CC - A293-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A293-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A293-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-293/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 293 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5007
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. Wilson Buriticá León (en adelante, el demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira, Risaralda (en adelante, el demandado o el municipio), con el fin de que (i) se
[1] declare que el demandante fue trabajador del municipio ; (ii) se declare que el municipio “dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del actor sin que mediara justa causa […] desconociendo además el derecho a [2] permanecer en el cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso” ; (iii) se ordene el reintegro del demandante; (iv) se ordene el reconocimiento y pago [3] de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir ; y (v)
[4] se ordene la indexación de las sumas resultantes .
2. El demandante sostiene que estuvo vinculado como trabajador oficial del municipio en el cargo de plomero desde el 5 de agosto de 1977 hasta el 1 de mayo de 2023. Afirmó que, en el año 2022, el municipio solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) su pensión de vejez sin tener en cuenta que el demandante no había cumplido la edad de retiro forzoso (70 años). Indicó que, el 19 de octubre de 2022, fue notificado por Colpensiones de la Resolución SUB288900 mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, allí se estableció que la inclusión en nómina se haría una vez el demandante manifestara su voluntad de retirarse de la entidad. Mediante el decreto 1378 del 7 de diciembre de 2022, el municipio de Pereira notificó a Wilson Buritaca León la terminación de su contrato de trabajo debido al reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha terminación se hizo efectiva el 1º de mayo de 2023, sin embargo, para esa fecha no se había incluido al demandante en la nómina de Colpensiones. El 24 de mayo de 2023, el demandante interpuso reclamación administrativa ante el municipio en la que solicitó su reintegro laboral, reclamación que fue
[5] resuelta de manera negativa .
3. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Mediante auto del 4 de julio de 2023, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó
remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. La jueza manifestó que era competente para conocer el asunto “toda vez que en cada uno de los hechos contenidos en la demanda, aunados o confrontados con las pretensiones formuladas, se observa con claridad que ellos están encaminados a lograr el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial, enmarcada en varios contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal, a través de los cuales el demandante ejecutó funciones [6] operativas como plomero” . Esto, con fundamento en los autos 479, 492 y 908 de 2021 de la Corte Constitucional. [7]
4. El demandante repuso la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por considerar que “[l]a forma de vinculación del demandante no está en discusión pues mientras prestó el servicio a la demandada siempre fue reconocido como trabajador oficial, la naturaleza de
[8] sus funciones así lo indica” . Sin embargo, la autoridad judicial a través de [9] auto del 17 de julio de 2023 , rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el demandante, con fundamento en el inciso 1 del artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).
5. Segundo reparto. Posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira,
[10] autoridad judicial que, mediante auto del 7 de noviembre de 2023 , (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la
Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Afirmó que, “el objeto del proceso consiste en definir si hubo un retiro injusto de un trabajador oficial y su consecuente pago de derechos salariales y prestacionales que surgen de dicho proceder por parte de la entidad territorial demandada; de ninguna manera se puede extraer de los hechos y pretensiones invocados por el demandante que se trate de una controversia sobre la existencia o no de un contrato de trabajo y , mucho menos, que entre ambos [11] extremos hubiesen existido contratos de prestación de servicios” . Fundamentó su decisión en los artículos 104, 105.4 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
6. En sesión del 17 de enero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al
[12] referido despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para
conocer la demanda laboral presentada por Wilson Buritaca León en contra del municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que, en su criterio, tiene derecho. Primero, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Segundo, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[13] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [14] objetivo y normativo . Cada uno será explicado en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de
distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [15] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [16] competentes o no para conocer del asunto concreto .
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo
[17] contencioso administrativo . 10.2. Cumple con el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Wilson Buritaca León, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 10.3. Satisface el presupuesto normativo porque los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración. Reiteración del auto 872 de 2021
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el auto 872 de
[18] 2021 , explicó que la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo está orientada a conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, en aquellos eventos en que los servidores públicos sean empleados públicos y no trabajadores oficiales. Esto, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por consiguiente, resaltó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código [19] Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) , y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración les corresponde a los [20] jueces laborales . Además, precisó que, cuando la pretensión se refiere a la aplicación de un compromiso convencional, y habida cuenta de que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas, según lo previsto por el artículo 416 del CST, el actor tendría o, al menos, estaría reclamando el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial.
12. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es
la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Wilson Buritaca León en contra del municipio de Pereira, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, por cuanto Wilson Buritaca León ostentó la calidad de trabajador oficial del municipio de Pereira. En efecto, según consta en las documentales del expediente, el trabajador estuvo vinculado con carácter de trabajador oficial ejerciendo las labores de plomero en dicha institución hasta el 1 de mayo de 2023, fecha de terminación de la relación laboral.
14. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Por esta razón, ordenará el envío del expediente CJU5007 a dicha sede judicial para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Wilson Buritaca León en contra del municipio de Pereira. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5007 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 001_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, p. 5. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib., p. 6. [5] Señaló que se encontraba sin empleo y sin el beneficio pensional. Además, manifestó que no se está dando cumplimiento a la convención colec va de trabajo de la que está cobijado. [6] Expediente digital. 001_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, p. 198. [7] Ib., pp. 205 – 208. [8] Ib., p. 206. [9] Ib., pp. 210 – 211. [10] Expediente digital. AUTOPROPONECO_2023-00297.pdf [11] Ib., p. 1. [12] 03CJU-5007 Constancia de Reparto.pdf. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de enero de 2024. [13] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [14] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,
un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [16] Id. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados administra vos». [18] CJU-590. [19] Ar culo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. [20] Ar culo 3 del Código Sustan vo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter par cular, y las de derecho colec vo del trabajo, oficiales y par culares”.