CC - A2956-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2956-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2956-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2956/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2956 de 2023
Expediente: CJU-4405
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTrece Laboral del Circuito de Barranquilla y elTribunal Administrativo del Atlántico SalaUnitaria de Decisión Oral A.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2021[1] la señora Rocío Elena Barrios Vásquez[2] presentódemanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la señora Hermelinda Jiménez Cantillo[3]. 2. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución RDP017734 del 4de agosto de 2020 proferida por la UGPP, mediante la cual se suspende elreconocimiento efectuado en la Resolución 32888 del 5 de julio de 2007 y se deja
en suspenso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente[4]; ii) la nulidad delas Resoluciones RDP020940 del 14 de septiembre de 2020; RDP02229 del 7 deOctubre de 2020; RDP023261 del 14 de Octubre de 2020 mediante las cuales seresuelven recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 17734; iii)se declare que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente porencontrarse acreditada la calidad de compañera permanente del señor José de JesúsDíaz y; iv) se reconozca y pague el retroactivo correspondiente por parte de laUGPP.
3. Mediante providencia del 26 de enero de 2022[5], el Tribunal Administrativodel Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A declaró la falta de jurisdicción paraconocer la demanda. Argumentó que “ se trata de un asunto de la seguridad socialque debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral envirtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de2012. Igualmente, la norma regula que aquella jurisdicción tiene por objeto en susespecialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de todos losconflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contratode trabajo sin importar la clase de empleador involucrado. Lo anterior, enarmonía con el artículo 105 ordinal 4º de la Ley 1437 de 20116, que excluye delconocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento decualquier controversia en esta materia”. En ese sentido, ordenó la remisión del
proceso a los jueces laborales del circuito de Barranquilla[6].
4. En Auto del 16 de mayo de 2023[7], el Juzgado Trece Laboral del Circuito deBarranquilla declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Destacóque “ se pretende la nulidad de varios actos administrativos y el restablecimientodel derecho, así la jurisdicción contencioso administrativa es la competente y no laordinaria laboral, la cual conforme al artículo 2 del CPTSS expresamente conocede los asuntos allí referidos y en ninguno de ellos se hace mención a las suplicasque aquí se pretenden decidir”. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[8].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Presupuesto subjetivo
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por la señora Rocío Elena Barrios Vásquez contra la UGPP y Hermelinda Jiménez Cantillo.
Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinarialaboral de conformidad con los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y el 622 de la Ley 1564 de 2012.
A su turno el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que se pretende la nulidad de varios actos administrativos y el restablecimiento del derecho, así la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente y no la ordinaria laboral.
Competencia jurisdiccional para conocer controversias relacionadas con lasustitución pensional de trabajadores oficiales
administrativos y el restablecimiento del derecho, así la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente y no la ordinaria laboral.
Competencia jurisdiccional para conocer controversias relacionadas con lasustitución pensional de trabajadores oficiales
8. En el Auto 371 de 2022, reiterado entre otros en el Auto 1082 de 2023, la SalaPlena fijó la siguiente regla de decisión sobre competencia en materia desustitución pensional de trabajadores oficiales: “La jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que sepretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional promovido porquienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie,tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Sibien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad aplicablea dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momentode causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral”.
9. De otra parte, cabe anotar que, en el Auto 314 de 2021, este Tribunal establecióque un factor determinante para esclarecer la calidad de los trabajadores oficialeses que estos “ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna (…) ycelebran convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones
sociales”[10], de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no sucede en el caso de los empleados públicos[11]. Caso concreto 10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es lacompetente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 371de 2022 independientemente de la denominación de la demanda, pues en el casodel auto en mención se conoció una demanda ordinaria laboral y, en el caso que seanaliza, se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sinembargo, en ambos asuntos se discute la sustitución pensional de un ciudadanoque prima facie ostentó la calidad de trabajador oficial, sin perjuicio de que surégimen sea administrado por una persona de derecho público. 11. Lo anterior, teniendo en cuenta los documentos expedidos por el Ministerio deObras Públicas y Transporte en donde se certificó la naturaleza de trabajadoroficial. Aquella entidad indicó que el señor José de Jesús Díaz prestó sus servicios desde el 20 de marzo de 1956 al 30 de junio de 1979[12]; que el último cargodesempeñado fue el de ayudante de taller II y, que era beneficiario de laconvención colectiva de trabajo. Según esta información, el causante no ocupóotros cargos que puedan indicar que ejerció las funciones de un empleado públicoal causarse la prestación. 12. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 4405 al Juzgado TreceLaboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TribunalAdministrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A y el Juzgado TreceLaboral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que corresponde al JuzgadoTrece Laboral del Circuito de Barranquilla el conocimiento del proceso promovidopor la señora Rocío Elena Barrios Vásquez contra la UGPP y la señora HermelindaJiménez Cantillo.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-4405 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla para lode su competencia y para que comunique la presente decisión al TribunalAdministrativo del Atlántico Sala Unitaria de Decisión Oral A y a los sujetosprocesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 02ActaReperato (Administrativo).pdf .
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 02ActaReperato (Administrativo).pdf . [2] Destacó que sostuvo una relación sen mental por más de 20 años con el señor José de Jesús Díaz, quien falleció el 12 de mayo de 2006. Al señorDíaz le fue reconocida por Cajanal pensión de vejez mediante Resolución 9478 el 29 de agosto de 1983. El úl mo cargo desempeñado por el causantefue ayudante de taller II División de Dragados, Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Lo anterior según la Resolución 9478 del 29 de agosto de1983 proferida por Cajanal. Ver Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf , folio 69. [3] Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf . [4] Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf , folio 48. Resolución RDP017734 del 4 de agosto de 2020 “Existe controversia entre Rocío ElenaBarrios Vásquez y Hermelinda Jiménez Can llo, teniendo en cuenta que ambas manifiestan haber convivido con el pensionado José de Jesús Díazhasta el día de su fallecimiento, generándose conflicto en el empo de convivencia (…) razón por la cual se determina dejar en suspenso elreconocimiento pensional hasta que la jurisdicción correspondiente defina a quien o a quienes se le debe asignar el derecho a la pensión desobreviviente y en qué proporción”.
[5] Expediente digital, 12AutoRemiteFaltaCompetencia.pdf . [6] Expediente digital, 14RemisionExpedienteCompetencia.pdf . [7] Expediente digital, 06AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf . [8] Expediente digital, 07OficioconstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf. [9] Expediente digital 03CJU-4405 Constancia de Reparto.pdf. [10] Auto 314 de 2021. [11] Auto 2463 de 2023. [12] Expediente digital, 02DemandaAnexos.pdf, folios 406,409,411,412,413,414 y 456.