CC - A2975-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2975-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2975-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2975/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2975 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4562.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO. I. ANTECEDENTES1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelanteColpensiones) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de la señora Hilva Luth Becerra Chaparro, con el objetode que se declare la nulidad de la Resolución GNR 018506 del 27 de febrerode 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez afavor de la demandada, sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva elrégimen de transición. Por lo anterior, la entidad demandante pretende que, atítulo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada elreintegro de lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida hastaque se ordene la suspensión provisional del acto administrativo o se declaresu nulidad.
2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de
2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2018[2], admitió la demanda. No obstante, mediante auto del 12 de noviembre de 2021[3], la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. La Sala justificó su decisión en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que evidenció que la señora Hilva Luth Becerra Chaparro prestó sus servicios en el Banco Agrario S.A, desde el 23 de abril de 2007 y a partir del 1 de julio de 2011 su contrato fue indefinido. Sostuvo que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta de orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, las personas que trabajan allí son trabajadores oficiales, según lo expresa el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por ello, el conocimiento del asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal razón, el tribunal dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja.
La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de reposición.
3. El 2 de mayo de 2023[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá
dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja. La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de reposición.
3. El 2 de mayo de 2023[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no reponer el auto del 12 de noviembre de 2021, en su lugar, corrigióde oficio la parte resolutiva de la providencia objeto de inconformidad. ElTribunal indicó que el expediente debía ser remitido en reparto a los JuecesLaborales del Circuito de Tunja. Basó su decisión en el artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), el cual señala las controversias y litigios que conoce lajurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 105 ibídem, queseñala las excepciones, entre ellas, los conflictos de carácter laboral y elartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante CPTSS) el cual dispone que a la jurisdicción ordinaria laboral lecorresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo.4. Posteriormente, mediante reparto del 10 de julio de 2023[5], elconocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Tunja el cual, mediante auto del 27 de julio de 2023[6] promovió conflicto negativo de competencia. El juzgado consideró no ser el competente paraconocer el asunto toda vez que la figura del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho no se encuentra consagrada en la legislaciónlaboral, más cuando es la entidad pública quien demanda su propio actoadministrativo. Fundamentó su posición en los artículos 97 y 104 del CPACAque le asignan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lacompetencia para conocer las acciones de lesividad. El despacho mencionó lapostura de la Corte Constitucional en los autos 316 de 2021 y 385 de 2021 ydel Consejo Superior de la Judicatura en providencia 17697-40 de 2020,donde sostuvieron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienela competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad incluso enaquellos eventos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.Así las cosas, en el presente asunto la competente, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].
5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 24 de octubre de 2023[8] y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de octubre del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[12].ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamenteesté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de
naturaleza jurisdiccional[13]. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[14]
9. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de contenciosoadministrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y laordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra unaresolución propia, con la finalidad de que esta sea anulada porque, según laentidad, fue emitida sin tener en cuenta que la beneficiaria no conserva elrégimen de transición. Finalmente, las dos autoridades en conflictoargumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta decompetencia para conocer del asunto: por una parte, el TribunalAdministrativo de Boyacá aludió al numeral 4° del Artículo 104 del CPACAy el Artículo 2 de la Ley 712 de 2011; y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Tunja por su parte, sustentó su postura en los Artículos 97 y 104del CPACA, y decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo Superiorde la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 316 de 2021[15]10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[16].
11. La Sala Plena llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[17]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita a revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[18]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con. “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,
proteger el interés y el patrimonio público[19]. Caso concreto 12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción tiene como objetoestablecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda queColpensiones presentó contra un acto propio en el que reconoció un beneficiopensional a la señora Hilva Luth Becerra Chaparro. En ese orden de ideas,dado que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de un actopropio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamentepor parte de su beneficiaria, resulta aplicable la regla establecida en el auto316 de 2021, en el que se estableció que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por loanterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones en elsentido de precisar que la autoridad competente para conocer la demandaformulada por Colpensiones es el Tribunal Administrativo de Boyacá. 13. Por último, para la Sala no pasa inadvertido que, para el 2 de mayo de2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá tenía pleno conocimiento sobrela existencia de la regla jurisprudencial establecida a través del auto 316 de2021. En efecto, a través de, entre otros, los autos 1959 y 1899 de 2022, estaCorporación resolvió conflictos de jurisdicciones relacionados con demandaspresentadas por Colpensiones contra actos propios mediante los cualesreconoció beneficios pensionales. En estos asuntos el Tribual Administrativode Boyacá hizo parte en representación
de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Sin embargo, y pese al conocimiento de la citada reglajurisprudencial, esta autoridad insistió en plantear el conflicto frente a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 14. En atención a lo expuesto, la Corte Constitucional debe realizar unaadvertencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Esto para que, en adelante,evite plantear conflictos de jurisdicción en relación con asuntos en los cualesexisten reglas jurisprudenciales claras respecto de la autoridad competentepara conocer el asunto, tal como sucede en el presente asunto. Lo anteriorpues, tales actuaciones afectan los derechos de las partes a unaadministración de justicia pronta y cumplida, y la materialización de losprincipios de celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones
judiciales[20]. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobrederechos pensionales. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunjay DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra laResolución GNR 018506 del 27 de febrero de 2013 le corresponde alTribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4562 al Tribunal Administrativo deBoyacá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referidaacción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboraldel Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU, cuaderno CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03. 2023-00181.zip”, documento “002
Demanda Cuaderno 2.pdf”, pág. 4. [2] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03. 2023-00181.zip”, documento “002 Demanda Cuaderno 2.pdf” pág. 18. [3] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03. 2023-00181.zip”, documento “001Demanda Cuaderno 1.pdf”, pág. 225. [4] Expediente digital, CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03. 2023-00181.zip”, documento “001Demanda Cuaderno 1.pdf”, pág. 263. [5] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03.2023-00181.zip”, documento “003ActaReparto.pdf”. [6]Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03.2023-00181.zip”, documento “008AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [7] Ibídem [8] Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “03.2023-00181.zip”, documento “009CumplimientoProceso (11-08-2023) 1.pdf”. [9]Expediente digital, documento CJU0004562-15001310500420230018100, archivo “CJU0004562 CC”, documento “03CJU-4562 Constancia de Reparto.pdf”. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Auto 155 de 2019. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [17] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [18] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. [20] Ley 270 de 1996, artículos 4 y 7.