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CC - A297-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A297-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A297-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-297/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar (...) En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 297 de 2024

Expediente: CJU-5041

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderada judicial, el señor Helifonso Duarte Chacón promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la ESE Hospital

San Juan De Cimitarra, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, por veinticuatro (24) facturas que fueron aceptadas [1] por la entidad accionada y están relacionadas en el escrito de la demanda.

2. En Auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra declaró su falta competencia. La autoridad judicial expuso que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales. Luego, explicó que la demanda fue presentada en contra de una empresa social del Estado, es decir, de una empresa pública, con ocasión de unas facturas expedidas en el marco de un contrato de suministro suscrito regido por la Ley 80 de 1993. Por tanto, concluyó que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 909 de 2021. En consecuencia, ordenó remitir el expediente para reparto a los juzgados

[2] administrativos de San Gil, Santander.

3. El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante Auto del 23 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia. Para el efecto, citó en extenso en Auto 604 de 2023, el cual reiteró el Auto 1004 de 2021. A partir de esa decisión, explicó que los procesos que versen sobre el reclamo de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, deben

ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil por ser una obligación con sustento legal y no contractual; mientras que las controversias que tengan origen en una relación contractual entre las partes serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, analizó el caso concreto y advirtió que ni la demanda, ni los anexos dan cuenta de la existencia de un contrato entre las partes. Por lo tanto, concluyó que, al no tener un origen contractual, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y [3] ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

4. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de

[4] diciembre de 2023. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su [5] sustanciación se realizó el 19 enero del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[6] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que

administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva [7] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [8] normativo. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron [9] disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 2 y 3).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencias entre el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Para el efecto, la Sala reiterará la regla de decisión prevista en el Auto 232 de 2023; y, luego, resolverá el caso concreto.

D. Jurisdicción competente para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

Reiteración Auto 232 de 2023

8. En Auto 232 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por una compañía privada, en contra de una Empresa Social del Estado, con ocasión de unas facturas generadas a partir de la prestación de servicios de suministro. En esa oportunidad, la Corte reiteró los Autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1790 de 2022, para señalar que “en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero”.

9. Frente a los casos en los que no hay certeza de la existencia de un contrato, advirtió que la Corte no puede afirmar con toda claridad que las facturas provienen de un contrato estatal. Por esa razón, en necesario atender a otros criterios como el manejo de recursos públicos y el régimen de contratación para determinar la competencia. Puntualmente, en el caso concreto de las ESE, aseguró que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público. Además, aunque están sometidas a un

[10] régimen de contratación especial, administran recursos públicos. En esa

medida, sus actuaciones están sometidas a los principios de la función administrativa. Con esto, concluyó que, incluso, ante la falta de elementos que le permitan a la Sala determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre un particular y una ESE, del cual se hubieran podido derivar las facturas cambiarias que se pretenden ejecutar, la competencia para conocer de este tipo de procesos ejecutivos le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, como las ESE.

10. Por el contrario, frente a las empresas de servicios públicos oficiales o de carácter mixto, el Auto 2180 de 2023 estableció que “en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra las Empresas de Servicios Públicos oficiales o mixtas, relacionados con títulos valores cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal”. Lo expuesto, en la medida en que esas entidades tienen un régimen contractual especial que excluye la aplicación de la Ley 80 de 1993 y no existen elementos para determinar que el titulo proviene de un

[11] contrato estatal.

11. Regla de decisión. Reiteración del Auto 232 de 2023. “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente

para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

E. Caso concreto

12. En el presente caso, la Sala Plena advierte que, en atención a la regla de decisión fijada en el Auto 232 de 2023, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Circuito Judicial de San Gil. Ello, habida cuenta de que la demanda pretende ejecutar varias facturas expedidas por una ESE, con ocasión de la prestación del servicio de suministro por parte de un particular, sin que exista certeza de que provengan o no de un contrato estatal celebrado entre las partes. Por tanto, la demanda plantea un litigio relacionado con una actuación desplegada por una entidad pública que administra recursos públicos, cuya resolución compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos previstos en cláusula general de competencia establecida del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

13. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el proceso al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-5041 para lo de su competencia y para que comunique sobre esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5041 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5041, “002Demanda Anexos”, pp. 1-27. [2] Expediente digital CJU-5041, “4_686793333001202300215001AUTODETRAMITE20231123150109”, pp. 1-3.

[3] Expediente digital CJU-5041, “4_686793333001202300215001AUTODETRAMITE20231123150109”, pp. 1-3. [4] Expediente digital CJU-5041, “02CJU-5041 Correo Remisorio”, pp. 1-2. [5] Expediente digital CJU-5041, “03CJU-5041 Constancia de Reparto”, p. 1. [6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] “[S]iempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo que aplique al negocio jurídico, la entidad pública debe observar y acatar los principios consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y aplicar las mismas inhabilidades e incompatibilidades del régimen general de la contratación estatal, según mandato expreso de la Ley 1150 de 2007”. Corte Constitucional, Auto 232 de 2023. [11]

de 2023. [11] “En materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las siguientes subreglas: // (i) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas, cuando se pretenda la ejecución de títulos valores relacionados con un contrato estatal celebrado por las partes. // (ii) En aplicación del inciso 1° y del parágrafo del artículo 104 del CPACA, así como del artículo 297.3 de esa misma codificación legal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra entidades públicas sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, cuando se pretenda la ejecución de títulos valores frente a los que no existe certeza respecto de su relación o no con un contrato estatal, dado que a esta jurisdicción le corresponde conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. // (iii) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución forzosa de las obligaciones que surgen directamente del contrato estatal, esto es, cuando se invoque como título ejecutivo

el contrato, el acta de liquidación o cualquier acto proferido en el marco de la actuación contractual. // (iv) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal. // (v) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 15 y 422 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación, relacionados con títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicar que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal”.

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