CC - A298-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A298-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A298-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-298/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALDemandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 298 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5042
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Administrativo de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 18 de marzo de 2019, Yamile Rincón Castellanos presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue inicialmente inadmitida y, por
[1] tanto, objeto de subsanación el 3 de mayo de 2019 . La demanda se dirige contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante, JRCIA), la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, Coomeva S.A., Porvenir S.A., Colmena [2] S.A., Positiva S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A . La demandante pretende: (i) de forma principal, que se declare la nulidad del dictamen n.° 53012 del 4
[3] de septiembre de 2015, expedido por la JRCIA ; como consecuencia de lo anterior, (ii) que se declare que solo existe un “Dictamen de Calificación de [4] origen […] que corresponde al N° 72588 del 10 de mayo de 2018” y (iii) que se condene a las demandadas a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma de 400 SMLMV.
2. Contexto fáctico de la causa judicial. La demandante señaló que: (i) el
[5] 13 de septiembre de 2014, se presentó un “incidente laboral” , por el que fue atendida por una psicóloga asignada por la ARL Colmena S.A., entidad que “inició la calificación de origen y solicit[ó] al Empleador –[R]ama [J]udicial-, diligenciar el formato de la enfermedad profesional, quien en [6] lugar de diligenciarlo lo remitió a la EPS COOMEVA” ; (ii) COOMEVA “creó actuaciones falsas y l[a] remitió a la JRCIA […] pese a que no se cumplían los requisitos para ello, para lo cual la JRCIA [le] solicit[ó] a la [7] actora […] la remisión de los documentos y el pago de sus honorarios” ; (iii) las demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, “al realizar el peritaje particular N° 53012 del 4 de septiembre de 2015, dándole efecto de una [c]alificación de origen […], cuando en realidad se trató de un dictamen pericial ya que fue la actora quien asumió el pago de los honorarios a los [8] peritos y la aportación de toda la documentación” ; (iv) la JRCAI
desconoció “el debido proceso de notificación del Peritaje Particular N° 53012 del 4 de septiembre de 2015, ya que contra este no procedía recurso alguno, y por el contrario declaró extemporáneo un recurso improcedente a la demandante, pese a que a los otros demandados s[í] les advirtió que contra ese dictamen no procedía recurso alguno, y (v) el 5 de enero de 2018, cuando la demandante se desempeñaba como Profesional Universitaria Grado 16, se [9] le notificó “la única calificación de origen de primera oportunidad” .
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín.
Mediante auto del 9 de mayo de 2019, dicha autoridad decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a reparto de los jueces [10] administrativos del circuito de Medellín . Señaló: (i) la accionante solicita la nulidad de un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la JRCIA y, tras esto, perjuicios por daños a las demás accionadas y (ii) de conformidad con el artículo 104, numeral 4 del CPACA, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, JCA), debido a que la accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial, por lo que, en virtud del fuero de atracción, el asunto le corresponde a aquella jurisdicción.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción contencioso administrativa.
Efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 28 Administrativo de Medellín, el cual, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias. Como fundamento, argumentó: (i) que el centro del litigio se dirige a controvertir la validez del dictamen pericial proferido por la JRCIA, “por lo tanto no se trata de una controversia en asuntos de seguridad social de quien fungiera como servidora pública en la Rama Judicial cuyo régimen [11] dependiera de persona de derecho público” ; (ii) que “las demandas contra los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez […] son [12] del conocimiento de la justicia laboral ordinaria” , en concordancia con los autos 1117 de 2021 y 764 de 2023 de la Corte Constitucional y (iii) que de conformidad con el parágrafo del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el [13] asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria .
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo
[14] remitió al referido despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda interpuesta por Yamile Rincón Castellanos contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y otros (párr. 1 y 2 supra). Para ello, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las controversias relacionadas con los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
[15] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo [16] y normativo , los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no [18] política o administrativa . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del [19] asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto, por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, que hace parte de la [20] jurisdicción de lo contencioso administrativo . (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Yamile Rincón Castellanos contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y otros (párr. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole
legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez.
Reiteración de los autos 1177 de 2021 y 764 de 2023
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1177 de
[21] 2021 , estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su [22] especialidad laboral” . La anterior regla se fundamentó en lo siguiente: (i) El conocimiento de las controversias contra las juntas de calificación de invalidez “se ha asignado, mediante norma especial, a la jurisdicción ordinaria. […] Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[,] [e]n concordancia [con] el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de [23] 2013” . (ii) La última norma citada establece que “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra [24] el dictamen de la Junta correspondiente [...]” . (iii) La normativa citada en los párrafos anteriores prevalece por ser norma especial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. (iv) En la Sentencia T-093 de 2016, la Corte Constitucional señaló que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez […] se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”. (v) En cuanto a la figura del fuero de atracción señaló que “es un fenómeno de tipo procesal en virtud del cual la competencia del juez contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estos son demandados concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público, de modo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se torna prevalente para resolver la causa en que comparecen unos y otros”. No obstante, para que el referido fuero sea aplicable, “es menester que del libelo se infiera razonablemente la existencia de cierta base fáctica común a los demandados, y que en la base sobre la que se edifican las pretensiones, se endilguen a la entidad pública compareciente acciones u omisiones que, eventualmente, pudieran llegar a involucrar su responsabilidad”.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine. Teniendo en cuenta la regla de decisión establecida anteriormente, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Yamile
Rincón Castellanos contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y otros debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones. (i) La pretensión principal de la demanda se dirige a pedir la nulidad del dictamen N° 53012 del 4 de septiembre de 2015, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. A juicio de la demandante, no se debió expedir un “dictamen de calificación de origen”, sino un “dictamen pericial” (párr. 1 y 2 supra). De conformidad con el Auto 764 de 2023, no “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones […] al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí […] si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la [25] admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones” . (ii) La regla fijada en los autos 1177 de 2021 y 764 de 2023 es aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el foco central de la litis
consiste en decidir sobre la validez del dictamen N° 53012 del 4 de septiembre de 2015, expedido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. (iii) En este caso no es necesario constatar si se configura el fuero de atracción, debido a que la pretensión principal de la demanda se dirige a discutir el actuar de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, que fue la que expidió el dictamen demandado.
12. Atendiendo los precedentes citados y la regla de decisión desarrollada en el numeral 4 supra, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las demandas promovidas por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Por ende, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer de la demanda sub examine es la ordinaria. En este sentido, se ordenará remitir el expediente CJU-5042 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Yamile Rincón Castellanos contra la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia y otros. Segundo.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5042 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 28 Administrativo de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado Á
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. 008EscritoDeSubsanacion. [2] Resulta importante precisar que frente al auto que inadmitió inicialmente la demanda, la accionante presentó recurso de reposición, precisando, en relación con los accionados que: “[lo] que se pretende es que se declare la nulidad de lo que se dijo era un Dictamen de calificación de invalidez[,] cuando en realidad correspondió fue a un Dictamen pericial y el mismo sólo fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en su condición de perito y en ello no actuaron las demás sociedades, fondos etc”.
Además, agregó que “se hace necesario poner en conocimiento que contra ‘las sociedades, fondos y entidades que están directamente relacionadas con la valoración que pretende se declara (sic) la nulidad del dictamen’, ya se presentó demanda por el medio de control de reparación directa, con fundamento en las omisiones en que estas incurrieron […], ahora bien es cierto [que ] allí se demandó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero en dicha demanda no se pudo demandar la nulidad del dictamen pericial, porque la competencia se radica en los Juzgados Laborales conforme lo indica el Decreto 2463 de 2001 en su artículo 35”. (Expediente digital. 0003EscritoDeSubsanacion, pp. 2 y 3). [3] La primera pretensión de la demanda es la siguiente: “que se declare la nulidad absoluta y se deje sin valor y efecto alguno el dictamen N° 53012 del 4 de septiembre de 2015, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia”. (Ib., p. 3). [4] Ib. [5] Ib., p. 4. [6] Ib. [7] Ib., p. 4. [8] Ib., p. 6. La demandante además agregó que la JRCAI desconoció “el debido proceso de notificación del Peritaje Particular N° 53012 del 4 de septiembre de 2015, ya que contra este no procedía recurso alguno, y por el contrario declaró extemporáneo un recurso improcedente a la demandante, pese a que los otros demandados s[í] les advirtió que contra ese dictamen no procedía recurso alguno”:
[9] Ib. Frente a la última circunstancia, agregó que ello: “genera la existencia de dos dictámenes, hecho prohibido por la Ley y el fundamento de la presente demanda para que resuelva sobre la nulidad de dictamen pericial N° 53012 del 4 de septiembre de 2015 al que se ha hecho pasar como un verdadero dictamen de calificación de origen, pese a que no lo es”. (Ib., p. 5). [10] Expediente digital. 004AutoQueAclaraCorrigeYAdiciona. [11] Expediente digital. 010 Auto (1-12-23) Provoca Conflicto Negativo, p. 4. [12] Ib., p. 5. [13] El parágrafo indicado establece: “Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. [14] Expediente digital. 03CJU-5042 Constancia de Reparto. [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021). [19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [21] Expediente CJU-603. [22] Regla de decisión reiterada en el Auto 764 de 2023 (CJU-2325). [23] Corte Constitucional. Auto1177 de 2021. [24] En relación con lo anterior, el Auto 1177 de 2021 señaló que: “los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los
procesos en contra de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales”. [25] Auto 626 de 2022. Véase también Auto 1050 de 2021.