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CC - A2970-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2970-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2970-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2970/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2970 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4504.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El Municipio de Vegachí y las Empresas Públicas de Vegachí, S. A. E.S.P., suscribieron el Convenio Interadministrativo CI-016-2021 con el fin deconstruir una planta de tratamiento de aguas residuales (en adelante PTAR)en el corregimiento de El Tigre de Vegachí. La PTAR se construye en uninmueble de la entidad territorial.

2. Deisy Ramírez Carvajal y Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba yCompañía, S. en C. S. son propietarios de un inmueble adyacente al terrenodonde se construye la PTAR. Adiela del Socorro Gil es poseedora de dichoinmueble.

3. El Municipio de Vegachí demandó a Deisy Ramírez Carvajal,Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S., y Adieladel Socorro Gil con el fin de que se imponga una servidumbre a favor delinmueble donde se construye la PTAR para conducir a dicha planta las aguasresiduales que se producen en el corregimiento de El Tigre.

4. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachírechazó la demanda por falta de competencia y ordenó que se repartiera elexpediente entre los jueces administrativos del mismo circuito de Medellín.El juzgado sostuvo que en virtud del primer inciso del artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA) los juzgados administrativos son competentes paraconocer los procesos en los que sea parte una entidad territorial. Además, eljuzgado argumentó que este proceso se relaciona con un contrato en el que esparte el Municipio de Vegachí, por lo que los juzgados administrativos debenconocer la controversia de acuerdo con el artículo 104.2 del CPACA.5. El 19 de julio de 2023, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuitode Medellín declaró su falta de competencia para conocer el proceso, planteóun conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la CorteConstitucional. Para llegar a esta conclusión, el juzgado propuso tresargumentos. Primero, el juzgado sostuvo que el artículo 104 del CPACA nole asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competenciapara conocer procesos de imposición de servidumbre que promueva unaentidad pública. Segundo, el juzgado señaló que, dado que en este proceso nose pretende la nulidad de un acto administrativo ni la reparación directa porun daño causado por la administración, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no puede tramitar el proceso. Por último, el juzgado citó laregla de decisión del auto 769 de 2021, que le asignó a la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil la competencia para conocer un proceso deimposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

6. En la sesión virtual del 24 de octubre de 2023, la Sala Plena lerepartió este expediente al despacho de la magistrada ponente.Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 26 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política[1].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[2]: (i) el presupuesto subjetivo, queexige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[3]; (ii) el presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) elpresupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[5].

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

10. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil,representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 34Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En segundo lugar, lacontroversia tuvo lugar en el marco del proceso de imposición deservidumbre que promovió el Municipio de Vegachí contra Deisy RamírezCarvajal, Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S., yAdiela del Socorro Gil. De ese modo, se acredita la existencia de un trámitede naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflictopresentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar sufalta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 4 y 5 delacápite de antecedentes).

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer un proceso de imposición de servidumbre de conducción de aguas residuales que promueva una entidad pública que preste el servicio de alcantarillado. Reiteración auto 769 de 2021

11. En el auto 769 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla dedecisión:“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil,conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción deenergía eléctrica, en tanto que no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato,iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de serasí corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. Contodo, la competencia del juez civil viene dada porque este trámiteespecial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, yaque se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y elDecreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a unajurisdicción en particular” (énfasis fuera del texto).

12. Esta regla de decisión se puede extender a todos los procesos deimposición de servidumbre que promuevan las entidades públicas que prestenservicios públicos domiciliarios. El artículo 33 de la Ley 141 de 1994establece que “[q]uienes presten servicios públicos tienen los mismosderechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren […] parapromover la constitución de servidumbres”. Por su parte, el artículo 117 de lamisma ley dispone que “[l]a empresa de servicios públicos que tenga interésen beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar laimposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover elproceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.Esta última norma regula en su capítulo II los procesos de imposición deservidumbres de conducción de energía eléctrica. De acuerdo con unainterpretación sistemática de estas normas las entidades públicas que prestenservicios públicos domiciliarios pueden recurrir al procedimiento del capítuloII de la Ley 56 de 1986 para solicitar la imposición de una servidumbre quesea necesaria para la prestación del servicio.

13. Ahora bien, como lo señala el auto 769 de 2021, la ley no le asigna aninguna jurisdicción la competencia para conocer los procesos de imposiciónde servidumbre que establece la Ley 56 de 1986. Por lo tanto, en virtud de lacláusula general de competencia del artículo 15 del Código General delProceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competentepara conocer dichos procesos. Con base en lo anterior, la subreglajurisprudencial del Auto 769 de 2021 se puede generalizar de la siguientemanera: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil,conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicosdomiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii)hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser asícorrespondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Caso concreto

14. La jurisdicción competente para conocer esta controversia es laordinaria en su especialidad civil por tres razones. Primero, el Municipio deVegachí, que es una entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de laConstitución, promovió un proceso de imposición de servidumbre deconducción de aguas residuales, que se tramita de acuerdo con las reglas delcapítulo II de la Ley 56 de 1986. Segundo, de los antecedentes de esteproceso se infiere que en virtud del Convenio Interadministrativo CI-016-2021 el Municipio de Vegachí y las Empresas Públicas de Vegachí, S. A. E.S. P. son las entidades que prestan el servicio de tratamiento de aguasresiduales. Tercero, de conformidad con el numeral 14.23 del artículo 14 dela Ley 141 de 1994, el tratamiento de aguas residuales hace parte del serviciopúblico domiciliario de alcantarillado.

15. De acuerdo con la regla decisión expuesta en el fundamento jurídico13 de este auto, el proceso de imposición de servidumbre, en este caso, parala conducción de aguas residuales es competencia de la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil. De manera que, la autoridad competentepara conocer el proceso que promovió el Municipio de Vegachí es el JuzgadoPromiscuo Municipal de Vegachí.

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre dela Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que prestenservicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i)acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de laentidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió el Municipio de Vegachí en contra de Deisy Ramírez Carvajal, Promociones Turísticas Isleñas A. Uriba y Compañía, S. en C. S., y Adiela del Socorro Gil.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4504 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[ 2 ] Auto 155 de 2019. M.P.[ 3 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[ 4 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).[ 5 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de

ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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