CC - A2962-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2962-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2962-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2962/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2962 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4472.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Sexto Laboral del Circuito deBucaramanga y el TribunalAdministrativo de Santander.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Aguilar Hernández, mediante apoderada y actuandocomo representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de lasEmpresas de los sectores públicos, oficiales, particulares, privados y deeconomía mixta de alcantarillado, acueducto y aseo de Colombia(SINALTRACOL), presentó demanda ordinaria laboral contra la EmpresaPública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPAS S.A. E.S.P.). Lademanda pretende que se declare el incumplimiento, por parte de laaccionada, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de enero de2020 con este sindicato. Específicamente, la parte accionante solicita que sedeclare la nulidad de la convocatoria 1 de 2023, realizada por la accionadapara la vinculación de trabajadores oficiales. 2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, medianteauto del 23 de junio de 2023, consideró que la competencia para conocer deeste asunto corresponde a los Tribunales Administrativos en primerainstancia. En particular, el juez argumentó que la demanda pretende lanulidad de un acto administrativo. En consecuencia, esta autoridad judicialdecidió plantear el conflicto de competencia, para lo cual fundamentó suposición en los artículos 104, 138, 151, 152 y 155 de la Ley 1437 de
2011[1]. 3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, a través deauto del 18 de julio de 2023, declaró la falta de jurisdicción y remitió elexpediente a la Corte Constitucional. En esta providencia, señaló que laconvención colectiva de trabajo no constituye un acto administrativo. Por lotanto, a su juicio, los asuntos que pretendan el cumplimiento de unaconvención de este tipo corresponden a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral. Además, esta autoridad judicial indicó que, deconformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el numeral1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(CPTSS), el artículo 15 del Código General del Proceso y el auto 625 de2022 de la Corte Constitucional, la controversia no se encuadra en losmedios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].
4. El 24 de octubre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de lareferencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fueenviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de octubre de 2023[3].II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[6]. El objetivo, que implicaque exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Porejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o
cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. El normativo, el cualrequiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[8].
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estasson: el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que pertenece ala jurisdicción ordinaria y el Tribunal Administrativo de Santander, quepertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundolugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta porJuan Carlos Aguilar Hernández, como representante legal deSINALTRACOL, en contra de la EMPAS S.A. E.S.P. Por lo tanto, secumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridadesjurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índoleconstitucional y legal en los que soportan cada una de sus posicionesdirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado SextoLaboral del Circuito de Bucaramanga hizo referencia a los artículos 104,138, 151, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el TribunalAdministrativo de Santander fundamentó su posición en los artículos 104 y105 de la Ley 1437 de 2011, en al auto 625 de 2022 de la CorteConstitucional, en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y en el artículo 15del Código General del Proceso.
La jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntosen los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva detrabajo. Reiteración del auto 011 de 2022
9. La jurisdicción ordinaria es la competente para decidir todo asuntoque no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción, de acuerdocon la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 delCódigo General del Proceso (CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996.Particularmente, la especialidad laboral de esa jurisdicción conoce de losconflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato detrabajo, según lo dispuesto en artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo yla Seguridad Social (CPTSS). 10. Por su parte, en materia de conflictos laborales, la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce de aquellos asuntos que tengan que vercon la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado,conforme al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (CPACA). 11. En relación con la convención colectiva de trabajo, los artículos414.4, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establecen queeste acuerdo de voluntades se da entre empleadores y trabajadores para fijarlas condiciones que regirán su relación laboral. Conforme a estasdisposiciones, los empleados públicos no están autorizados para celebrareste tipo de convenciones como sí lo están los trabajadores oficiales. 12. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de2017 precisó que la convención colectiva de trabajo no constituye un actoadministrativo porque, aunque contiene la voluntad del empleador, es
resultado de una concertación[9]. Por consiguiente, las controversias entorno al cumplimiento de ese acuerdo de voluntades no se encuentran dentrode los supuestos de competencia del juez contencioso administrativoestablecidos en el artículo 104 del CPACA. 13. En el auto 011 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflictoentre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En ese caso, una trabajadora oficial le exigía elcumplimiento de una convención colectiva de trabajo a la Empresa deAcueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal ESP. La Sala concluyó que lajurisdicción ordinaria laboral era la encargada de determinar elcumplimiento de la convención colectiva de trabajo de la que presuntamenteera beneficiaria la demandante. Caso concreto14. En enero de 2020, SINALTRACOL celebró una convencióncolectiva de trabajo con la Empresa Pública de Alcantarillado de SantanderS.A. E.S.P. Posteriormente, esta empresa dio apertura a la convocatoria 1 de2023 para la vinculación de trabajadores oficiales. Al parecer, estaconvocatoria desconoció lo acordado en dicha convención. Por esta razón, elrepresentante legal de SINALTRACOL presentó demanda ordinaria laboralcontra la empresa pública para que se declarara el incumplimiento de laconvención colectiva de trabajo. 15. Por lo expuesto, en este asunto se pretende el cumplimiento de losacuerdos suscritos en una convención colectiva
celebrada entre la EmpresaPública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. y sus trabajadoresoficiales. De tal manera, el caso que convoca a la Sala se enmarca en elsupuesto de hecho del auto 011 de 2022 que se reitera y, por tanto, lacompetencia para resolver el litigio, corresponde a la jurisdicción ordinarialaboral. En ese sentido, el expediente se remitirá al Juzgado Sexto Laboraldel Circuito de Bucaramanga.
Regla de decisión. Reiteración auto 011 de 2022. Corresponde ala jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntosen los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva detrabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, deacuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y la cláusula general decompetencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de1996.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SextoLaboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo deSantander, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado SextoLaboral del Circuito de Bucaramanga conocer del proceso de la referenciaadelantado por Juan Carlos Aguilar Hernández, representante legal delSindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de los sectorespúblicos, oficiales, particulares, privados y de economía mixta dealcantarillado, acueducto y aseo de Colombia (SINALTRACOL), en contrade la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. (EMPASS.A. E.S.P.).
SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-4472 al Juzgado Sexto Laboral del Circuitode Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique lapresente providencia al Tribunal Administrativo de Santander y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4472, carpeta 68001233300020230029700, subcarpeta 0001TrámiteJuzgadoLaboral, documento digital“07AutoRechazoCompetencia.pdf”. [2] Expediente digital CJU-4472, carpeta 68001233300020230029700, subcarpeta 002TrámiteTAS, documento digital“003AutodeclarafaltadeCompetencia.docx”. [3] Expediente digital CJU-4472, carpeta CJU0004472 CC, documento digital “03CJU-4472 Constancia de Reparto.pdf”. [4] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[5] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [6] Auto 155 de 2019. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12) Actor: Universidad Industrial de Santander UIS Demandado:Universidad Industrial de Santander y Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL.