de mayo de 2013, es decir, un mes después de proferirse la inadmisión del recurso de casación, el accionante se entregó voluntariamente a las autoridades, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Zipaquirá (Cundinamarca). 1.1.5. Adujo que, tanto la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como la providencia de la Corte Suprema de Justicia ya mencionadas incurrieron en las siguientes vías de hecho: 1.1.5.1. Indicó que se presentó un defecto fáctico por la vulneración de las

garantías en la realización y la valoración de las entrevistas realizadas a sus hijas: (i) Manifiesta que las entrevistas realizadas no fueron debidamente valoradas, pues únicamente se tuvieron en cuenta, de forma cercenada y descontextualizada, los apartes que perjudicaban al accionante sin la fortaleza suficiente para infirmar la presunción de inocencia. (ii) De manera específica, dos de las entrevistas, empezaron dando por ciertos los hechos que la madre de las menores había indicado sobre el supuesto atropello sexual, y en una de ellas no se indagó si previamente las menores ya habían sido valoradas por otros profesionales. (iii) La defensa no tuvo la posibilidad de realizar un interrogatorio directo a las menores. (iv) La perito del CTI reconoció que efectivamente había realizado preguntas indebidas a las hijas del condenado. (v) Se descartaron de plano y sin mayor argumentación las declaraciones rendidas por los testigos expertos de la defensa sobre las entrevistas. 1.1.5.2. Aseguró que se violaron las garantías fundamentales del debido proceso, por haberse desconocido el principio de congruencia, al condenársele por hechos no mencionados en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación. En este sentido, el accionante señala que el escrito de acusación y la formulación de imputación se hace referencia a hechos ocurridos a comienzos del mes de junio del año 2006 en la única oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber abandonado el hogar. En este sentido, los supuestos abusos sexuales que habría perpetrado el condenado, habrían ocurrido, como se expuso en el escrito de acusación, justamente en la

única oportunidad en la cual el accionante vio a las menores luego de haberse ido de su hogar. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela, solicitando al juez constitucional revocar las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2012, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013, para que en su lugar, se confirme la sentencia del Juzgado 19 Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá del nueve 9 de marzo de 2012, por medio de la cual se absolvió al accionante de los cargos por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, imputados por la Fiscalía General de la Nación.

1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-309

DE 2014. Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Diego Serrano Cruz, por cuanto se consideró que si bien el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observó que hubiera efectuado una debida argumentación y fundamentación de su

pedimento. Por tal razón, el recurso de casación fue inadmitido, no como consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación, sino del inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a su alcance para cuestionar el fallo condenatorio. Se señaló igualmente que la mencionada falencia en la técnica casacional en que incurrió el actor, no puede ser conjurada por vía constitucional, razón por la que se entendió que el accionante no agotó en debida forma los recursos con los que contaba para controvertir ante la autoridad ordinaria la decisión penal emitida en su contra. Se afirmó también que, teniendo en cuenta que tal agotamiento no consiste sólo en formular cualquier demanda de casación o de elevar una simple solicitud ante la Corte Suprema de Justicia, era necesario declarar improcedente el amparo. Finalmente, se estableció que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se evidenció irracionalidad, capricho o arbitrariedad alguna, por lo que no se encontró la existencia de una vía de hecho judicial, como lo alegó el señor Diego Serrano Cruz. 1.2.2. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia, y señalando que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar un error judicial, y que en este caso, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la

jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria.

1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T309 DE

2014. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, segundo, el defecto fáctico en la jurisprudencia, en especial, el defecto por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y tercero la entrevista forense de menor víctima de delitos sexuales. 1.3.1. Inicialmente, se señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Así, se explicaron en primer lugar, los requisitos de carácter general2 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico3, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradasrequisitos de procedibilidad-. 1.3.2. Como precisión previa, se indicó que si bien la acción de tutela se presentó también contra una sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema

1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras. 2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 3 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. de Justicia, ello obedeció a que esa Corporación conoció la demanda de casación presentada por el accionante. Sin embargo, se afirmó, que el presunto defecto fáctico señalado por el demandante se refiere exclusivamente a situaciones que se presentaron en la práctica de las pruebas durante el juicio oral y en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin enunciar en ningún momento algún defecto específico en la actuación de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se señaló que la actuación llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia se limitó a inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante por falta de técnica en la elaboración del recurso,

sin realizar una valoración sobre las pruebas allegadas al proceso, por lo cual los defectos señalados por el accionante no podrían tampoco ser predicables respecto de ese organismo. En este sentido, se concluyó que en la acción de tutela no se formulan reparos específicos respecto de la inadmisión del recurso de casación, sino que se centran los cuestionamientos exclusivamente en etapas en las cuales la Corte Suprema de Justicia no tuvo ninguna intervención. Por lo anterior, se determinó que el análisis se centraría en las actuaciones señaladas por la acción de tutela que se presentaron durante el juicio y en la sentencia de segunda instancia. 1.3.3. La sentencia cuestionada realizó el análisis del supuesto defecto fáctico, determinando que no se acreditó la existencia de un fallo emitido en contra de la evidencia probatoria, pues en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se analizaron extensamente la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente. Específicamente, se estudiaron las pruebas que fueron practicadas a las menores de edad por parte de profesionales como peritos y psicólogos forenses. De un lado, se analizó a fondo la entrevista que realizó la perito Tatiana Alvear Aragón, una psicóloga profesional graduada en 1995, que recibió capacitación sobre entrevistas a menores de edad víctimas de abusos sexuales. Así mismo, se estudió detalladamente la entrevista practicada a las niñas por la psiquiatra forense Nancy De la Hoz, a las menores de edad, una de las pruebas que jugó un rol fundamental dentro del mencionado proceso. Vale aclarar que la señora De la Hoz, labora para el Instituto de Medicina

Legal hace 21 años, y hasta el 2005 había efectuado un promedio de 3000 dictámenes periciales. 1.3.4. Asimismo, en la providencia se estudió lo relativo a la supuesta incongruencia entre lo probado y lo resuelto, determinándose que no se presentó tal hipótesis en el proceso cuestionado. En efecto, se concluyó que en ningún momento se imputaron hechos ocurridos en una sola fecha determinada, tal como lo había señalado el actor, pues se hizo referencia a abusos en general cometidos por el accionante respecto de sus hijas. Además, la imputación jurídica realizada al acusado se refirió al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, es decir, que no se hizo referencia a un sólo delito sino a varias conductas realizadas por el accionante. De esta manera, en la sentencia T-309 de 2014 se determinó que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que se valoró de manera adecuada el material probatorio aportado al proceso, y se respetó cabalmente el principio de congruencia en materia penal. 1.3.5. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el nueve (9) de agosto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela presentada por el

señor (…) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.”

2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-309 DE 2014

El 25 de marzo de 2015, el señor Mauricio Cristancho Ariza, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-309 de 2014, con base en la siguiente causal: Ausencia de mayorías en la adopción de la sentencia, pues a juicio del actor, desde un punto de vista formal, se cumplió con la mayoría, pero no aconteció lo propio desde una óptica material al haberse presentado argumentos “mayoritarios” –refiriéndose a lo indicado en la aclaración de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y en el salvamento voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos-, que permiten concluir que el amparo debió concederse. 2.1. El peticionario recordó que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva indicó en su aclaración de voto, que no obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, pues estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo en el caso analizado, encontró que “se ven envueltos delicados elementos de juicio”, por lo que concluyó que efectivamente le correspondía a la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de fondo del asunto. Asimismo, señaló que el Magistrado Alberto Rojas Ríos afirmó en su salvamento de voto que el acusado fue absuelto en primera instancia y “sorprendido” por la sentencia condenatoria de segundo grado, por lo cual

“era importante hacer un estudio más profundo sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia de no admitir en casación” el asunto bajo análisis, pues la persistencia de la duda razonable y la existencia de la presunción de inocencia, aunado al interés superior de los menores, daba lugar a un estudio especial por parte de esa Corporación. De acuerdo con lo establecido en el salvamento y en la aclaración, el peticionario consideró que al coincidir los dos Magistrados en que debió prosperar el recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada no habría sido aprobada por las mayorías exigidas por ley.

3. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

3.1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS

PROFERIDAS POR ESTA CORPORACIÓN.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales: 3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la

jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación4; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 4 Artículo 49 de la Carta Política. 3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado. 3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. 3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de

una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-309 de 2014, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Diego Serrano Cruz en contra del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

3.2. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS

SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE

ÉSTA CORPORACIÓN.

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales. 3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna,

es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 19915. Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones6, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 20067, la Corte Constitucional consideró que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. 3.2.1.2.Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión8. 3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los

procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del 5 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Ver los Autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 7 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Al respecto ver los Autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado9 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir

con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida10, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada11. 3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales. 3.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”12.

9 Ver Autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. 10 Ver Autos 062 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 029A de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver también los Autos 022 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, 053 de 1997 y 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. 11 Ver los Autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características13, así: “(…) (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,

establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las

sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional14. Así, 13 Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido15. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vuln

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