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CC - A2935-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2935-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2935-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2935/23

ACCION DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

ACCION DE TUTELA-Facultad de adoptar medidas provisionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 2935 de 2023

Referencia: Expediente T-9.398.087

Acción de tutela formulada por Carlos, ennombre de su hija Leticia, contra elMinisterio de Relaciones Exteriores y eldepartamento del Magdalena

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo ÁRivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de lascompetencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por elJuzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el dieciséis (16) de enero dedos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida por Carlos,en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y eldepartamento del Magdalena.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en la Circular 10 del 10 de agosto de 2022,

expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y relativa a la estandarización de la anonimización de nombres en las providencias del Tribunal, y toda vez que en el presente asunto se hace referencia al proceso de restablecimiento de derechos de un menor de edad, la Sala Plena dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger su identidad. En consecuencia, en la versión pública de esta providencia se reemplazará el nombre de la accionante menor de edad, el de sus familiares, y cualquier dato que pueda permitir su identificación. A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierteque deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales de las ylos involucrados, debido a que se revelan detalles de su intimidad y una deellas es menor de edad. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos

1. Leticia nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de Bogotá[1]. La niña fue concebida mediante un acuerdo de gestación por sustitución a través de la técnica de reproducción humana asistida (en adelante TRHA) de fecundación in vitro (en adelante FIV). En su registro civil de nacimiento, identificado con el indicativo serial 12345678 y NUIP1234567890, se inscribió a Liliana de nacionalidad colombiana como madre y a Carlos de nacionalidad ucraniana como padre[2].

2. El 18 de julio de 2022, la oficina de pasaportes de la calle 100 de la ciudad de Bogotá expidió el pasaporte AB123456 en el que se registró que la nacionalidad de la menor de edad era colombiana[3].

3. Para esta misma época, Carlos presentó una demanda para impugnar la maternidad de Liliana. Conforme a lo mencionado en el fallo que resolvió esta

nacionalidad de la menor de edad era colombiana[3].

3. Para esta misma época, Carlos presentó una demanda para impugnar la maternidad de Liliana. Conforme a lo mencionado en el fallo que resolvió esta demanda, el señor Carlos aportó un acuerdo de gestación por sustitución suscrito entre las partes y el resultado de una prueba de ADN, realizada en el laboratorio Genética Molecular de Colombia, en el que consta que la señora Liliana y la niña no comparten material genético. A partir de este material probatorio, el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 31 de Familia de Bogotá declaró que la niña Leticia no era hija biológica de la señora Liliana[4]. En consecuencia, esta autoridad judicial ordenó a la Notaría 27 de Bogotá tomar nota de la decisión en el registro civil de la niña[5].

4. Según lo señalado en la demanda de tutela, el 24 de noviembre de 2022, en virtud del fallo descrito, se expidió el nuevo registro de nacimiento con las respectivas anotaciones. Por consiguiente, el nombre de la menor de edad quedó sin el apellido de quien antes se inscribió como su madre[6].

5. El 6 de diciembre de 2022, el señor Carlos acudió a la cita previamente programada en la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena con el fin de tramitar la expedición del pasaporte con el ajuste en el nombre de su hija[7]. No obstante, de manera verbal y a través de correo electrónico enviado

ese mismo día, la oficina de pasaportes le respondió que debía acreditar los requisitos de la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría[8]. Es decir que, para continuar con el trámite del pasaporte de la niña, su padre debía acreditar visa vigente al momento del nacimiento de la menor de edad y demostrar que la autoridad registral realizó la nota marginal de “válido para demostrar nacionalidad” debidamente firmada.

6. En un escrito allegado a la Corte Constitucional, el accionante narró que, pese a lo anteriormente descrito, al culminar el tiempo de estadíapermitido en Colombia, inició el viaje de regreso a su país de origen junto con su hija[9]. En el aeropuerto de Madrid (España), las autoridades migratorias le informaron que el pasaporte de Leticia se encontraba cancelado. En todo caso, dado que él contaba con el registro civil de nacimiento de la niña, ambos pudieron ingresar al espacio Schengen. Según el accionante, en la frontera con Ucrania, el ejército le manifestó que, para ese Estado, al no acreditar su condición de padre soltero y único responsable de Leticia, podría ser reclutado para prestar servicio en el conflicto armado que enfrenta ese país por cuenta de la invasión rusa sobre suelo ucraniano. Por esta razón, el señor Carlos decidió entregar la niña al cuidado de su madre y hermana. En consecuencia, por tener su pasaporte cancelado, Leticia no puede transitar libremente para ir con su padre a Australia en donde él tiene una propuesta de trabajo[10].

1.2. Acción de tutela

7. El señor Carlos, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores

padre a Australia en donde él tiene una propuesta de trabajo[10].

1.2. Acción de tutela

7. El señor Carlos, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena. La demanda solicitó en sus pretensiones: (i) la protección de los derechos al nombre, nacionalidad, igualdad e interés superior de la niña; (ii) la ratificación de su nacionalidad colombiana; (iii) la expedición del pasaporte colombiano de Leticia por parte de la oficina de pasaportes de la gobernación de Magdalena y de la Cancillería de Colombia; (iv) la eliminación de obstáculos, trabas, negligencias administrativas o impedimentos por parte de la Cancillería de Colombia para la expedición de pasaportes a los niños y niñas nacidos a través de gestación por sustitución y así garantizar la no discriminación[11].

1.3. Auto admisorio

8. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta resolvió admitir la acción de tutela presentada por Carlos, actuando en nombre y representación de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena[12].

1.4. Respuestas de las accionadasOficina de pasaportes del departamento del Magdalena[13]

9. El 14 de diciembre de 2022, el jefe de la oficina de pasaportes de este

ente territorial presentó contestación a la acción de tutela. Su intervención señaló que el padre de la niña acudió el 6 de diciembre de 2022 para renovar su pasaporte e incluir la modificación del registro civil de nacimiento efectuado en virtud de sentencia judicial. El escrito resaltó que, en dicha providencia, el juez declaró que la señora Liliana no era la madre biológica de la menor de edad. Por consiguiente, la Notaría 27 de Bogotá reemplazó el registro civil 12345678 por el serial 87654321, en el que se eliminó a la madre y quedó como único padre el señor Carlos.

10. Igualmente, el jefe de la oficina de pasaportes indicó que, como la niña ya no tiene madre de nacionalidad colombiana, el padre extranjero debe acreditar los requisitos establecidos en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría, que regula el trámite para la inscripción de los menores de edad, nacidos en territorio colombiano, que sean hijos de padres extranjeros. Esto quiere decir que él debió tener una visa vigente al momento del nacimiento de la niña, para que la autoridad registral incluyera en el espacio de notas del registro civil la observación “válido para demostrar nacionalidad”, debidamente firmada. Como el registro civil de la niña no tiene esta nota, la oficina argumentó que no puede realizar el trámite de pasaporte, según lo dispuesto en dicha circular. Por lo expuesto, en este escrito, la oficina de pasaportes solicitó al juez constitucional que se abstuviera de dictar sentencia en su contra, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.

Departamento del Magdalena[14]

de pasaportes solicitó al juez constitucional que se abstuviera de dictar sentencia en su contra, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.

Departamento del Magdalena[14]

11. El 14 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del departamento del Magdalena señaló que el accionante no acreditó las condiciones exigidas por la ley para la expedición del pasaporte solicitado. A su juicio, este caso no cumplió los requisitos establecidos en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría. Específicamente, el padre de la niña no acreditó la visa vigente al momento del nacimiento de la menor de edad ni la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de ella.Por lo tanto, el escrito concluyó que la oficina de pasaportes no podía tramitar el pasaporte, conforme a lo dispuesto en la mencionada circular.

12. De otro lado, esta intervención se refirió a (i) la figura del alquiler de vientre o maternidad subrogada en Colombia; y (ii) al vacío jurídico en la legislación colombiana. Luego de hacer referencia a las sentencias T-968 de 2009 y T-316 de 2018, el escrito sostuvo que la maternidad subrogada, en su modalidad gestacional, no se encuentra permitida ni prohibida en nuestro país, debido a que no existe un marco normativo que la regule más allá de dichos pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo tanto, el departamento de Magdalena exaltó la necesidad de regular esta TRHA para garantizar su ejercicio de forma responsable con los derechos que involucran.

13. Además, el departamento pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la dependencia encargada de dar respuesta a la

Magdalena exaltó la necesidad de regular esta TRHA para garantizar su ejercicio de forma responsable con los derechos que involucran.

13. Además, el departamento pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la dependencia encargada de dar respuesta a la petición es la oficina de pasaportes, en virtud de la delegación de funciones efectuada por el gobernador. Por lo tanto, el departamento solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional. Por último, esta intervención señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante contaba con otros medios de defensa.

Ministerio de Relaciones Exteriores[15]

14. El 15 de diciembre de 2022, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano dio contestación a la acción de tutela. Su escrito señaló que el procedimiento para la expedición de pasaportes se efectúa conforme a lo establecido en la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según lo dispuesto en el artículo 17 de esta resolución, cuando existan inconsistencias en los documentos requeridos para la expedición del pasaporte, la autoridad competente debe abstenerse de realizar este trámite. Por lo expuesto, a juicio de este ministerio, la oficina de pasaportes del departamento de Magdalena no negó al accionante de manera injustificada el trámite de pasaporte, sino que dio aplicación a lo establecido en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría y al artículo 17 mencionado.

15. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso, la nacionalidad de la niña no debe analizarse desde el punto de vista de un

artículo 17 mencionado.

15. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso, la nacionalidad de la niña no debe analizarse desde el punto de vista de un derecho adquirido. Por el contrario, debe apreciarse que el fallo que resolvió laimpugnación de la maternidad tuvo efectos retroactivos sobre el estado civil de la menor de edad y suprimió los derechos a favor de quien inicialmente se había registrado como madre, quien le había hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana. De tal modo, para esta accionada, la solicitud del señor Carlos debe estudiarse con fundamento en los documentos de identidad vigentes y no en los anulados. De ahí que, para el ministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtención de la nacionalidad colombiana.

16. A su juicio, la niña no tiene madre ni padre colombianos. En consecuencia, para que ella adquiera la nacionalidad, se debe aplicar el segundo supuesto jurídico del artículo 96 de la Constitución Política de 1991.

Esto quiere decir que se requiere que, al ser hija de padre extranjero, este demuestre su domicilio en el país al momento de su nacimiento. No obstante, el señor Carlos ingresó a Colombia el 29 de junio de 2022 y contaba con un permiso de turismo que no acredita residencia, como se evidenció en los movimientos migratorios. De hecho, solo hasta el 12 de agosto de 2022, el señor Carlos solicitó la visa de residente y aportó para ello el registro civil de nacimiento sobre el cual se produjo la impugnación de la maternidad.

17. Por consiguiente, para este ministerio, la menor de edad no es ciudadana colombiana, pese a haber nacido en este territorio. Además, la

nacimiento sobre el cual se produjo la impugnación de la maternidad.

17. Por consiguiente, para este ministerio, la menor de edad no es ciudadana colombiana, pese a haber nacido en este territorio. Además, la entidad sostuvo que lo que corresponde es que el padre, en su condición de representante legal de la menor de edad, tramite la nacionalidad por consanguinidad de su hija ante la misión diplomática y consular de su país de origen, así como su pasaporte. De ser negativa la respuesta, él podrá afirmar que se encuentra en condición de apátrida y solicitar la inscripción del registro civil ante la Registraduría.

18. Finalmente, este escrito pidió desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y requerir a la Registraduría para que inscriba en el registro civil de nacimiento con serial 87654321, NUIP 1234567890, la nota “no válido para demostrar nacionalidad”, según lo dispuesto en la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría.

1.4. Sentencia de única instancia[16]

19. El 16 de enero de 2021, el Juzgado 3º Administrativo de Santa Marta resolvió negar el amparo al derecho fundamental a la nacionalidad. Además, este fallo conminó al padre de la menor de edad para que tramitara ante laembajada o consulado de su país de origen la nacionalidad ucraniana de

Leticia.

20. En sus consideraciones, el juez tuvo en cuenta el artículo 44 de la Constitución Política que estableció la nacionalidad como un derecho

fundamental de niñas y niños. Así mismo, la sentencia destacó que el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) dispuso el derecho que tienen los NNA a la identidad y a los elementos que la constituyen: nombre, nacionalidad y filiación. También, este fallo hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de nacionalidad, especialmente las sentencias C-893 de 09, C-622 de 13, C-451 de 15 y SU-696 de 15. Además, el juzgado hizo alusión al derecho internacional de los derechos humanos en el contexto de la migración internacional, así como a la observación general conjunta 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño. A partir de estos elementos, el juez resaltó que, en virtud del principio de no discriminación y aunque los Estados no están obligados a conceder su nacionalidad a todos los nacidos en su territorio, sí existe un deber de diligencia que implica remover los obstáculos administrativos para su reconocimiento ágil y eficaz. De esta forma, el juez argumentó que se encuentra habilitada la concesión de la nacionalidad a los nacidos en su territorio que se encuentren en riesgo de apatridia.

21. En el análisis del caso concreto, el fallo descartó la vulneración del derecho al nombre porque evidenció que la menor de edad cuenta con registro civil de nacimiento. Además, el juez sostuvo que la demanda no expuso en qué

otros casos similares se ha dado una solución distinta. Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió no abordar el estudio de igualdad. De este modo, la sentencia se concentró en examinar la presunta vulneración del derecho a la nacionalidad.

22. Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política, el juez examinó la situación de la menor de edad. Esta norma establece que son nacionales colombianos quienes hayan nacido en Colombia y cumplan alguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o que (iii) pese a ser hijos de extranjeros, alguno de sus padres hubiera estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento.23. Al respecto, en primer lugar, el fallo resaltó que la menor de edad nació en Colombia. Sin embargo, ella no tiene padres colombianos. Por consiguiente, el juez descartó el primer supuesto. De otro lado, el juez destacó que el padre de la niña es extranjero y, por tanto, para que ella adquiera la nacionalidad colombiana, él debió estar domiciliado en este país al momento de su nacimiento. No obstante, a partir de los hechos de la demanda y las contestaciones a la misma, el juez encontró que el señor Carlos contaba con un permiso de turismo al momento del nacimiento de la niña. Por consiguiente, él no se encontraba domiciliado en Colombia para esa época. Por esta razón es que la oficina de pasaportes del departamento del Magdalena exigió la visa vigente al momento del nacimiento de la niña con el fin de corroborar el requisito constitucional del domicilio, conforme a la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría.

24. A juicio de esta instancia, pese a que inicialmente la niña fue registrada

requisito constitucional del domicilio, conforme a la Circular Única 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría.

24. A juicio de esta instancia, pese a que inicialmente la niña fue registrada con una madre colombiana, dada la impugnación de maternidad, la menor de edad nunca ha sido colombiana en virtud del ius sanguini y no tiene derecho adquirido respecto de esta nacionalidad. Además, el juez observó que la niña no se encuentra en riesgo de apatridia porque Colombia cuenta con una embajada de Ucrania en donde el accionante puede tramitar la expedición del pasaporte con nacionalidad ucraniana para la niña. Sobre este aspecto, el fallo señaló que no está probado que a la niña le haya sido negada la nacionalidad ucraniana.

25. Una vez proferido el fallo, el 12 de abril de 2023, la oficina de INTERPOL en Colombia remitió una comunicación sobre la localización de la menor de edad, con la advertencia de reserva legal de la información[17]. En este documento se detalló que, el 23 de febrero de 2023, en el control de Zahony (frontera húngaro-ucraniana) a la menor de edad y a las mujeres que la acompañaban se les permitió “salir a Ucrania” [18].

26. Este fallo no fue objeto de impugnación y fue enviado el 24 de abril de 2023 a la Corte Constitucional para su revisión.

1.5. Escrito del accionante[19]

27. A través de un escrito enviado a la Corte Constitucional, la parte

accionante señaló que el trato desigual en el presente caso se produjo, por unlado, en relación con los hijos de padres venezolanos que sí tienen derecho al pasaporte colombiano y, de otro lado, respecto de los niños que son adoptados en Colombia por padres extranjeros. Sobre estos últimos, el escrito indicó que, pese a que al momento de la adopción se produce la ruptura de la filiación con sus padres biológicos, los menores de edad no pierden la nacionalidad colombiana. Desde el punto de vista del accionante, constituyó un trato discriminatorio que Leticia hubiera perdido la nacionalidad colombiana, producto de la impugnación de maternidad. A su juicio, la interpretación que hizo el operador administrativo de dicha decisión desconoció que la afectada es un sujeto de especial protección constitucional y que, en todo caso, la autoridad judicial ordenó la modificación del registro civil de nacimiento y no su cancelación. Además, esta intervención señaló que las TRHA o los procedimientos de gestación por sustitución no configuran causales de pérdida de nacionalidad.

28. Adicionalmente, la parte accionante destacó que, al negarse la expedición del nuevo pasaporte, se restringió el derecho de tránsito de la menor de edad, quien no solo se encuentra en riesgo de apatridia, sino que su vida enfrenta peligro.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

29. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la

obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. En auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente referido para su revisión y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 17 de julio siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.

30. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la magistrada Natalia Ángel Cabo vinculó a esta acción de tutela al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, a Liliana, también a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 27 de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el DANE y al Consulado de Ucrania en Bogotá.

31. De igual forma, a través del auto del 16 de agosto de 2023, la magistrada Natalia Ángel Cabo reconoció personería al abogado para actuar enrepresentación de la parte accionante.

32. A continuación, se presenta una síntesis de las pruebas solicitadas y presentadas a propósito del auto del 10 de agosto de 2023.

Pruebas solicitadas RespuestasDestinatario Requerimiento Juzgado 31 deFamilia deBogotá

Pronunciamiento sobrelos hechos del caso yaporte de informaciónsobre el procesojudicial a través delcual se impugnó lamaternidad de lamadre gestante. Enparticular, se requirióque aportaran elacuerdo de gestaciónpor sustituciónsuscrito entre Carlos yLiliana. El juzgado señaló que dentrodel proceso de impugnación dela maternidad de Liliana, ellano se opuso a las pretensiones yla prueba de ADN negativa nofue objeto de reparo. ElJuzgado envió copia delcontrato privado de gestaciónpor sustitución. En este contratose aprecia que la donante deóvulos fue una mujer denacionalidad ucraniana. Endicho acuerdo se pactó unapoyo económico de$1.250.000 mensuales por eltérmino de un año para laadecuada alimentación yatención médica de la madregestante durante el embarazo yluego, para su recuperación.Igualmente, se pactó lasuscripción de una póliza deseguro de servicios médicos yseguro de vida de la gestantepor sustitución. Liliana No respondió Superintendenciade Notariado yRegistro Pronunciamiento sobrelos hechos del caso.Así mismo, se solicitóque informaran lasmedidas, en relacióncon el derecho a lanacionalidad, que hanadoptado en casos deniñas y niños nacidos La Superintendencia deNotariado y Registro señaló lafalta de legitimación en la causapor pasiva y la falta devulneración de derechos por suparte. Notaría 27 deBogotá La Notaría 27 de Bogotádescribió el proceso deinscripción de Leticia en elmediante gestaciónpor sustitución. registro civil de nacimiento. Enrelación con los menores deedad nacidos mediantegestación por sustitución, lanotaría señaló que lainscripción en se realiza con losdatos del padre o madre y en lacasilla de quien no es madre opadre se deja sin información.

RegistraduríaNacional delEstado Civil La Registraduría señaló que, enel ordenamiento jurídicocolombiano no existe unaprohibición expresa para larealización de acuerdos para lagestación por sustitución.Además, respecto a la filiaciónen estos casos, tampoco existeuna posición a nivelinstitucional hasta tanto ellegislador no regule la materia.Por consiguiente, para lainscripción del nacimiento, sedebe observar lo dispuesto en elartículo 50 del Decreto Ley1260 de 1970, Decreto 2188 de2011 y Decreto 356 de 2017. InstitutoColombiano deBienestarFamiliar El ICBF señaló que el señorCarlos, mediante derecho depetición del 22 de diciembre de2022, había solicitado permisopermanente de salida del paíspara trasladarse con su hija aUcrania. En respuesta, laentidad le indicó que para estodebía adelantarse un procesojudicial ante los jueces defamilia.

Luego, el ICBF precisó queLeticia se encuentra en estadode apatridia. Por consiguiente,su escrito expuso elprocedimiento de inscripción dehijos de extranjeros nacidos enel territorio colombiano aquienes ningún Estado lesreconozca nacionalidad. Estaentidad explicó que, dentro deeste trámite, el Ministerio deRelaciones Exteriores debíaelevar consulta a la misióndiplomática o consultar delEstado de la nacionalidad delpadre de la menor para quecertifiquen que ese país noconcede la nacionalidad porconsanguinidad. Por lo tanto,esta intervención concluyó quedebía vincularse a la MisiónDiplomática de Ucrania enColombia y dependiendo de surespuesta acerca delreconocimiento de lanacionalidad ucraniana a laniña, podría discutirse laposibilidad de adoptar medidasde restablecimiento dederechos. DANE

DANE El DANE señaló la falta delegitimación en la causa porpasiva y la inexistencia devulneración de derechos porparte esta entidad.

En particular, su intervencióndestacó que este interroganteescapa al ámbito de suscompetencias.

Consulado deUcrania enBogotá Pronunciamiento sobrelos hechos del caso.Así mismo, se ordenóque:

No respondió(i) Informara sirespecto de Leticia seha desplegado algúntrámite para elreconocimiento de lanacionalidaducraniana. De igualforma, se pidió queinformara requisitos,costos y tiempo querepresenta el trámitepara el reconocimientode dicha nacionalidaden favor de esta niña. (ii) Indicara si,conforme alordenamiento jurídicoucraniano, el padre dela menor de edad,nacida en territoriocolombiano, en cuyoregistro civil denacimiento no figuramadre, tendríainconvenientes para elreconocimiento tantode la nacionalidad deella como de sufiliación, al tratarse deuna niña concebida através de una técnicade reproducciónhumana asistida(TRHA) defertilización in vitro(FIV) mediante unacuerdo de gestaciónpor sustitución. (iii) Indicara si lasituación de conflictoarmado internacionalen Ucrania dificultaríaal señor Carlosadelantar este tipo detrámites para elreconocimiento de lanacionalidad yfiliación. (iv) Además, se lepidió certificar si esposible, en las actualescircunstancias,adelantar el trámitepara conceder lanacionalidad ucranianaa la niña porconsanguinidad.

(iv) Además, se lepidió certificar si esposible, en las actualescircunstancias,adelantar el trámitepara conceder lanacionalidad ucranianaa la niña porconsanguinidad. Accionante Informe sobre elestado actual en el quese encuentra tanto laniña Leticia como supadre Carlos.Específicamente, sepidió que describieraen dónde se encuentraél, en dónde selocaliza la menor deedad, bajo el cuidadode quién y, de ser asícomo lo manifestó ensu último escrito, quétipo de riesgosenfrentan para su vida.Adicionalmente, laparte accionante debíaespecificar cómo y enqué circunstancias lasautoridades ucranianasle han manifestado queno lo reconocen a élcomo padre de la niña.Así mismo, se pidióque indicara si hatramitado lanacionalidad ucranianapara la menor de edad. La parte accionante informóque Leticia se encuentra ensituación de apatridia. Además,ella se encuentra domiciliada enUcrania, epicentro del actualconflicto geopolítico. Por lotanto, su vida se encuentra eneminente peligro, además deencontrarse separada de suprogenitor. Él se encuentra en lazona fronteriza a la espera depoder reencontrarse con suhija.

Este escrito precisa que elEstado ucraniano reconoce alseñor Antón Carlos como padrede la menor. Por lo tanto, ellatiene derecho a su ciudadanía.Sin embargo, por una antigualey de su país no puede serregistrado un menor ucranianosin su madre en su registro denacimiento. Este problema seeliminaría si la niña esreconocida como ciudadanacolombiana lo cual se obtieneDe ser así, se lesolicitó quecomunicara elresultado de dichotrámite y cuántotiempo podría tardar elmismo. Igualmente, sepidió que informara elresultado de susolicitud de visa enColombia y queaportara el acuerdo degestación porsustitución suscritocon Liliana.

con la nota de válido paranacionalidad en el mismo.

De manera excepcional puedehacerse un reconocimiento deun niño extranjero, pero, paraello, necesita que el juzgadoque en Colombia conoció laimpugnación de la maternidadlo reconozca como padresoltero y único responsable dela menor. Por omisión delabogado que culminó elproceso, esta petición no serealizó en la demanda.

El trámite en mención de lanacionalidad colombiana sedebía realizar en Colombia,pero en el país no hay embajadade Ucrania.

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