CC - A2930-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2930-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2930-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2930/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación y oportunidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2930 DE 2023
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-355 de 2006 (Expedientes D6122, D-6123 y D-6124 acumulados)
Solicitante: Vilma Graciela Martínez Rivera
Magistrados ponentes: José Fernando Reyes Cuartas
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-355 de 2006, con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES[1]
1. El 10 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-355 de 2006 en la que estudió tres demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas contra los artículos 32.7, 122, 123 (parcial) y 124 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código
Penal”.
2. El 29 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó solicitud de nulidad contra la
Penal”.
2. El 29 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó solicitud de nulidad contra la referida providencia al considerar que la jurisprudencia contraría lasnormativas nacionales e internacionales, dado que existen disposiciones internacionales que “OBLIGAN AL ESTADO DE COLOMBIA, A LA
IMPERIOSA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS QUE VIVEN LA ETAPA DE
DESARROLLO DE LA GESTACIÓN, DESDE LA CONCEPCIÓN”[2].
Adicionalmente, señaló que la sentencia mencionada contraría los derechos fundamentales a la vida desde la concepción, consagrados en la Constitución Política. Finalmente, la solicitante aportó insumos visuales a su petición con el fin de argumentar que la sentencia en mención atenta contra la integridad y los derechos de los niños en Colombia.
3. Esta Corporación ha señalado que la prosperidad de una petición de nulidad depende del cumplimiento de los requisitos formales, cuya concurrencia[3] se exige so pena del rechazo de la solicitud, estos son (i) la legitimación, que la puede acreditar el demandante, el Procurador General de la Nación, quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, dentro del término de fijación en lista, y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[4]. (ii) Laoportunidad[5] exige que la nulidad se presente dentro del término deejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su
notificación.[6] (iii) La carga argumentativa, la cual requiere que el solicitante cumpla, previamente, un exigente estándar en su discurso para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[7].
4. De acuerdo con el Auto 270 de 2020, “activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica’”[8]. Escenario que daría lugar al rechazo de plano de lasolicitud. Recientemente, en el Auto 1000 de 2023 la Sala Plena se pronunció sobre una solicitud similar presentada por la misma peticionaria[9]; la Corte rechazó de plano la petición ante su evidente falta de oportunidad y por ausencia de legitimación de la solicitante.
5. Según el oficio remitido el 3 de octubre de 2023 por la Secretaría General de la Corte al despacho de los magistrados sustanciadores, la providencia fue notificada mediante edicto No. 188, fijado el cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el siete (7) de septiembre de 2006. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2006, fecha límite para que los legitimados presentaran la solicitud de nulidad. Sin embargo, el incidente fue radicado hasta el 29 de septiembre de 2023, esto es, por fuera del referido término.
6. Adicionalmente, la solicitud tampoco cumple con el presupuesto de
nulidad. Sin embargo, el incidente fue radicado hasta el 29 de septiembre de 2023, esto es, por fuera del referido término.
6. Adicionalmente, la solicitud tampoco cumple con el presupuesto de legitimidad ya que la señora Vilma Graciela Martínez Rivera no participó en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-355 de 2006, ni como demandante ni como interviniente.
7. En consecuencia, la Corte rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera debido al manifiesto incumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimidad.Adicionalmente, se conminará a la peticionaria para que se abstenga de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes[10], de continuar, laCorte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[11].
II. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera en contra de la Sentencia C-355 de 2006, por ser manifiestamente extemporánea y por incumplir el requisito de legitimidad.
Segundo. CONMINAR a la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes. De continuar presentando solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Tercero. DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuro
abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Tercero. DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponente disponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en esta providencia.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.José Fernando Reyes Cuartas Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La base argumenta va de esta providencia se fundamenta en los autos A-270 de 2020 y A-1598 de 2022.
[2] Pe ción enviada por la señora Vilma Graciela Mar nez Rivera a la Corte Cons tucional, de Referencia: Expedientes Acumulados D-6122, D-6123 y D-5124-Sentencia C-355 de 2006. [3] Corte Cons tucional, Auto 828 de 2021: “los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes” (resaltado por fuera del texto original). [4] Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017. [5] El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienzaal día siguiente de la no ficación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017. [6] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el ar culo 8 determinó que “[l]a no ficación personal se entenderá realizada unavez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del des natario al mensaje.” De ahí que, este empo deberá tomarse enconsideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la no ficación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico.
[7] La jurisprudencia cons tucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cues ona la providencia; (ii) expresa, esdecir que la argumentación se funde en contenidos obje vos y ciertos de la providencia cues onada, no así en interpretaciones subje vasde la decisión o de la jurisprudencia cons tucional; (iii) precisa, toda vez que los cues onamientos que se hagan a la sentencia deben serconcretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) per nente, por cuanto los cues onamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir eldebate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementosnecesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr.Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019. [8] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 071 y 270 de 2020. [9] En el escrito la pe cionaria afirma que la Corte Cons tucional no le ha contestado la solicitud presentada el 11 de enero de 2023donde solicitó la nulidad de los procesos D-13956 y D-13856 considerando que el fallo Dobbs vs Jackson, anuló el fallo Roe vs Wade. No
obstante, mediante Auto 1000 de 2023 la Sala Plena resolvió rechazar de plano la solicitud por ser manifiestamente extemporánea y porfalta de legi mación. [10] Ver Auto 425 de 2021. [11] Ver Auto 1068 de 2021.