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CC - A2982-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2982-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2982-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2982/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2982 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4628.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Pereira yel Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Bernabé Hernández Sánchez, por medio de apoderado, presentóuna demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Risaralda, conel fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral y que eldemandante tiene derecho a que le reconozcan los viáticos como parte del factor salarial[1]. De acuerdo con la demanda, el señor Hernández fuevinculado, por medio de un contrato de trabajo, a la gobernación como

inspector de obras civiles el 8 de noviembre de 1985[2]. Desde el 2015 hasta el2021, el demandante viajó más de 180 días como parte del objeto de su contrato laboral[3].

2. La entidad demandada le reconoció y pagó los viáticos de manerapermanente e ininterrumpida de conformidad a la convención colectiva deltrabajo de la que el accionante es beneficiario, sin embargo, no los tuvo encuenta como factor salarial al momento de liquidar los aportes a seguridad social y las acreencias laborales legales, extralegales y convencionales[4]. Poresta razón, el demandante solicitó ante la gobernación el ajuste del factorsalarial, pero la demandada, por medio de la resolución N.º 0512 del 11 de abril de 2023, le dio respuesta negativa[5].

3. En los anexos de la demanda fue incluida una modificación al contratolaboral a término indefinido celebrado por la Gobernación de Risaralda y Bernabé Hernández Sánchez hecha el día 18 de noviembre de 2021[6]. En estamodificación las partes reconocen que la relación laboral entre las partes inicióel 8 de noviembre de 1985 por medio de un contrato de trabajo a términoindefinido, en virtud del que se vinculó al señor Hernández a la planta de trabajadores oficiales del departamento[7].4. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePereira, que, por medio de auto del 9 de mayo de 2023, se declaróincompetente para conocer del asunto y ordenó repartir el caso a los juzgados

administrativos del circuito de la misma ciudad[8]. De acuerdo con el juez, envirtud del artículo 104 del CPACA y los autos 479, 908 y 492 del 2021 de laCorte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de aquellos casos en los que se discute si loscontratos de prestación de servicios celebrados con el Estado encubren o no una relación laboral[9].

5. De esta forma, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativodel Circuito de Pereira, que, mediante auto del 14 de agosto de 2023, declaróque carecía de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboralpresentada por Bernabé Hernández y propuso un conflicto negativo decompetencia con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad[10]. De acuerdo con el juez, si bien la primera pretensión de lademanda solicita que se declare la existencia de una relación laboral, ladiscusión gira realmente alrededor del contrato de trabajo celebrado por el señor Hernández con la Gobernación de Santander[11]. De esta forma,consideró la regla de decisión aplicable al caso en concreto es la del auto 314de 2021 de la Corte Constitucional, la cual determinó que le corresponde a lajurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[12]. Asimismo, explicó que esta regla se desprende del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, además de ser reiterada por el Consejo de Estado[13].

6. El 28 de agosto de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional.En la sesión del 24 de octubre de 2023 el asunto fue asignado a la magistradaponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 26 de octubrede 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado oreclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cualdebe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partirdel cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. Enprimer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones. De un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito dePereira, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, deotro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que pertenece a lajurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre elconocimiento de una demanda promovida en contra de la Gobernación deSantander con el objetivo de que, como se pactó en la convención colectivaque estima le es aplicable, se reconozca el pago de viáticos como factor salarialal momento de liquidar sus prestaciones sociales. En tercer lugar, ambasautoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucionaly legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia.Específicamente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira sebasó en las consideraciones del auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, elartículo 2 de la Ley 712 de 2001, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y lajurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de Pereira citó el artículo 104 del CPACA y los autos 479, 908 y492 del 2021 de la Corte Constitucional.

Jurisdicción competente para conocer de un proceso laboral promovidopor un trabajador oficial en contra de la Administración. Reiteración delauto 872 de 2021.

10. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de locontencioso administrativo no es competente para conocer de los “[l]osconflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus

trabajadores oficiales”[16]. En un mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de “[l]osconflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[17].

11. De esta forma, para determinar la jurisdicción competente, la Corte hasostenido que es importante definir la calidad del servidor público con el fin de encontrar si, efectivamente, se trata de un trabajador oficial[18]. En estecontexto, dos factores son fundamentales: la naturaleza de la vinculación y lasfunciones que desempeña la persona. Los trabajadores oficiales se vinculan pormedio de un contrato laboral al Estado y desempeñan actividades que son opueden ser realizadas por los particulares, tales como la construcción y el sostenimiento de obras[19].

12. En el auto 872 de 2021, esta Corporación, tras explicar que sólo laspersonas vinculadas al Estado como trabajadoras oficiales pueden suscribirconvenciones colectivas de trabajo, determinó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente paraconocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hechoúltimo que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y lasfunciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar laaplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[20].

trabajo”[20].

Caso concreto13. La Corte considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta porel señor Bernabé Hernández Sánchez, debido a que, en principio, es posibleconcluir que el demandante es un trabajador oficial del departamento deRisaralda. En primer lugar, su vinculación al ente territorial se habría dado pormedio de un contrato de trabajo a término indefinido firmado el 8 denoviembre de 1985, contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira[21]. En segundo lugar, se ha desempeñado como “inspectorde obras civiles”, es decir, sus funciones están relacionadas con la construccióny el sostenimiento de obras, lo cual indicaría que se desempeñó comotrabajador oficial de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.Finalmente, es beneficiario de una convención colectiva de trabajo por mediode la cual se reconoció el pagó de viáticos de manera permanente eininterrumpida, figura que únicamente puede ser suscrita por trabajadoresoficiales.

14. Por otro lado, si bien la primera pretensión de la demanda solicita que sedeclare la existencia de una relación laboral con el departamento, es claro quela discusión gira realmente alrededor de la aplicación de un derecho derivadode una convención colectiva de trabajo. Particularmente, el demandantepretende que el pagó de viáticos reconocidos en la convención sea incluidadentro del factor salarial.

15. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePereira conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señorBernabé Hernández Sánchez en contra del departamento de Risaralda. Porconsiguiente, ordenará la remisión del expediente a aquel juzgado.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajadoroficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculolaboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar laaplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente paraconocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Bernabé HernándezSánchez en contra del departamento de Risaralda.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4628 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para que procedacon lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados ya el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4628, documento digital “003DEMANDA.PDF”, p. 1. [2] Ibídem, p. 2. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem, p. 3. [6] Expediente digital CJU-4628, documento digital “004ANEXOS.PDF”, p. 4. [7] Ibídem. [8] Expediente digital CJU-4628, documento digital “006DECLARAINCOMPETENCIARECHAZADEMANDAREMITEREPARTO.PDF”, p. 2. [9] Ibídem, p. 2 y 3. [10] Expediente digital CJU-4628, documento digital “004_AUTOPROPONECONFLICTONEGATIVOCOMPETENCIA.pdf”, p. 3.

[11] Ibídem. [12] Ibídem, p. 2. [13] Ibídem, p. 1 y 2. [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y prec términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entredisntas jurisdicciones”. [15] Auto 155 de 2019. [16] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo, arculo 105. [17] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arculo 2. [18] Auto 872 de 2021. [19] Corte Constucional, Auto 537 de 2021. [20] Ibídem. [21] En el expediente obran elementos que dan cuenta sobre la existencia de una relación laboral regulada a través de un contrato de trab Expediente digital CJU-4628, documento digital “004ANEXOS.PDF”, p. 4.

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