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CC - A2981-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2981-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2981-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2981/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2981 DE 2023

Referencia: expediente CJU4619.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de apoderado judicial, presentó[1] una solicitud de ejecución de una providenciajudicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en contra del señorSamuel Guillermo Sánchez Arredondo. Según indicó el Ministerio, en sentencia[2] previa, ese mismo despacho denegó las pretensiones del señor Sánchez Arredondo y condenó en costas a este último. A pesar de que el Tribunal emitió la liquidación[3] de las costas y la providencia se encuentraen firme, el señor Sánchez Arredondo no ha cumplido la obligaciónestablecida en la sentencia. 2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de

Tribunal emitió la liquidación[3] de las costas y la providencia se encuentraen firme, el señor Sánchez Arredondo no ha cumplido la obligaciónestablecida en la sentencia. 2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4]. Asimismo, el ministeriole pidió al Tribunal Administrativo de Antioquia ejecutar al demandado porconcepto de costas del proceso ejecutivo.

3. En auto del 7 de julio de 2023[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Lamagistrada consideró que, de conformidad con el auto 857 de 2021 de laCorte Constitucional, las condenas impuestas por la jurisdicción de locontencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicasescapan del conocimiento de esa jurisdicción. Además, tuvo en cuenta loestablecido en los artículos 104.6 y 297 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) ylos artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Enconsecuencia, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados civilesmunicipales de Medellín.

I.4. El 12 de abril de 2023[6], mediante auto el Juzgado Treinta y DosCivil Municipal de Medellín declaró su falta de competencia, confundamento en los artículos 306 y 422 del CGP. Argumentó que cuando lasentencia condene al pago de una suma de dinero, deberá solicitarse laejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento para que se adelante elproceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fuedictada. Adicionalmente, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 104.6 delCPACA, en la que se establece como competencia para conocer de losejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esa jurisdicción. En consecuencia, propuso conflicto negativode competencia con el Tribunal Administrativo de Antioquia.

5. El 24 de agosto de 2023[7] el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 24 de octubre de 2023[8] el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 26 de octubre de 2023[9] la SecretaríaGeneral de la Corte remitió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir

exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[13]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existiruna causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo porcuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales quepertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia paraconocer el asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia quehace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado,el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín que integra lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia objeto de estudio está relacionada con elconocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentadapor el FOMAG contra el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo.

10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivotoda vez que la controversia objeto de estudio está relacionada con elconocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentadapor el FOMAG contra el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo.

11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que lasautoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales olegales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir elconocimiento del asunto. El Tribunal Administrativo de Antioquia alegó quede conformidad con el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional lascondenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo queno recaigan sobre las entidades públicas escapan del conocimiento de esajurisdicción. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal deMedellín indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez deconocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligacionesimpuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentracubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, laSala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre TribunalAdministrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal deMedellín.

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del auto 008 de 2022

13. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes deejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por eljuez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla sefundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[16], que establece la obligación del juez deconocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió,si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[17].

14. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:

condena”[17].

14. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[18].

15. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando sepresenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.

Caso concreto

Caso concreto

16. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial en contra del señor Samuel Guillermo SánchezArredondo ante el mismo juzgado que profirió la sentencia que contiene lacondena en costas cuyo pago se exige. En ese sentido, de conformidad conlas consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido dedeterminar que corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia,asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicialobjeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentadadentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco deun proceso ejecutivo independiente. 17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4619 alTribunal Administrativo de Antioquia para que proceda con lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta yDos Civil Municipal de Medellín, a los sujetos procesales y a los demásinteresados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[19].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral y el Juzgado Treinta y Dos Civil

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta Oral conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4619 al Tribunal Administrativo deAntioquia para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, a los sujetosprocesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “001-DemandaEjecutvo.pdf”. [1] Ibídem. Pág. 7-23. [2] Ibídem. Pág. 25. [3] Ibídem. Pág. 2. [4] Expediente digital. Archivo. “009.DeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo. “015.ConlifctoNegavoJurisdicciónContenciosoAdministravo008-2023-00879.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo. “016.EnvioCorteConstucional.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo. “CJU-4916 Constancia de Reparto”. [8] Ibídem. [9] [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [12]

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [14] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [15] Modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021. [16] Auto 008 de 2022. [17] Ibídem. [18] Auto 008 de 2022. [19]

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