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CC - A2931-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2931-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2931-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2931/23

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de legitimación por activa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar de plano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2931 DE 2023

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-096 de 2018, expediente T6.612.909

Solicitante: Vilma Graciela Martínez Rivera

Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasBogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 delDecreto 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno (Acuerdo02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contrade la Sentencia SU-096 de 2018, con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES[1]

1. El 17 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirióla Sentencia SU-096 de 2018 en la que estudió la acción de tutela presentada por Emma[2] en contra de Compensar EPS y otros.

2. El 29 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico la ciudadanaVilma Graciela Martínez Rivera presentó solicitud de nulidad contra la referida providencia[3]. Argumentó que la decisión contraría las normativas

2. El 29 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico la ciudadanaVilma Graciela Martínez Rivera presentó solicitud de nulidad contra la referida providencia[3]. Argumentó que la decisión contraría las normativas nacionales e internacionales, dado que existen disposiciones internacionalesque “OBLIGAN AL ESTADO DE COLOMBIA, A LA IMPERIOSAPROTECCIÓN DE LOS NIÑOS QUE VIVEN LA ETAPA DE DESARROLLO DE LA GESTACIÓN, DESDE LA CONCEPCIÓN”[4]. Adicionalmente,señaló que la sentencia mencionada contraría los derechos fundamentales a lavida desde la concepción, consagrados en la Constitución Política.Finalmente, la solicitante aportó insumos visuales a su petición con el fin deargumentar que la sentencia en mención atenta contra la integridad y losderechos de los niños en Colombia.

3. Esta Corporación ha señalado que la prosperidad de una petición denulidad depende del cumplimiento de los requisitos formales, cuya concurrencia[5] se exige so pena del rechazo de la solicitud, estos son (i) lalegitimación, la solicitud de nulidad de sentencias de tutela podrá serpresentada por las partes en el proceso, por quienes fueron vinculados en eltrámite o por parte de un tercero que resulte directa y particularmenteafectado jurídicamente por las órdenes proferidas[6]. (ii) La oportunidad[7] exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación[8]. (iii) Lacarga argumentativa, la cual requiere que el solicitante cumpla, previamente,un exigente estándar en su discurso para probar con “fundamentos claros,ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la

decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[9].

4. De acuerdo con el Auto 270 de 2020, “activar el aparato judicial para dartrámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen losrequisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de laadministración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica’”[10]. Escenario que daría lugar al rechazo de plano de lasolicitud. Recientemente, en el Auto 1000 de 2023 la Sala Plena se pronunciósobre una solitud similar presentada por la misma peticionaria contra la Sentencia C-355 de 2006[11]; la Corte rechazó de plano la petición ante su evidente falta de oportunidad y por ausencia de legitimación de la solicitante.

5. El análisis de los requisitos de oportunidad y de legitimación en elpresente asunto están estrechamente vinculados entre sí. Acorde con elartículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sentencia SU-096 de 2018 debió sercomunicada al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual debiónotificar la sentencia de la Corte a las partes.

6. Mediante Oficio N. OPTC-419/23 la Secretaría de la Corte Constitucionalsolicitó al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones deConocimiento de Bogotá, información sobre “la fecha en la cual fuenotificada la sentencia SU-096 de 2018”. Pese a ello, no se recibióinformación alguna de la autoridad judicial.

7. No obstante, en el Auto 558 de 2019 -que resolvió una solicitud de nulidadcontra la Sentencia SU-096 de 2018el Juzgado Treinta y Seis PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 24 deabril de 2019 notificó la sentencia a las partes del proceso y a los vinculadosal mismo: a Emma, a la EPS Compensar, al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a laSubred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Unidad deServicios La Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital SanJosé. Además, el 27 de mayo de 2019 notificó la providencia a lospresidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

8. De lo anterior se extrae que la señora Vilma Graciela Martínez Rivera nohizo parte del proceso de tutela y, en consecuencia, no le fue notificada ladecisión. Así las cosas, la presente solicitud no cumple con el presupuesto delegitimidad ya que la señora Vilma Graciela Martínez Rivera no participó enel proceso que dio lugar a la Sentencia SU-096 de 2018.

9. Por lo anterior, la Corte rechazará de plano la solicitud de nulidadpresentada por Vilma Graciela Martínez Rivera debido al incumplimiento delrequisito de legitimidad. Adicionalmente, se conminará a la peticionaria para que se abstenga de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes[12], de continuar, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, enprocura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[13].

II. DECISIÓN

de continuar, la Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, enprocura de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[13].

II. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio desus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por laciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera en contra de la Sentencia SU-096de 2018.Segundo. CONMINAR a la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera paraque en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamenteimprocedentes. De continuar presentando solicitudes infundadas yabiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderescorrectivos, en procura de garantizar el correcto funcionamiento de laadministración de justicia.

Tercero. DISPONER que, en caso de volver a presentarse en el futuroescritos sustancialmente iguales al examinado, el magistrado ponentedisponga su rechazo inmediato citando para el efecto lo dispuesto en estaprovidencia.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La base argumentava de esta providencia se fundamenta en los autos A-270 de 2020, A-1598 de 2022 y A-1000 de 2023. [2] Por razones de protección de los derechos fundamentales a la inmidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado. [3] En su escrito la accionante solicita la “ANULACIÓN de las SENTENCIAS, C-355 de 2006, SU-096 de 2018, C-055 de 2022 y demás creadasen torno al ABORTO”. [4] Derecho de peción enviado por la señora Vilma Graciela Marnez Rivera a la Corte Constucional, de Referencia: ExpedientesAcumulados D-6122, D-6123 y D-5124-Sentencia C-355 de 2006. [5] Corte Constucional, Auto 828 de 2021: “los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada,son los siguientes” (resaltado por fuera del texto original). [6] En el Auto 558 de 2019, la Corte reiteró lo dispuesto en el Auto 542 de 2018 donde la Sala Plena aclaró que si bien es posible que unproceso inter partes, como lo es el proceso de tutela, pueda generar “algún po de interés indirecto en la población en general o en un

grupo en parcular” y, en consecuencia, dentro del proceso terceras personas presenten intervenciones, alleguen conceptos y opiniones,“no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público”. Además, el examen de legimación en un incidente de nulidad sobreuna sentencia de tutela debe ser aún más exigente, pues aunque este resuelva un asunto constucionalmente relevante para la ciudadanía, no deja de ser una controversia entre partes. [7] El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la noficación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017. [8] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el arculo 8 determinó que “[l]a noficación personal se entenderá realizada una veztranscurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse derecibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del desnatario al mensaje.” De ahí que, este empo deberá tomarse enconsideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la noficación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico.

[9] La jurisprudencia constucional ha indicado que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuesona la providencia; (ii) expresa, es decirque la argumentación se funde en contenidos objevos y ciertos de la providencia cuesonada, no así en interpretaciones subjevas de ladecisión o de la jurisprudencia constucional; (iii) precisa, toda vez que los cuesonamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pernente, porcuanto los cuesonamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debatejurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesariosque permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019. [10] Cfr., Corte Constucional, Autos 071 y 270 de 2020. [11] En el escrito la pecionaria afirma que la Corte Constucional no le ha contestado la solicitud presentada el 11 de enero de 2023donde solicitó la nulidad de los procesos D-13956 y D-13856 considerando que el fallo Dobbs vs Jackson, anuló el fallo Roe vs Wade. No

obstante, mediante Auto 1000 de 2023 la Sala Plena resolvió rechazar de plano la solicitud por ser manifiestamente extemporánea y porfalta de legimación. [12] Ver Auto 425 de 2021. [13] Ver Auto 1068 de 2021.

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