CC - A2974-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2974-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2974-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2974/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2974 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4556
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado18 Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado 5 Administrativo Oral del Circuitode la misma ciudad.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, SanitasEPS) y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A (en adelante,Colsanitas S.A.) presentaron demanda de reparación directa en contra de laNación - Ministerio de Salud y Protección Social. Esto, con el fin de que,entre otras cosas, (i) se declare administrativa, extracontractual ysolidariamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales causados a Sanitas EPS y a Colsanitas S.A.[1], y (ii) a título de dañoemergente y lucro cesante, se ordene el pago de (a) $541.420.505,correspondientes a 16 cuentas de cobro derivadas de la prestación deservicios médicos a los afiliados por fuera de las coberturas establecidas en el
POS[2], (b) $54.142.050, por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS (hoy PBS)[3] y (c)la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas “desde elmomento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación”[4].
2. Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Mediante auto del 6 de marzo de 2014[5], el tribunal declaró su falta de competencia, en atención al factorcuantía, por lo que ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos delcircuito de Bogotá, sección tercera. Argumentó que como se pretende el pagode 16 facturas de recobro, las mismas deben ser estudiadas de forma individual y como “el recobro de mayor valor [es] de $164.957.472”[6], lacuantía del asunto no excede los 500 SMMLV establecidos en el artículo152.6 del CPACA.3. Efectuando nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. A través de auto del 8 de julio de 2014[7], eldespacho resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos deBogotá, sección primera, en atención a que el asunto “no puede seradelantado [por] el medio de control de reparación directa, [sino por] laacción de nulidad y restablecimiento del derecho [debido a que se cuestiona actos administrativos]”[8].
4. El Juzgado 1 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,
actos administrativos]”[8].
4. El Juzgado 1 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en auto del 12 de agosto de 2014[9], (i) declaró su falta de competencia, y (ii) ordenó enviar el asunto a los juzgados laborales deBogotá. Señaló que como se solicita el cobro de unas facturas por elsuministro de servicios de salud excluidos del POS (hoy PBS), el asunto estárelacionado con el Sistema de General de Seguridad Social integral y, por lotanto, la autoridad competente para resolver el litigio es el juez ordinario laboral[10]. Para llegar a esta conclusión el despacho analizó los artículos104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
5. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Con auto del 17 de septiembre de 2014[11], el juzgado
(i) resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y (ii) ordenó enviarel asunto a la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la FunciónJurisdiccional y de Conciliación. Esto, porque los “[c]onflictos derivados delas devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[12] corresponde a una función jurisdiccional atribuida a la referida superintendencia, de conformidad con los artículos 41de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011.
6. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, delegada parala Función Jurisdiccional y de Conciliación, por medio de auto del 16 de
6. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, delegada parala Función Jurisdiccional y de Conciliación, por medio de auto del 16 de enero de 2017[13], rechazó la demanda, propuso conflicto negativo decompetencia con el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y envió elexpediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala JurisdiccionalDisciplinaria. Para tal fin, precisó que “la competencia [que le fue asignada]para los asuntos descritos en el [a]rtículo 41 de la Ley 1122 de 2002 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de [carácter preventivo]”[14] y, por ende, no excluyela competencia que le fue otorgada a las autoridades judiciales y administrativas para estos asuntos[15].
7. Mediante providencia del 29 de agosto de 2018[16], la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió elconflicto negativo entre (i) el Juzgado 1 Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá, Sección Primera, (ii) la Superintendencia Nacional deSalud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y (iii) elJuzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, asignando elconocimiento del caso a este último. La Sala arribó a tal conclusión trasconsiderar que “el tema de discusión [es] referente al Sistema de Seguridad Social Integral” [17], debido a que se solicita “el cobro de los valores [por] la cobertura y suministro de servicios de salud no incluidos en el [POS]”[18].En ese sentido, estimó que el asunto se enmarca en lo previsto en el artículo2.4 del CPTSS.
8. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con auto del 23 de
8. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con auto del 23 de noviembre de 2022[19], declaró de oficio su falta de competencia y ordenóremitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. Sostuvo que lajurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer delasunto, conforme a los autos 389, 791 y 807 de 2021 de la CorteConstitucional. Precisó que la Corte Constitucional estableció que (i) “[e]lconocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios ytecnologías en salud no incluidas en el POS, hoy PBS, corresponde a losjueces contencioso-administrativos, en virtud a lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estosse cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”[20], y (ii) “[e]ste tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido,con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se tratade litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras yrelativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[21].
9. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá, Sección Primera. Mediante providencia del 25 de
afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[21].
9. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá, Sección Primera. Mediante providencia del 25 de julio de 2023[22], el despacho promovió conflicto negativo de competenciacon el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, con la finalidad de quefuera resuelto por la Corte Constitucional. Precisó que (i) no es posibleavocar el conocimiento del asunto, por cuanto existe un pronunciamiento delConsejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el quedirimió el conflicto negativo suscitado entre las autoridades, asignándole lacompetencia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) la CorteConstitucional dispuso que “si un asunto […] ya fue definido por quienconstitucional y legalmente está facultado para ello, no puede ser planteadonuevamente, dado que ello atenta contra todos los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos […] la seguridad jurídica”[23]; y (iii)el Código General del Proceso (en adelante, CGP) establece que “[e]l juezque reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”[24].
10. En sesión del 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada ponente[25].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. En sesión del 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada ponente[25].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. Enel Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que “[l]as decisionesadoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en elcual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolverlos conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, queprohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia deun nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideraciónde esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianzalegítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentraen firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contemplaningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”. Deconformidad con lo previsto por el artículo 303 del Código General delProceso, esta Corte ha señalado que “el fenómeno de cosa juzgada sepresenta cuando ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde enla misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’”[26].
12. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto
de partes’”[26].
12. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados conprocesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[27], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar laregla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, enrelación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales alEstado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrirdebates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición noaplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicaturahaya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridadjudicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuantotales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “deeste fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionariosjudiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que noresulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueronresueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fuecontraria a la establecida en el referido Auto 389”.
13. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosajuzgada. La Corte Constitucional advierte que, el 29 de agosto de 2018, laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturadirimió el conflicto de competencias entre (i) el Juzgado 1 Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, (ii) el Juzgado 18 Laboraldel Circuito de Bogotá, y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud,delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En dichaoportunidad, asignó el conocimiento del proceso cuya competencia se debatenuevamente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (pár.7). Para la Sala Plena, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por lassiguientes tres razones:(i) Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que elproceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismoque aquél respecto del cual se pronunció la Sala JurisdiccionalDisciplinaria en el auto del 29 de agosto de 2018. Esto es, la demandainterpuesta por Sanitas EPS y Colsanitas S.A en contra del Ministeriode Salud y Protección Social, por el reconocimiento y pago de recobrospor servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.
(ii) Identidad de partes. Pese a que las autoridades judiciales involucradas no son las mismas[28], las jurisdicciones en conflicto sí loson, a saber: las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contenciosoadministrativo. Al respecto, la Sala precisa que, por medio del Auto2035 de 2023, señaló que “[a] pesar de que el conflicto sub examine looriginaron dos autoridades judiciales diferentes, las jurisdicciones en
conflicto son las mismas”[29]. Por tanto, la Sala Plena tiene poracreditado este requisito.
(iii) Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que, en el primerconflicto, las autoridades judiciales cuestionaron la competencia confundamento en normas de competencia previstas por el CPACA,CPTSS, CGP y lo establecido en los artículos 41 de la Ley 1122 de2002 y 126 de la Ley 1438 de 2011. En esta oportunidad, los juzgadosfundaron sus decisiones, entre otros, en los autos 389, 791, 807 de 2021(pár. 8) y 200 de 2022 dictados por la Corte Constitucional (pár. 9). Sinembargo, para la Sala, “aun cuando existe este pronunciamiento de laCorte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado unadecisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse
nuevamente el debate”[30].
Por lo demás, de conformidad con el Auto 1942 de 2023[31], no es posibledesconocer la decisión adoptada el 29 de agosto de 2018 por la SalaJurisdiccional Disciplinaria en el asunto sub examine. Pues, dicha decisiónhizo tránsito a cosa juzgada y, como consecuencia, su respeto permitegarantizar el principio de seguridad jurídica.14. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio delauto del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto; decisión que hizotránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dichaprovidencia, por lo que remitirá el expediente al Juzgado 18 Laboral delCircuito de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de laJudicatura en el 29 de agosto de 2018, en el cual la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que lacompetencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 18 Laboraldel Circuito de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4556 al Juzgado 18 Laboral delCircuito de Bogotá, para que proceda conforme a lo previsto por la presenteprovidencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 5 AdministrativoOral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y a los interesados en elpresente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 11001310501820140053700, C01Primera Instancia, 01 DemandaAnexos.pdf, p. 11. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib., p. 12. [5] Ib., p. 46. [6] Ib., p. 48. [7] Ib., p. 73. [8] Ib., p. 80. [9] Ib., p. 86. [10] Ib., p. 94. [11] Expediente digital. 11001310501820140053700, C01PrimeraInstancia, 03 AutoRechazaRemite.pdf [12] Ley 1438 de 2011, ar culo 126, literal f.
[13] Expediente digital. 11001310501820140053700, C01PrimeraInstancia, 06 DocumentalSupersalud.pdf [14]Ib., p. 75. [15] Código General del Proceso, ar culo 24. [16]Expediente digital. 11001310501820140053700, C02SegundaInstancia, 01 CuadernoConflictosDiferentesJurisdicciones.pdf [17]Ib., p. 23. [18]Ib., p. 23. [19] Expediente digital. 11001310501820140053700, C01PrimeraInstancia, 27 AutoRemiteCompetenciaJuzgadoAdministra vos.pdf [20] Corte Cons tucional, auto 389 de 2021 reiterado, entre otros, por los autos 791 y 807 de 2021. [21] Ib. [22] Expediente digital. 11001333400520230026000, 05 AutoDeclararFaltaDeJurisdicción.pdf [23] Corte Cons tucional, sentencia T-806 de 2000. [24] Código General del Proceso, ar culo 139. [25] El expediente fue enviado al despacho el 26 de octubre de 2023. [26] Auto 200 de 2022.[27] CJU-1741. [28] En el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, las partes fueron ( i ) el Juzgado Primero
[26] Auto 200 de 2022.[27] CJU-1741. [28] En el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, las partes fueron ( i ) el Juzgado Primero Administra vo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, ( i i ) el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y ( i i i ) laSuperintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En esta oportunidad, las autoridadesjudiciales en controversia son el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administra vo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera. [29] C f r . Auto 200 de 2022. [30] Auto 2035 de 2023. [31] CJU-1741.