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CC - A2969-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2969-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2969-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2969/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2969 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4503

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintinueve Administrativo de Oralidad delCircuito de Medellín y el Juzgado CatorceCivil Municipal de Oralidad de la mismaciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2021[1], el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud deejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veintinueve Administrativode Oralidad del Circuito de Medellín. Solicita el pago de las costas yagencias en derecho reconocidas a su favor en la sentencia dictada dentro delproceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Betty HurtadoPalomeque, el cual fue decidido en contra de esta última. En concreto, elFOMAG pretende que “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de lascostas procesales aprobadas por el despacho, (ii) se libre mandamiento depago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados enel auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].

2. Por medio de providencia del 26 de mayo de 2022[3], el JuzgadoVeintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (i) declarósu falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados civilesmunicipales de Medellín (reparto). En su criterio, la Corte Constitucionaldefinió que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil,el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda laejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso

adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[4]. Indicó,que las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa sontítulos ejecutivos y todas aquellas condenas impuestas en contra departiculares escapan del conocimiento de la referida jurisdicción. Por ende,indicó que de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422de la Ley 1564 de 2012, el conocimiento del asunto corresponde a losjuzgados civiles municipales.3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Catorce CivilMunicipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 10 de julio de 2023[5], el juez declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativode jurisdicciones con el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad delCircuito de Medellín. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 104 y298 del CPACA, el competente para conocer de la ejecución de una condenacontenida en una providencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar.Por lo anterior, concluyó que el Juzgado Veintinueve Administrativo deOralidad del Circuito de Medellín es el competente para conocer del casobajo estudio.

4. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal deOralidad de Medellín remitió el expediente de la referencia a la Corte

Constitucional[6].

5. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Constitucional[6].

5. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCatorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado VeintinueveAdministrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitidapor la última autoridad mencionada. A esos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicciónde lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para queeste tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:

(i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dosautoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdiccionesdiferentes, a saber: (a) el Juzgado Veintinueve Administrativo deOralidad del Circuito de Medellín, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el JuzgadoCatorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[13]. (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, pues las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de unaprovidencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción delo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por untrámite de naturaleza judicial.

(iii) Cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridadesjudiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales ylegales, con base en los cuales consideran que carecen decompetencia para conocer el asunto (ver párr. 2-3, supra).

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución deprovidencias en las que se reclame el pago de condenas impuestaspor la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022

10. En el Auto 008 de 2022[14], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes deejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas porjueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas acontinuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuciónse reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con losartículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referidadecisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable porremisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del procesode conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha deentenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobrode la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismoproceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[15]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer deesa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en elmarco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judicialesno pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado”.

5. Caso Concreto

5. Caso Concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto:(i) el (FOMAG) presentó una solicitud de ejecución de condena en el marcode un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configurauna nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo,y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. En consecuencia, reiterando la regla dedecisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer la demanda sub examine es el JuzgadoVeintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4503 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y elJuzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad delCircuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud deejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio en contra de Betty Hurtado Palomeque.Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4503 al Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito deMedellín para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Catorce CivilMunicipal de Oralidad de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, Demanda, pdf, f. 1. [2] Ib., f. 5. [3] Expediente digital 05001 33 33 029 2022 00042 00 pdf, f 1. [4] Ib., f. 2. [5] Expediente digital 0500140030142022-00561-00 pdf, f. 1. [6] Expediente digital, 050014003 014 2022 00561. Remisión del expediente vía correo electrónico, pdf, f. 1 [7] El expediente fue enviado al despacho el 24 de octubre de 2023. [8] Corte Constucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) seevidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [12] Id. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[14] Expediente CJU-320. [15] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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