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CC - A296-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A296-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A296-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-296/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 296 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5040

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial del señor José Alberto Sepúlveda Henao presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio

[1] de Pereira – Secretaría de Infraestructura Municipal . En esta, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 38078 expedido el 20 de septiembre de 2016 por la demandada. Igualmente, pidió que se declare que existió una relación laboral entre su poderdante y a la entidad demandada. Por último, pidió que la accionada sea condenada a pagar distintas prestaciones sociales e indemnizaciones al demandante.

2. La abogada manifestó que su representado ejecutó labores como «oficial

de construcción» para la Secretaría de Infraestructura Municipal de Pereira en distintos periodos que ocurrieron entre el 9 de agosto de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2015. Advirtió que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios para realizar esas tareas. Relató que el señor José Alberto Sepúlveda Henao prestó personalmente sus servicios, que actuó con subordinación y que recibió una remuneración por su trabajo.

3. Expresó que las particularidades de la vinculación del accionante revelaban que la entidad demandada tenía el ánimo de emplearlo de forma permanente. Indicó que la accionada omitió cancelarle una serie de prestaciones laborales y sociales al demandante. Explicó que José Alberto Sepúlveda Henao solicitó al Municipio de Pereira que le reconociera y pagara esas prestaciones. Informó que la entidad demandada se negó a acceder a esas pretensiones y consignó esa posición en el acto administrativo No. 38078 del 20 de septiembre de 2016.

4. La demanda fue repartida al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de

[2] Pereira el día 15 de febrero de 2017 . Ese despacho tramitó en primera instancia el asunto. El caso ingresó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para el trámite de segunda instancia y fue repartido a la magistrada Dufay Carvajal Castañeda el día 19 de junio de [3] 2019 . La magistrada ponente se pronunció sobre la competencia para [4] instruir ese proceso mediante Auto del 25 de mayo de 2021 . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruirlo y ordenó

remitir el expediente a los juzgados laborales de Pereira.

5. La magistrada sustanciadora advirtió que el artículo 123 de la Constitución Política clasificaba a los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales. Seguidamente, relató que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 se ocupaba de esa clasificación y presentó el contenido de la norma. Afirmó que esa disposición, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública coincidían al indicar que los trabajadores del Estado dedicados a las labores de sostenimiento y construcción de obras públicas encajaban en la categoría de «trabajadores oficiales». Concluyó que el demandante tenía esa calidad.

6. Más adelante, manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba habilitada para resolver las disputas laborales entre empleados públicos y el Estado según el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Expresó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba facultada para instruir la controversia que estaba examinando, pues el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluía a esa jurisdicción de tramitar las disputas laborales de los trabajadores oficiales con el Estado.

7. Señaló que la facultad de resolver las controversias laborales de los trabajadores oficiales estaba en cabeza de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria por disposición del numeral 1° del artículo 2 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Por último, [5] dio a conocer dos pronunciamientos del Consejo de Estado , uno de la [6] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y uno de la Sala [7] Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que presentaron conclusiones similares a las suyas sobre el tema.

8. El caso fue asignado al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Pereira el día 3

[8] de junio de 2021 . Ese despacho instruyó la primera instancia del proceso. El asunto ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para el trámite de segunda instancia y fue repartido entre sus magistrados el día 21 [9] de abril de 2022 . La Sala se pronunció sobre la competencia para juzgar [10] el caso en Auto del 29 de noviembre de 2023 . Concretamente, declaró falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

9. La Sala mencionó que el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS le atribuyó a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para resolver los conflictos que tengan origen en los contratos de trabajo. Indicó que el numeral 2° del artículo 104 del CPACA habilitó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar los asuntos relativos a los contratos suscritos al menos por una entidad pública. También recordó el contenido del numeral 4° del ese artículo y del numeral 4° del artículo 105

del CPACA.

10. Advirtió que la Corte Constitucional había consolidado una postura sobre estos casos en sus providencias. Expresó que esa postura consistía en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver los casos sobre presuntas relaciones laborales encubiertas a través de contratos de prestación de servicios. Estableció que la Corte había razonado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de verificar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y de las decisiones de la administración que estuvieran relacionadas con el tema. Relató que el caso que estudió la Corte en el Auto 1276 de 2023 era ilustrativo porque el problema jurídico era muy similar al que estaba analizando y porque ahí esta corporación le había asignado la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 6 de diciembre de

[11] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 17 de enero de 2024 y remitió el sumario al despacho del [12] magistrado sustanciador el 19 de enero del año mencionado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[13] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [14]

13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia

entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

14. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[15] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [16] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [17] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las controversias judiciales relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado -reiteración del Auto 492 de 202115. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa [18] postura en el Auto 492 de 2021 . En esa providencia, analizó las

disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

16. Después de ese análisis, la Corte planteó 3 razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La primera fue que en esos procesos se discutía la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El segundo motivo fue que revisar los contratos de prestación de servicios estatales implicaba un examen de la legalidad de la actuación de la administración.

17. Y la tercera razón fue que no existía claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado en esas disputas. Es decir, que no se podía aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajadorcriterio funcionalo referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánicoporque no se sabía si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

18. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Pereira que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Alberto Sepúlveda Henao contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Infraestructura Municipal.

19. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos 3 elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

20. El señor José Alberto Sepúlveda Henao pretende que se declare que existió un vínculo laboral entre él y el Municipio de Pereira – Secretaría de Infraestructura Municipal. Igualmente, busca que se declare la nulidad de un acto administrativo relacionado con el tema y que la demandada le reconozca y pague una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones. El demandante señaló que esa vinculación laboral fue disfrazada por la entidad

empleadora mediante varios contratos de prestación de servicios.

21. Esa clase de asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492 de 2021. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre el trámite de la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

22. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios

[19] con el Estado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer sobre el trámite de la demanda presentada por el señor José Alberto Sepúlveda Henao contra el Municipio de Pereira – Secretaría de

Infraestructura Municipal. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5040 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo 05Demanda del expediente digital CJU-5040. [2] Archivo 06ActaReparto del expediente digital CJU-5040. [3] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-5040. [4] Archivo 07AutoOrdenaRemirExpediente del expediente digital CJU-5040. [5] Sentencia proferida en el expediente idenficado con número de radicado 20001-23-21-000-1999-00447-01 y sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida en el expediente idenficado con número de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00.

[6] Sentencia del 22 de abril de 2017 proferida en el expediente idenficado con número de radicado SL 4440-2014. [7] Auto del 21 de enero de 2015 proferido en el expediente idenficado con número de radicado 11001-01-02-000-2014-02937-00. [8] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-5040. [9] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-5040. [10] Archivo 10AutoInterlocutorio del expediente digital CJU-5040. [11] Archivo 02CJU-5040 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5040. [12] Archivo 03CJU-5040 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5040. [13] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [15] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [17]

[17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [18] Auto 492 de 2021 de la Corte Constucional. [19] Regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.

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