CC - A2968-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2968-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2968-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2968/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2968 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4501.
Conflicto de competencia entrejurisdicciones suscitado por el Juzgado 02Laboral del Circuito de Popayán, yJuzgado 04 Administrativo de Popayán.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley2591 de 1991, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de octubre de 2022 Arturo Ocoró Sinisterra presentó unademanda ordinaria laboral en contra de la Administradora colombiana de
pensiones – Colpensiones[1], mediante la cual pretende que ésta reliquide y pague su pensión de vejez, pues “no tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y el 75% del Ingreso Base de Liquidación”[2] cuando la reconoció inicialmente. En síntesis, el demandante asegura que“prestó sus servicios para la Contraloría General de la República por más de18 años de forma ininterrumpida, y de conformidad con el artículo 7 delDecreto 929 de 1976, los funcionarios y empleados de la Contraloría Generaltendrán derecho, a llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si sonmujeres y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo (…) a unapensión ordinaria vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”[3]. El demandante hizosu última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones en calidad de trabajador independiente[4].
2. El Juzgado 02 Laboral del Circuito de Popayán (en adelante, “el Juzgado laboral”) recibió la demanda para su estudio[5]. Mediante un auto del 15 de febrero de 2023 declaró su falta de jurisdicción[6]. Sostuvo que elhecho de que el demandante haya trabajado para la Contraloría General dela República durante 18 años; y que solicite la reliquidación de su mesadapensional por ese motivo excluye este asunto del conocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”)[7]. Explicó que elartículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (o “C.P.A.C.A”) atribuye a laJurisdicción de lo contencioso-administrativo (o “JCA”) el conocimiento delos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre losservidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[8].
3. Así pues, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos, para que se sometiera a reparto[9]. Su estudio lecorrespondió al Juzgado 04 Administrativo de Popayán (o “el Juzgado administrativo”)[10]. Este se abstuvo de avocar conocimiento del asunto ypropuso un conflicto negativo de competencia entre la JCA y la JOL mediante un auto del 11 de julio de 2023[11]. En su concepto, la CorteConstitucional había resuelto conflictos interjurisdiccionales análogosmediante los autos 746 de 2021, 1009 y 1215 de 2022. Aseguró que en todosellos la jurisdicción competente se había definido en función de la última
cotización que hubiese hecho el trabajador al sistema de pensiones[12]. Así,comoquiera que la última cotización del señor Ocoró Sinisterra había sidoen calidad de trabajador independiente (y no de empleado público), la JCA no era la competente para dirimir esta controversia[13].
4. El Juzgado administrativo dispuso la remisión del expediente a laCorte Constitucional de Colombia, para que dirimiera el conflicto decompetencia entre la JCA y la JOL. Este fue radicado en la SecretaríaGeneral de la Corte el 28 de julio de 2023; repartido a la magistradasustanciadora el 03 de octubre de 2023; y entregado a su despacho el 05 deoctubre de ese mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[15]. De estamanera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que lacontroversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administrenjusticia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivose refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa
judicial[16], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que soncompetentes o no para conocer del asunto concreto.
7. Con todo, la Sala Plena encuentra que en el asunto de la referencia sereúnen los tres presupuestos que configuran un conflicto de esa naturaleza,como pasa a explicarse.
a. El presupuesto subjetivo está acreditado. En efecto, las autoridadesque rehúsan asumir el conocimiento de la demanda de Arturo OcoróSinisterra en contra de Colpensiones son dos autoridades queadministran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgado 02 laboral del Circuito de Popayán integra la jurisdicción ordinaria[17].Mientras que el Juzgado 04 administrativo del Circuito de Popayán integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[18].
b. El presupuesto objetivo está acreditado. Esto se debe a que la demandamediante la cual Arturo Ocoró Sinisterra exige que Colpensionesreliquide su mesada pensional y la pague según el valor que resulte deello es un trámite de naturaleza jurisdiccional. No es político niadministrativo.c. El presupuesto normativo está acreditado. Como se mencionó en losantecedentes, el Juzgado laboral manifestó, expresamente, los motivosde índole legal que, según su entender, le impedían asumir elconocimiento de esta demanda a la JOL (cfr. antecedente I.2). Por sulado, el Juzgado administrativo hizo lo propio, pero adujo razones deíndole jurisprudencial (cfr., antecedente I.3).
8. Así pues, verificada la configuración de un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucionalprocede a dirimirlo.
Competencia de la JOL y de la JCA para conocer procesos sobrereliquidación de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia
9. Mediante el Auto 746 de 2021 la Sala Plena de la CorteConstitucional estableció una regla de decisión según la cual “la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer unproceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener unareliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derechopúblico administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante,este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión(…)”. Posteriormente, mediante el Auto 1179 de 2021, la Sala Plena de laCorte Constitucional aseguró que la JOL también era la llamada a resolver lascontroversias relacionadas con la seguridad social de los trabajadoresindependientes.
10. Estos dos planteamientos fueron reiterados en el Auto 2598 de 2023,en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflictointerjurisdiccional relacionado con la reliquidación de una indemnizaciónsustitutiva de una pensión de vejez. La Sala reiteró que, tal y como se habíadicho en el Auto 746 de 2021, si la última cotización al sistema de pensionesse hizo en calidad de trabajador del sector privado –o, por extensión, encalidad de trabajador independiente–, el demandante “no ostentaba la calidad
de empleado público al momento de causar su pensión”[19]; razón por la cual la JCA no era la llamada a resolver el litigio, sino la JOL.11. Recientemente, mediante el Auto 2792 de 2023, la Sala Plena de laCorte dirimió un caso análogo al de la referencia. En ese caso una personaque había tenido la calidad de empleada pública (y que, en tal calidad, habíahecho la mayor parte de sus cotizaciones al sistema general de seguridadsocial integral), causó su derecho a la pensión cuando estaba empleada poruna empresa privada (es decir, en calidad de trabajadora particular). En esaocasión, la Sala dirimió el conflicto de competencia entre la JOL y la JCA apartir de la reiteración del Auto 490 de 2021. En suma, explicó que “noconcurr[ían] los dos elementos que habilitan la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, aunque la administradorade pensiones [sea] una persona de derecho público (como en efecto lo esColpensiones), la ciudadana ya no era funcionaria pública [cuando causó lapensión] y, por tanto, su calidad jurídica había cambiado”.
III. CASO CONCRETO
12. La jurisdicción competente para asumir el conocimiento de lademanda de Arturo Ocoró Sinisterra en contra de Colpensiones para que estareliquide y pague su mesada pensional conforme al valor que resulte de eseejercicio es la ordinaria –en su especialidad laboral–. La razón es lasiguiente:
13. Dentro de las pruebas que reposan en el expediente figura laResolución No. 2014_6389308 - GNR 343678 del 01 de octubre de
2014[20], mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante. En ella consta que el 31 de octubre de 2004 el señorOcoró Sinisterra hizo su última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones en calidad de trabajador independiente[21].
14. En aplicación de la regla de decisión de los autos 746 de 2021, 1179de 2021 y 2598 de 2023, comoquiera que el demandante causó su derecho arecibir una pensión de vejez cuando ostentaba la calidad de trabajadorindependiente, la especialidad laboral y de la seguridad social de laJurisdicción ordinaria es la llamada a dirimir esta controversia.
15. Regla de decisión: la especialidad laboral y de la seguridad social dela jurisdicción ordinaria está llamada a conocer de un proceso cuando lapretensión de la demanda consista en reliquidar la mesada pensional de unapersona cuya última cotización al sistema de seguridad social se hizo encalidad de trabajador particular o independiente.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 02Laboral del Circuito de Popayán, y el Juzgado 04 Administrativo de Popayán,en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinariaconocer del proceso de mediante el cual Arturo Ocoró Sinisterra pretende queColpensiones reliquide la mesada pensional que se le reconoció en laResolución GNR 343678 de fecha 01 de Octubre de 2014.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4501 al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Popayán, para lode su competencia, y para que, en la etapa procesal que corresponda,comunique la presente decisión a las partes del proceso, y al Juzgado 04Administrativo de Popayán.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento “006 ActadeReparto.pdf” dentro del expediente digital. [2] P. 74 del documento “006 ActadeReparto.pdf” dentro del expediente digital. [3] P. 72 del documento “003 DemandaAnexos.pdf” dentro del expediente digital. [4] P. 6 del documento “003 DemandaAnexos.pdf” dentro del expediente digital.
[5] Documento “006 ActadeReparto.pdf” dentro del expediente digital. [6] Cfr., p. 2 del documento “007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf” dentro del expediente digital. [7] Cfr., p. 1 del documento “007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf” dentro del expediente digital. [8] Cfr., p. 2 del documento “007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf” dentro del expediente digital. [9] Cfr., p. 2 del documento “007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf” dentro del expediente digital. [10] Documento “007AutoNo.104RemiteJuzgados Adtivos.pdf” dentro del expediente digital. [11] Cfr., p 7 del documento “10Autoconflictocompetencia.pdf” dentro del expediente digital. [12] Cfr., pp. 3 – 6 del documento “10Autoconflictocompetencia.pdf” dentro del expediente digital. [13] Cfr., p. 3 del documento “10Autoconflictocompetencia.pdf” dentro del expediente digital. [14] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [17] Artículo 11.I-a)-3 de la Ley 270 de 1996. [18] Artículo 11.I-b)-3 de la Ley 270 de 1996. [19] Cfr., f. j., 11 del Auto 2598 de 2023. [20] P. 5 del documento “003 DemandaAnexos.pdf” dentro del expediente digital. [21] P. 6 del documento “003 DemandaAnexos.pdf” dentro del expediente digital.