CC - A2939-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2939-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2939-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2939/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2939 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1058
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 1° Laboral del Circuito deIpiales y el Resguardo Indígena deIpiales (vereda Chiranquer ParcialidadAgallo).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de septiembre de 2020, el señor José Segundo Alirio Pantoja Tenganán (en adelante, “JSAPT”) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Indígena Guaitara (en adelante “IPS-IG”), con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral surgida entre las partes, la cual tuvo por objeto “(…) la prestación personal y subordinada, en calidad de CELADOR, PORTERO y/o VIGILANTE, realizando actividades de cuidado, custodia de los bienes y objetos de la entidad contratante y
mantenimiento de obra pública, en el área administrativa de la IPS (…); sin solución de continuidad durante el periodo comprendido entre el día 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019”.
2. En la demanda se solicitó, entre otras, que se declare que el tiempo laborado fue en calidad de trabajador oficial y se condene a la demandada al pago de las correspondientes acreencias laborales[1]. De otra parte, se indicó que previamente el demandante solicitó la reclamación administrativa para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor, la cual fue negada por la IPS demandada, alegando que se había suscrito contratos de prestación de servicios. Sin embargo, para el actor, prestó sus servicios de manera personal bajo subordinación, dependencia y control, por lo cual existió una relación laboral.
3. En auto del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. El 3 de noviembre de 2020, la IPS-IG se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada. Al respecto,
(i) señaló que en los contratos suscritos entre las partes se establece que,cuando el trabajador o contratista sea indígena, las controversias deberán serán resueltas por la autoridad indígena de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución y demás normatividad que lo desarrolle. En el caso concreto,
(ii) el señor JSAPT es comunero del Resguardo Indígena de Ipiales (vereda Chiranquer Parcialidad Agallo) y se cumplen con los factores personal, objetivo e institucional para activar la Jurisdicción Especial Indígena. Por lo demás, (iii) la autoridad del Resguardo avocó conocimiento del asunto y resolvió la controversia, por lo cual existe cosa juzgada.
5. En la misma fecha, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales
(señor Marco Tulio Puerchambud) remitió la Resolución No. 011 del 7 de octubre de 2020 al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, mediante la cual se dirimió el asunto de índole laboral suscitado entre el señor JSAPT y la IPS-IG. Al respecto, indicó que (i) el 27 de junio de 2020, el señor JSAPT se presentó ante el resguardo e interpuso sus peticiones y quejas en contra de la IPS-IG, por lo cual la autoridad indígena conoció, tramitó y decidió el asunto, al estar dotada de los poderes que le confiere la Constitución. En particular, se destaca que (ii) el señor JSAPT es comunero del Resguardo y ha gozado de sus derechos conforme con su cosmovisión. A ello se agrega que la comunidad (iii) es socia fundadora de la citada IPS y que su régimen jurídico es especial indígena, encontrándose en la vereda los Chilcos, Parcialidad Chalamag, del Resguardo Indígena de Ipiales.
6. En auto del 2 de junio de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales planteó un conflicto positivo de competencia con el Resguardo
Parcialidad Chalamag, del Resguardo Indígena de Ipiales.
6. En auto del 2 de junio de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales planteó un conflicto positivo de competencia con el Resguardo Indígena de Ipiales y ordenó la remisión del proceso a este tribunal. Sobre el particular, indicó que lo pretendido por el demandante es la declaratoria de la existencia de un contrato laboral por primacía de la realidad, situación que conllevó a que el juzgado avocara el conocimiento y que permite reiterar que es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS. De otra parte, señaló que no se satisfacen la totalidad de los factores para activar la Jurisdicción Especial Indígena, pues si bien se acredita el elemento geográfico no sucede lo mismo frente a los elementos humano[2] y objetivo[3].
7. Una vez remitido el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el día 28 del mes y año en cita[4].8. En auto del 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, le solicitó información al Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, al señor JSAPT y a la IPS-IG, con miras a precisar aspectos relacionados con el caso, la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
9. En comunicación del 12 de diciembre de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales dio respuesta al requerimiento[5]. Al respecto,
indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
9. En comunicación del 12 de diciembre de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales dio respuesta al requerimiento[5]. Al respecto, indicó que el territorio del Resguardo Indígena de Ipiales está conformado por 34 veredas y 9 parcialidades[6] y precisó que la IPS-IG está ubicada dentro del resguardo, en la parcialidad Chalamag, Vereda Los Chilcos.
10. Además, precisó que en el Reglamento Interno del Resguardo no se regula la solución de controversias laborales. Sin embargo, “(…) cuando se suscita un conflicto de cualquier naturaleza, por usos y costumbres, se cita a las partes por lo menos con dos (2) días de antelación, con el fin de que asistan a la Asamblea General y en atención a la comunidad pueda presentar la parte solicitante sus peticiones, y la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa, presentando las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso y de acuerdo a ello, dar solución al conflicto”[7].
11. Sobre el asunto objeto de controversia indicó que (i) dentro del Resguardo, por sus usos y costumbres, no se les da la posibilidad a los comuneros de intervenir mediante apoderado, pues quien dirime los conflictos es la corporación en pleno en presencia de la Asamblea General, que es la máxima autoridad; (ii) las decisiones que se adoptan sí pueden ser controvertidas “en Asamblea General, quien (sic) es la máxima autoridad y
de acuerdo a las pruebas que se aporten al proceso, deciden del asunto”[8]. En caso de probarse la existencia de una relación laboral, (iii) las sanciones incluirán el reconocimiento de las pretensiones y las medidas coercitivas para hacerlas cumplir, de acuerdo con el Reglamento Interno.
12. En comunicación del 12 de diciembre de 2022, la IPS-IG dio respuesta al requerimiento formulado en el auto de pruebas[9]. En particular,señaló que la IPS se encuentra ubicada dentro del Resguardo Indígena de Ipiales, en la parcialidad Chalamag, Vereda Los Chilcos, e indicó que el señor JSAPT desarrolló la labor encomendada en dicha IPS.
13. En comunicación del 13 de diciembre de 2022, el señor JSAPT respondió el requerimiento formulado en el auto de pruebas[10]. En concreto, indicó que ejerció el cargo de vigilante, portero y/o celador en el área administrativa de la IPS-IG, “ubicada en la Avenida Panamericana Sector Los Chilcos de la ciudad de Ipiales, desde el 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019”[11].
14. Señaló que sí tiene la condición de indígena y que ha vivido en el citado resguardo desde que nació, como lo certifica el Gobernador de la comunidad.
15. Sobre el proceso en el resguardo, el señor JSAPT indicó que “el día en que se me llamó al cabildo, sin que previamente se me haya notificado
sobre el tema que se iba a tratar, solo me hicieron ingresar a la asamblea (…) , sin apoderado y sin ningún documento (…)”[12]. Particularmente, en la asamblea del 7 de octubre de 2022 no le dieron la oportunidad de llevar a sus testigos, quienes “depondrían” sobre la relación laboral oculta por medio de contratos de prestación de servicios y todo lo relacionado frente al contrato realidad, “por lo que no [le] dieron la oportunidad de prestar ni objetar ni alegar ninguna prueba. Todo se realizó bajo la autonomía del señor Gobernador y de la autoridad indígena como una imposición arbitraria. No (…) dejaron dar [la] versión de los hechos, ni tampoco las razones por las cuales presenté la demanda”[13].
16. Indicó que, pese al conocimiento de la demanda laboral formulada en contra de la IPS-IG, el Cabildo Indígena de Ipiales solo hasta el 7 de octubre de 2020 dictó la Resolución mediante la cual se dirimió la controversia. Tal decisión no le fue notificada en legal forma y solo hasta el 17 de octubre de dicho año, previa solicitud, le fue entregada, “sin poder hacer uso de ningún mecanismo judicial [de] defensa, pues no entendía de que se trataba en sí la asamblea”[14].17. Reiteró que no fue escuchado y “solo [le] preguntaron si insistía en continuar con el proceso laboral y al afirmar que SI LO HARÍA (sic), el señor Gobernador del Cabildo ordenó (sic) las amonestaciones físicas
(latigazos) ante toda la asamblea del cabildo. Al lugar no dejaron ingresar a mi apoderada, le impidieron el ingreso informando que era una persona civil no indígena y que, por tanto, no podía ingresar en defensa de mis derechos”[15].
18. Una vez terminada la asamblea del Cabildo, no dieron lectura de la decisión adoptada y tampoco le dieron una copia, y tuvo que soportar la aplicación de los usos y costumbres por el presunto desconocimiento de la autoridad del cabildo indígena (la imposición de latigazos). Afirma que no pudo “controvertir las decisiones adoptadas mediante la[s] cual[es] se definió presuntamente la controversia; pues en [su] sentir no sabía en concreto de lo que se trataba”[16]. Resaltó que el 22 de octubre de 2022, su abogada remitió al cabildo un documento en el que indicó que en la decisión adoptada en la Resolución No. 011 del 7 de octubre de 2020 se había vulnerado su derecho al debido proceso, por lo cual solicitaba dejarla sin efectos, sin que a la fecha se haya resuelto dicha solicitud.
19. Por último, precisó que cualquier información del Cabildo frente a la garantía del debido proceso[17] “en realidad (sic) no se efectivizo, todo se hizo bajo la autoridad del cabildo y yo nunca pude defenderme de lo que decidieron, pues si se revisa la resolución no aportan pruebas que lo demuestren”[18].
20. Dentro del traslado de las pruebas allegadas, el 19 de diciembre de 2022 la IPS-IG remitió unos documentos[19].
21. Por su parte, en comunicación de la misma fecha, el señor JSAPT se pronunció frente a la respuesta dada por la autoridad indígena. En primer
2022 la IPS-IG remitió unos documentos[19].
21. Por su parte, en comunicación de la misma fecha, el señor JSAPT se pronunció frente a la respuesta dada por la autoridad indígena. En primer lugar, indicó que, si bien la IPS-IG se encuentra ubicada dentro del Resguardo Indígena de Ipiales, al manejar recursos públicos destinados a la salud, la competencia para conocer de la controversia planteada se radica enla Jurisdicción Ordinaria, por lo cual el factor territorial pierde relevancia jurídica.
22. En segundo lugar, señaló que dentro del reglamento interno del resguardo no se encuentra regulado la solución de controversias laborales, pese a lo cual se adelantó la actuación y se violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, el Resguardo no aportó los documentos que darían fe del cumplimiento de dichas garantías, en tanto (i) no relaciona ni aporta ninguna prueba y no las valora en debida forma, “bajo el entendido de que no le dieron al trabajador la oportunidad de aportar ni controvertir pruebas[20]”; (ii) no consta en la resolución que define la situación laboral la declaración de testigos, ni la valoración de los mismos, “por lo que además no las aporta como prueba que demuestre lo contrario[21]”; (iii) no existe una declaración de parte de manera espontánea, “toda vez que nunca dieron la oportunidad de informar los hechos de [la] demanda”[22]; y (iv) tampoco se advierte en la resolución
que conste haber sido representado por un abogado, ni de confianza ni de oficio, por lo que las actuaciones se llevaron a cabo sin la defensa técnica necesaria y con violación del debido proceso. Finalmente, (v) la resolución no fue notificada, “por lo que no existe constancia de la misma, y fue enviada una copia varios días después de su expedición”[23].
23. Agregó que la autoridad indígena falta a la verdad cuando afirma que se garantizó el debido proceso y que es falso que las decisiones puedan ser controvertidas, “cuando a todas luces es una imposición (…) de la asamblea general, sin haber podido presentar pruebas y haber sido representado mediante apoderado, que sustente las decisiones adoptadas, incluso cuando no fue notificada la resolución en legal forma”[24].
24. Por último, indicó que, al no existir reglas y procedimientos dentro del reglamento del Resguardo para definir las controversias laborales, se realizó una actuación ilegal, al pretender definir un asunto de tal naturaleza.
Por ello, y dadas las irregularidades cometidas, se resaltó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es quien debe dirimir la controversia para proteger sus derechos fundamentales.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
25. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
26. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un
26. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25].
27. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[27]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29].
28. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[30]. De manera preliminar, la Sala advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicciones en torno a una causa penal. En tal
sentido, el principal desarrollo que ha hecho la Corte está relacionado con los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la JEI en dicha rama del derecho y,de forma esporádica, se ha pronunciado sobre conflictos en otras especialidades, como ocurre con el derecho civil y de familia[31]. Por ende, los antecedentes que allí se han expuesto constituyen un referente general que deberá tenerse en cuenta ajustado a las particularidades del presente asunto.
29. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, “sino que cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[32].
30. Asimismo, se ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía
e identidad de los pueblos indígenas. Y de otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[33].
31. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena está compuesto por dos elementos esenciales, como lo son, (i) el factor personal o subjetivo y (ii) el factor territorial; mientras que, la competencia de la JEI, además de requerir el cumplimiento de los dos criterios ya mencionados, exige acreditar para su configuración, los factores (iii) objetivo, e (iv) institucional u orgánico. La inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria (en adelante, “JO”), sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores dentro la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principiosinvolucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
32. Ahora bien, el factor personal o subjetivo supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[34]. Por lo tanto, debe acreditarse que una de las partes pertenece al pueblo indígena en cuestión.
33. El factor territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los
hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales en su territorio. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido dos perspectivas de este factor: una estricta y una amplia[35]. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, por lo que el juez debe constatar que la situación que originó el proceso haya ocurrido dentro de “los linderos geográficos del territorio colectivo”[36], y la segunda abarca el carácter expansivo de este factor y comprende el espacio vital en donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[37].
34. El factor objetivo, en asuntos distintos a los de connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”, como se infiere de lo mencionado por la Corte en el auto 674 de 2022. Esto implica que debe determinarse si el interés de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En este punto, en la sentencia C-463 de 2014 se
fijaron estas subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivoorienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivoorienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”.
35. De este modo, la jurisprudencia de esta corporación ha previsto reglas encaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuando analicen los distintos elementos de la JEI. Ahora bien, cabe aclarar que, cuando el elemento objetivo no determina una solución específica o los intereses que se pretende proteger en el proceso son de especial importancia para la cultura mayoritaria, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, en aras de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores que dicho interés involucra. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar a las personas que forman parte de su comunidad y proteger los intereses que son objeto de controversia.
36. Es preciso destacar que, en todo caso y al margen de la relevancia del factor institucional u orgánico, el factor objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisión, pues aun cuando determinada conducta se
considere más gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía en su interior o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados.
37. El factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[38]. En esta medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales yprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI y (ii) el derecho aplicable[39]. Debe entenderse que, en cuanto este último, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción[40].
38. Relaciones laborales en la Jurisdicción Especial Indígena[41]. Al resolver controversias relativas a asuntos de tipo laboral, la Corte ha
señalado que no es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en esta materia o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas, pues “[d]icha posición desconoce los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un Estado Social de Derecho. La perspectiva occidental sobre la separación de poderes y la organización de la administración de justicia no se puede trasladar a la estructura de organización de un pueblo indígena”[42].
39. Por lo demás, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. Así, en la sentencia T-510 de 2020[43], se indicó que toda restricción se funda en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de los derechos intangibles reconocidos en la Constitución y en los tratados sobre derechos humanos[44]; (ii) como los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo, la sentencia precisó que las decisiones de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo que su validez debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración al contexto cultural específico. Asimismo, se destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “(…) los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.40. La naturaleza jurídica de una IPS indígena. En el auto 738 de
de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.40. La naturaleza jurídica de una IPS indígena. En el auto 738 de 2022[45], la Corporación se pronunció sobre la naturaleza jurídica de una IPS indígena. Al respecto, señaló que las instancias, organismos e instituciones de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las IPS constituidas por resguardos indígenas, tienen la naturaleza jurídica de los resguardos, siendo entidades de derecho público especial. Igualmente, indicó que estas IPS hacen parte de la red pública, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, y se encuentran reguladas por la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia.
41. De otra parte, se indicó que las IPS indígenas son del orden distrital o municipal por el ámbito de competencia en la prestación del servicio, son financiadas directamente por el Sistema de Participaciones, al estar integradas a la red pública de prestación del servicio de salud y “son equiparables al orden de las Empresas Sociales del Estado, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y para temas de contratación en salud, según el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007”.
42. Examen concreto del conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, el mismo se suscitó
42. Examen concreto del conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de la misma ciudad, autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo.
43. En segundo lugar, también se aprecia la verificación del presupuesto normativo, pues ambas autoridades señalan ser competentes frente a la controversia suscitada y exponen argumentos a su favor. Así, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales sustentó su competencia a partir del artículo 2° del CPTSS; mientras que el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales afirma expresamente que conoció y decidió el conflicto, de acuerdo con sus usos y costumbres y respetando el debido proceso, y si bien la autoridad indígena no mencionó ninguna norma que sustentara su competencia, puede inferirse que hace mención implícita del artículo 246 de la Constitución[46], pues alude a la Jurisdicción Especial Indígena y a la atribución de juzgarse por sus propias normas y autoridades.44. Finalmente, frente al cumplimiento del presupuesto objetivo, la Sala Plena advierte la necesidad de verificar si, en este caso, existe una controversia vigente, como quiera que respecto del proceso laboral interpuesto por el señor JSAPT en contra de la IPS-IG, el Resguardo
Indígena de Ipiales dictó la Resolución No. 011 del 7 de octubre de 2020, mediante la cual, aparentemente, afirma que resolvió la controversia suscitada. Lo anterior evidencia que, de forma paralela, el asunto era tramitado en dos jurisdicciones diferentes y la autoridad indígena involucrada sostiene que la resolvió primero. Ello explica el memorial remitido por dicha autoridad al juzgado laboral, en el que afirma expresamente que conoció y decidió el caso.
45. Debido a lo anterior, es necesario determinar si, en este asunto, se configuró o no la figura de la cosa juzgada, pues este fenómeno ampara de la misma forma las decisiones judiciales que sean adoptadas tanto por la Jurisdicción Ordinaria como la por la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos dispuestos en la Constitución Polí
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