CC - A293-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A293-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A293-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-293/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 293 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5007
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Pereira y elJuzgado Quinto Administrativo del Circuito dela misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. Wilson Buriticá León (en adelante, el demandante)presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira,Risaralda (en adelante, el demandado o el municipio), con el fin de que (i) se declare que el demandante fue trabajador del municipio[1]; (ii) se declare queel municipio “dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo delactor sin que mediara justa causa […] desconociendo además el derecho a permanecer en el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso”[2]; (iii) se
ordene el reintegro del demandante; (iv) se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir[3]; y (v) se ordene la indexación de las sumas resultantes[4].
2. El demandante sostiene que estuvo vinculado como trabajador oficial delmunicipio en el cargo de plomero desde el 5 de agosto de 1977 hasta el 1 demayo de 2023. Afirmó que, en el año 2022, el municipio solicitó a laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) supensión de vejez sin tener en cuenta que el demandante no había cumplido laedad de retiro forzoso (70 años). Indicó que, el 19 de octubre de 2022, fuenotificado por Colpensiones de la Resolución SUB288900 mediante la cualse le reconoció la pensión de vejez, allí se estableció que la inclusión ennómina se haría una vez el demandante manifestara su voluntad de retirarsede la entidad. Mediante el decreto 1378 del 7 de diciembre de 2022, elmunicipio de Pereira notificó a Wilson Buritaca León la terminación de sucontrato de trabajo debido al reconocimiento de la pensión de vejez. Dichaterminación se hizo efectiva el 1º de mayo de 2023, sin embargo, para esafecha no se había incluido al demandante en la nómina de Colpensiones. El24 de mayo de 2023, el demandante interpuso reclamación administrativaante el municipio en la que solicitó su reintegro laboral, reclamación que fue
resuelta de manera negativa[5].3. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Pereira. Mediante auto del 4 de julio de 2023, dicha autoridadrechazó la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenóremitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. Lajueza manifestó que era competente para conocer el asunto “toda vez que encada uno de los hechos contenidos en la demanda, aunados o confrontadoscon las pretensiones formuladas, se observa con claridad que ellos estánencaminados a lograr el reconocimiento de una relación laboral con laentidad territorial, enmarcada en varios contratos de prestación de serviciosde naturaleza estatal, a través de los cuales el demandante ejecutó funciones operativas como plomero”[6]. Esto, con fundamento en los autos 479, 492 y 908 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El demandante repuso[7] la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por considerar que “[l]a forma de vinculacióndel demandante no está en discusión pues mientras prestó el servicio a lademandada siempre fue reconocido como trabajador oficial, la naturaleza de sus funciones así lo indica”[8]. Sin embargo, la autoridad judicial a través de auto del 17 de julio de 2023[9], rechazó de plano el recurso de reposicióninterpuesto por el demandante, con fundamento en el inciso 1 del artículo 139del Código General del Proceso (en adelante, CGP).
5. Segundo reparto. Posteriormente, el conocimiento del proceso lecorrespondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante auto del 7 de noviembre de 2023[10], (i)declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propusoconflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que dirimiera la controversia. Afirmó que, “elobjeto del proceso consiste en definir si hubo un retiro injusto de untrabajador oficial y su consecuente pago de derechos salariales yprestacionales que surgen de dicho proceder por parte de la entidad territorialdemandada; de ninguna manera se puede extraer de los hechos y pretensionesinvocados por el demandante que se trate de una controversia sobre laexistencia o no de un contrato de trabajo y , mucho menos, que entre ambos extremos hubiesen existido contratos de prestación de servicios”[11].Fundamentó su decisión en los artículos 104, 105.4 y 155 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante, CPTSS).
6. En sesión del 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fueasignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enerode 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativodel Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia paraconocer la demanda laboral presentada por Wilson Buritaca León en contradel municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago delas acreencias laborales a las que, en su criterio, tiene derecho. Primero, laSala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). Segundo, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia en relación con lacompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir lasdemandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de laadministración (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral, y al Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].10.2. Cumple con el presupuesto objetivo puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentadapor Wilson Buritaca León, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial.10.3. Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentadosexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer lasdemandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales encontra de la administración. Reiteración del auto 872 de 2021
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 872 de 2021[18], explicó que la competencia de los jueces de lo contenciosoadministrativo está orientada a conocer de los procesos relativos a la relaciónlegal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, en aquelloseventos en que los servidores públicos sean empleados públicos y notrabajadores oficiales. Esto, de conformidad con lo previsto por el numeral 4del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105ibidem. Por consiguiente, resaltó que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidosentre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por el contrario, envirtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[19], ysegún lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (enadelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas porlos trabajadores oficiales en contra de la administración les corresponde a los jueces laborales[20]. Además, precisó que, cuando la pretensión se refiere a la aplicación de un compromiso convencional, y habida cuenta de que losempleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrarconvenciones colectivas, según lo previsto por el artículo 416 del CST, elactor tendría o, al menos, estaría reclamando el reconocimiento de la calidadde trabajador oficial.
12. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, esla competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajadoroficial. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Caso concreto 13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Wilson Buritaca León en contra delmunicipio de Pereira, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago delas acreencias laborales, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral. Lo anterior, por cuanto Wilson Buritaca León ostentó lacalidad de trabajador oficial del municipio de Pereira. En efecto, segúnconsta en las documentales del expediente, el trabajador estuvo vinculadocon carácter de trabajador oficial ejerciendo las labores de plomero en dichainstitución hasta el 1 de mayo de 2023, fecha de terminación de la relaciónlaboral.
14. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentepara conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Pereira. Por esta razón, ordenará el envío del expediente CJU-5007 a dicha sede judicial para que continúe con el trámite procesal y paraque comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo delCircuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por Wilson Buritaca León en contra del municipio dePereira. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5007 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 001_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, p. 5. [ 2 ] Ib.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 001_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, p. 5. [ 2 ] Ib. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib., p. 6. [ 5 ] Señaló que se encontraba sin empleo y sin el beneficio pensional. Además, manifestó que no se está dando cumplimiento a laconvención colec va de trabajo de la que está cobijado. [ 6 ] Expediente digital. 001_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, p. 198. [ 7 ] Ib., pp. 205 – 208. [ 8 ] Ib., p. 206. [ 9 ] Ib., pp. 210 – 211. [ 1 0 ] Expediente digital. AUTOPROPONECO_2023-00297.pdf [ 1 1 ] Ib., p. 1. [ 1 2 ] 03CJU-5007 Constancia de Reparto.pdf. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despachode la magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2024. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 4 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [16] Id.[ 1 7 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados administra vos». [ 1 8 ] CJU-590. [ 1 9 ] Ar culo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y deseguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. [ 2 0 ] Ar culo 3 del Código Sustan vo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácterpar cular, y las de derecho colec vo del trabajo, oficiales y par culares”.