CC - A294-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A294-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 294/19
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión parcial por cuanto se logró una adecuada presentación del concepto de violación respecto del derecho a la propiedad privada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Referencia: Expediente D-13160
Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2019, que rechazó la demanda formulada contra los artículos 6 y 15 (parciales) de la Ley 397 de 1997.
Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Luis
Alejandro Ramírez Álvarez.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez formularon demanda
contra los artículos 6 y 15 (parciales) de la Ley 397 de 1997 “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la 2 Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias.” Las normas acusadas son las siguientes, subrayándose los apartados demandados: ARTÍCULO 6º. Modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 3º. Patrimonio Arqueológico. El patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto. Los particulares tenedores de bienes arqueológicos deben registrarlos. La falta de registro en un término máximo de 5 años a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto
833 de 2002, sin perjuicio de las demás causales allí establecidas. […] Parágrafo 2°. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en este artículo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan. […] Artículo 15. Modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 10. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas: Las que constituyen conducta punible: […]
6. Los bienes del patrimonio arqueológico son decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y se restituirán a la Nación, ante la realización de cualquier acto de enajenación, prescripción o embargo proscrito por el artículo 72 de la Constitución Política, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento previsto en el artículo 20 del mismo decreto.
En el caso de los bienes del patrimonio arqueológico decomisados, se dará aplicación a lo previsto en el Decreto 833 de 2002 y demás disposiciones que lo complementen o modifiquen. Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades 3 territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos
definitivos y demás sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables según el caso. Parágrafo 2°. Para decidir sobre la imposición de las sanciones administrativas y/o disciplinarias y de las medidas administrativas previstas en este artículo, deberá adelantarse la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo. […]
2. La demanda tuvo dos argumentos centrales. De un lado, consideró que el Legislador excedió su margen de configuración, puesto que aunque el artículo 72 de la Constitución determina, en cuanto al patrimonio arqueológico y los bienes culturales de la Nación, que la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares, la norma acusada determina el decomiso de esos bienes. De otro lado, advierte que aunque conforme a la misma norma superior, corresponde a la ley determinar dicha readquisición, las previsiones acusadas remiten al reglamento para el efecto, desconociéndose con ello la reserva de ley sobre la materia.
El asunto fue repartido al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la Sala Plena del 20 de marzo de 2019. El Magistrado, mediante auto del 8 de abril del mismo año, inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
3. El proveído mencionado sintetizó los argumentos planteados en la demanda, así como los motivos de inadmisión, del modo siguiente: A juicio de los demandantes, la disposición normativa acusada desconoce los artículos 4, 34, 58 y 72 de la Constitución Política, razón por la cual
solicitaron que su retiro del ordenamiento jurídico mediante una sentencia que declare su inexequibilidad. De manera subsidiaria, requirieron se declare la exequibilidad condicionada para que a los casos regulados bajo los apartes demandados les sea aplicado el artículo 10 de la Ley 163 de 19591. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos: 2.1. Violación al artículo 72 Constitucional. Presentan 3 argumentos frente a la presunta vulneración del artículo 72 Superior. Afirmaron, en primera instancia, que el Congreso excedió su margen de configuración al (i) no regular lo ordenado por la Constitución —desarrollar el proceso de decomiso y no de readquisición—, y (ii) al delegar en el ejecutivo una función que fue expresamente conferida al legislativo, como lo es establecer los mecanismos para readquirir el patrimonio cultural de la Nación. 1 Cuaderno principal, folio 40. 4 En segundo lugar, los apartes demandados desarrollan un concepto diferente al planteado en la Constitución, es decir, el proceso de decomiso y no de readquisición de bienes de interés cultural, el cual tiene una naturaleza penal o sancionatoria. El legislador fundó la protección del patrimonio arqueológico en una figura que dista de lo presupuestado por el Constituyente: En efecto, la Carta del 91 quiso que el Estado procediera a readquirir los bienes arqueológicos que estuvieran en manos de particulares, esto es, para adquirir nuevamente los derechos sobre aquellos. A pesar de ello, la manera que contempló la Ley 397 de 1997 fue la de acudir al derecho
sancionatorio. Al hacer esto, el Congreso excedió su margen de configuración y con ello violó la Constitución. Finalmente, en tercer lugar, alegaron que los apartes demandados vulneraron el principio de reserva de ley pues el legislador tenía la carga de regular íntegramente lo relativo al decomiso, por ser este un proceso sancionatorio, el cual, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C459 de 2011, solo puede ser regulado por el Congreso; sin embargo, el legislativo delegó su función al Presidente, quien reglamentó la materia en el Decreto 833 de 2002. En conclusión, argumentaron que “existe una diferencia entre lo que ordenó el artículo 72 Superior y lo que hicieron los artículos 5 y 16 de la Ley 397 de 1997”2. 2.2. Inconstitucionalidad de los apartes demandados por desconocimiento del régimen constitucional de protección a la propiedad privada. La figura de decomiso, adoptada en las disposiciones acusadas, como medida para proteger el patrimonio arqueológico, impone una restricción irrazonable y desproporcionada al derecho a la propiedad adquirida, consignada en los artículos 34 y 58 constitucionales, pues supone la posibilidad de privar del dominio de un bien sin compensación a través de una figura del orden legal y no constitucional, excediendo la protección que la Carta Política ha brindado a la propiedad privada. Plantearon que la modificación que la Ley 1185 de 2011 hizo al artículo 6 de la Ley 397 de 1997, introdujo la figura de decomiso permanente como mecanismo de protección a bienes de interés cultural, lo que
resulta contrario al artículo 10 de la Ley 163 de 1959, el cual no solo está vigente en el ordenamiento colombiano —ya que no fue derogado explícitamente en el artículo de vigencia de la Ley 1185 de 2011—, sino que además se encuentra ajustado a los artículos 58 y 72 Superiores, pues habilita que (i) los inmuebles y muebles de interés cultural pertenecen a 2 Cuaderno principal, folio 17. 5 particulares y (ii) que estos puedan ser readquiridos por la Nación mediante compra. Conforme a lo anterior, encuentran necesario que se retiren del ordenamiento colombiano los artículos 6 y 15 de la Ley 397 de 1997, por contrariar el derecho a la propiedad privada, y en su lugar, dar aplicación al artículo 10 de la Ley 163 de 1959. Igualmente, afirmaron que las disposiciones acusadas, al consagrar el decomiso como figura para readquirir bienes arqueológicos, no superan el test de constitucionalidad consagrado en la sentencia C-459 de 2011, en los siguientes términos: (i) principio de legalidad: se obvió la orden de regular la readquisición y se delegó en una norma reglamentaria la consagración de causales de decomiso; (ii) principio de tipicidad: las causales por las cuales se puede aplicar la figura del decomiso pueden ser ampliadas de manera discrecional a través de normas de carácter reglamentario; (iii) proporcionalidad de la medida: el decomiso no es una figura excepcional, sino permanente “pues es la única figura consagrada en la Ley 397 de 1997 de la [que] pudiera decirse que puede terminar
generando la readquisición del Estado de los bienes que se encuentran en manos de particulares”3, además de no justificarse la figura por razones de seguridad. El requisito de independencia de la sanción penal sí se cumplió pues la disposición no condiciona el decomiso a una decisión judicial penal. Finalmente aplican un juicio de proporcionalidad para verificar la constitucionalidad de la supuesta limitación al derecho a la propiedad privada en virtud de la protección al patrimonio cultural. En primer lugar, manifestaron que el decomiso plasmado en los apartes demandados es realmente “(i) una forma de extinción de dominio sin sentencia judicial respecto de bienes lícitamente adquiridos; (ii) una expropiación sin indemnización y sin motivos de utilidad pública o interés social; o (iii) una confiscación”4. Y en segundo lugar, afirmaron existen otros sanciones menos gravosas para corregir faltas administrativas relacionadas con el incumplimiento del registro que podrían sacrificar en menor medida los derechos de los particulares, garantizando además una mejor protección de los bienes arqueológicos —alegan que no es claro que el Estado tenga la capacidad para resguardar y proteger en condiciones técnicas adecuadas los bienes de interés cultural—. Afirman, aún en gracia de discusión, que si la medida fuera necesaria, esta supone un sacrificio desproporcionado del derecho a la propiedad. 2.3. Inconstitucionalidad de los artículos 6 y 15 de la Ley 397 de 1997 por omisión legislativa relativa. Arguyeron la configuración de una omisión legislativa ya que en las disposiciones acusadas (i) no se realizó ninguna estipulación de cómo el
Estado readquiriría los bienes de interés cultural que se encuentren en 3 Cuaderno principal, folio 31. 4 Cuaderno principal, folio 33. 6 manos de particulares, (ii) pero sí reguló la posibilidad de decomisar bienes de patrimonio arqueológico cuando los tenedores cometieran faltas de carácter administrativo, y (iii) no hubo una justificación razonable para evadir un deber impuesto en la Constitución. Concluyeron, entonces, que “las normas demandadas configuran una omisión legislativa relativa, en la medida en que la regulación del patrimonio arqueológico de la Nación excluyeron [sic] reglamentar la forma como el Estado readquirirá este tipo de bienes cuando estén en poder de particulares”5. […] 3.1. Falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia frente a la presunta vulneración del artículo 34 Constitucional. Los accionantes no presentan argumentación alguna frente a la presunta vulneración del artículo 34 Constitucional, dejándolo huérfano de explicación, por lo que este Despacho no procederá a realizar el análisis de procedibilidad sobre dicho cargo. 3.2. Falta de claridad frente a la presunta vulneración de los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. Los accionantes deberán fortalecer su planteamiento, a través de un hilo conductor argumentativo que permita comprender adecuadamente el contenido y alcance de sus razones de inconstitucionalidad aducidas, toda vez que no cumple con una carga mínima argumentativa que permita llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones acusadas y la Carta Política como lo exige el juicio de
inconstitucionalidad, dado que no hay claridad sobre cuáles son las normas constitucionales supuestamente infringidas. En efecto, si bien en varios apartes desarrolla una argumentación que dice demostrar la presunta vulneración del artículo 58 constitucional, lo cierto es que este Despacho encontró que toda va dirigida a advertir la vulneración del artículo 72 superior. En consecuencia, la carga argumentativa que los demandantes ponen de manifiesto en su libelo acusatorio, no contiene un problema de naturaleza constitucional relevante y no logra precisar -con claridadel contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basan. 3.3. Falta de certeza frente a la presunta vulneración de los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. Los alegatos de los demandantes no cumplen con la certeza exigida en las demandas de inconstitucionalidad, toda vez que no logran evidenciar cómo su interpretación es cierta, real y existente. Al contrario, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad recae sobre una 5 Cuaderno principal, folio 39. 7 apreciación subjetiva e interpretación particular de la norma acusada, consistente en que el mecanismo de decomiso no tiene sustento como medida para proteger el patrimonio arqueológico, y sin embargo, es la única forma de readquirir el patrimonio cultural de la Nación dispuesto en la Ley 397 de 1997. Así, no presentaron argumentación cierta que condujera a pensar que el Congreso excedió la libertad de configuración en la materia por regular una materia diferente a lo dispuesto constitucionalmente, esto es, decomiso en vez de readquisición. No evidenciaron de qué manera no
procedía el decomiso como figura para readquirir el bien, cuando la persona tenedora de dicho bien no hubiera cumplido con la obligación de registro; se limitaron por tanto a suponer que el legislador dispuso como forma de readquisición el decomiso. Tampoco lograron probar de qué manera hubo una indebida delegación al ejecutivo para que este regulara el proceso de readquisición de un bien mueble de interés cultural, proceso explícitamente a cargo del legislador por ser materia reserva de ley, cuando dicha tarea ya se había hecho por el Congreso a través del artículo 11.4 de la Ley 397 de 1997, en el que se determinó el proceso de enajenación de bienes declarados patrimonio cultural de la Nación. Igualmente, los demandantes no lograron argumentar de manera cierta cómo las disposiciones desconocen el artículo 58 Superior, pues presentaron como cierto el hecho de que la única forma de readquirir bienes de interés cultural era a través del decomiso, lo que derivó en el planteamiento de argumentos subjetivos que no devienen de la lectura íntegra de la Ley 397 de 1997. Realizaron no solo una lectura parcial de la Ley, ignorando por completo el artículo 11.4 de dicha ley, en el que se regula el proceso de enajenación de bienes de interés cultural, sino del ordenamiento jurídico que regula la materia, pues si bien afirmaron que el artículo 10 de la Ley 163 de 1959 está vigente, no hicieron una lectura completa para entender los mecanismos creados con el fin de readquirir bienes a favor de la Nación. Por ende, la realización tanto del test de constitucionalidad como del juicio de proporcionalidad, no sólo
incumplen con los estándares de argumentación, sino que se derivan de una lectura parcializada e incompleta de la norma, lo que imposibilita a este Despacho llevar a cabo un juicio de fondo de constitucionalidad. Más aún, no lograron probar cómo si el mismo artículo 72 constitucional afirma categóricamente que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles, el decomiso como medida de readquisición de dichos bienes ante los incumplimientos consagrados en la ley, suponen una vulneración al derecho a la propiedad. Por ende, para el Despacho, las afirmaciones que hacen los accionantes no cumplen con el rigor suficiente, en tanto no logran evidenciar cómo su 8 interpretación del alcance normativo de la disposición acusada es cierta, real y existente. Por el contrario, se presenta una lectura parcializada de la norma, negando la existencia de otras disposiciones que resuelven la contradicción por ellos planteada. El artículo 11.4 de la Ley acusada dispone los mecanismos a través de los cuales el Estado puede readquirir aquellos bienes de interés cultural que se encuentren en manos de particulares, y el mecanismo de decomiso plasmado en los artículos 6 y 15 de la Ley 397 de 1994 solo se ejercerá ante el incumplimiento de deber de inscripción el bien en el registro, el cual se deberá ajustar a los términos del debido proceso administrativo. Por tanto, se observa que la acción de inconstitucionalidad recae sobre proposiciones deducidas por los accionantes que no se desprenden del
alcance del contenido normativo de la disposición demandada. Al respecto, se advierte que la interpretación subjetiva o los alegatos respecto de la aplicación particular e individual de una ley o sus efectos jurídicos concretos no es objeto del control abstracto de constitucionalidad, juicio que, como es sabido, sólo opera cuando se trata de establecer si el contenido normativo demandado resulta contrario a la Constitución Política. 3.4. Falta de especificidad frente a la presunta vulneración de los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. Las razones expuestas no son específicas, en tanto no establecen de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la disposición normativa acusada y los artículos 4, 58 y 72 Superiores. Por el contrario, el Despacho advierte que los demandantes acuden a argumentos indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con la disposición que se acusa y que impiden adelantar un juicio de constitucionalidad. De lo expuesto se colige que la falta de especificidad de la presente demanda radica, concretamente, en el hecho de que las acusaciones no buscan atacar el contenido del precepto legal demandado, pues lo que en realidad controvierte es una interpretación subjetiva y parcializada de la norma demandada, de acuerdo con la cual, la única forma de readquisición de bienes de interés cultural plasmada en la disposición es el decomiso, el cual además está regulado en un decreto y no en la ley como lo demanda la Constitución en su artículo 72. No se evidencia de qué manera se genera una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y el texto constitucional, pues hace referencia a un problema
de interpretación legal el cual -en principiono le corresponde resolver a la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, este Despacho advierte que no se cumple el requisito de especificidad toda vez que las acusaciones expuestas no buscan atacar el 9 contenido del precepto legal demandado, pues lo que en realidad controvierte son los efectos que ha tenido la aplicación de dicha normativa, pues concibe que la implementación de la misma ha vulnerado el artículo 58 Superior. 3.5. Falta de pertinencia frente a la presunta vulneración de los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. El Despacho señala que el requisito de pertinencia se refiere a los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados. En el caso bajo estudio, se alega que la disposición normativa demandada desconoce los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. Sin embargo, aun cuando presenta información en relación con la supuesta confrontación entre las disposiciones normativas demandadas y la Constitución Política, esta resulta insuficiente toda vez que no permite evidenciar cómo dicha controversia es verdaderamente de carácter constitucional. Por el contrario, formula argumentos legales en tanto establece una supuesta confrontación entre las disposiciones normativas acusadas contenidas en la Ley 397 de 1997 y la Ley 163 de 1959. De esta manera, no están acusando el contenido del precepto, sino que están utilizando la acción pública para resolver una situación particular, siendo esta la de aquellas personas naturales que tienen bienes de interés cultural, los cuales no han reportado a la entidad competente para su registro, por lo que pueden ser
decomisados, sin pago alguno por parte del Estado. Por lo tanto, no desarrollan efectivamente una carga argumentativa de orden constitucional que resulte pertinente y que le permita a este Despacho identificar cuáles son las razones por las cuales la expresión contenida en los artículos 6 y 15 de la Ley 397 de 1994, transgrede los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. 3.6. Falta de suficiencia frente a la presunta vulneración de los artículos 4, 58 y 72 de la Constitución Política. Las acusaciones formuladas carecen de fundamentos suficientes, toda vez que de la lectura del libelo en estudio no surge una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición normativa demandada, de manera que se pueda iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación. En consecuencia, la decisión inadmisoria se hace necesaria en aras de propiciar los ajustes y complementaciones advertidos en esta providencia. 3.7. Falta de argumentación especial frente al cargo por omisión legislativa relativa. 10 En el caso bajo estudio, los accionantes alegan que mediante la disposición acusada, el legislador, sin justificación, modificó la orden constitucional de regular la readquisición para en su lugar, regular la figura del decomiso —como mecanismo a través del cual el Estado tiene la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes de interés cultural, incluidos los bienes de patrimonio arqueológico, que se encuentran en manos de particulares—, dejando sin regulación una figura expresamente
ordenada por el constituyente. En consecuencia, a juicio de los demandantes, la figura de “readquisición” no está incorporada en el aparte acusado y ha debido incluirse y ello no sucedió, perspectiva bajo la cual, indudablemente se estaría en presencia de una acusación basada en lo que la jurisprudencia de esta Corporación denomina una omisión legislativa relativa6; situación que se configura cuando una norma no dice lo que por expreso mandato de la Constitución ha debido contemplar, omisión cuya inexequibilidad es posible aducir, como bien se sabe, cuando es relativa, más no cuando es absoluta7, pero que, en todo caso, requiere de una especial fundamentación que evidentemente no se satisface en el presente caso. En efecto, la labor de la Corte no es cuestionar la decisión política del legislador de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que se trata de evaluar si el legislador incumplió una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto Superior8. Por lo tanto, cuando se presenta una demanda por omisión legislativa relativa, es deber del demandante cumplir con una carga de argumentación aún más exigente, en tanto que su intención es plantear un escenario de controversia respecto de la Constitución, en el que sea el accionante, y no el juez, quien delimite el marco dentro del cual se ejercerá, en cada caso, el control constitucional sobre las leyes y los actos acusados9. Para que la Corte pueda considerar la procedencia de una demanda por
omisión legislativa relativa10, deberán estar demostrados los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos 6 Ver Sentencias C-240 de 2009, C-352 de 2013 y C-494 de 2016. 7 Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016. 8 Sentencia 494 de 2016. 9 Cfr. Sentencia C-352 de 2013 10
Sentencia C-891A de 2006. La Corte ha señalado que existe una omisión legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en ella ha regulado algunas relaciones “dejando por fuera otros supuestos análogos” y aun cuando en una buena parte de los casos la omisión se torna patente en relación con el derecho a la igualdad, no siempre ello es así, pues como lo ha indicado esta Corporación, la omisión relativa también podría configurarse respecto “del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería abarcar” y su actuación sería “imperfecta o incompleta”. 11 casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador11. En el caso sub examine el magistrado sustanciador advierte que si bien los demandantes identificaron una norma sobre la cual predican el cargo y el deber específico impuesto por el constituyente, no encuentra probados los demás elementos requeridos para la configuración de la omisión legislativa relativa. No explicaron, primero, cómo la norma acusada excluye “de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”12 pues no expusieron de qué manera las situaciones acá tratadas son asimilables, pues si bien tanto el decomiso como la readquisición son formas que permiten al Estado recuperar el dominio de un bien de interés cultural, las dos versan sobre supuestos diferentes. En segundo lugar, no se evidencia por qué se considera que no cumple con el “principio de razón suficiente”, pues como se expuso previamente, tratan de supuestos diferentes. Finalmente, tampoco se probó por los accionantes cómo la presunta falta de justificación y objetividad de lo dispuesto en la norma genera una “desigualdad negativa”. En virtud de lo anterior, no se encuentra sustentado el cargo por omisión legislativa en la demanda bajo análisis. 3.8. Sobre la solicitud subsidiaria de condicionamiento de la norma demandada a la principal de declaratoria de inconstitucionalidad
La Corte Constitucional ha señalado que una acción pública no es per se inadmisible cuando se solicita la exequibilidad condicionada, más aún, cuando dicha solicitud es subsidiaria a la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada. En sentencia C-020 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional dictaminó que es permisible analizar la procedencia de una acción pública cuando las pretensiones versen sobre la declaratoria de exequibilidad condicionada, cuando exista otra pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad, pues “la acción pública que presenta cargos aptos puede resolverse de fondo sin ulteriores exigencias, toda vez que incluso si una pretensión no es apta, la otra sí lo es. Por esto mismo, la Corte ha estudiado, sin exigir el cumplimiento de específicos requisitos adicionales, demandas que 11 Ver sentencia C-494 de 2016. 12 Cfr. Sentencia C-642 de 2012, reiterada en la sentencia C-494 de 2016. 12 plantean solicitudes de exequibilidad condicionada cuando estas son adicionales a otra de inexequibilidad”. En el caso sub examine, los accionantes presentaron como petición principal la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados y, en consecuencia, su retiro del ordenamiento jurídico; y de manera subsidiaria, la exequibil
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