CC - A2983-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2983-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2983-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2983/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2983 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4629.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, y el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de junio de 2021 la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES)[1]. Lademandante solicitó declarar que la ADRES debía reconocer y pagar el valor facturado y pendiente de pago por concepto de capital derivado de las atenciones a víctimas de accidentes de tránsito no asegurados, a cargo de
Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante ECAT). La cuantía se estimó en $30.275.527, y la demanda solicitó también los intereses moratorios correspondientes a ese saldo.
2. Mediante el auto No. 2021-00796 del 16 de julio de 2021, el Juzgado 68 civil Municipal de Bogotá rechazó el conocimiento del caso por falta de competencia por el factor funcional, pues de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y los artículos 104 y 152.26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. El asunto fue remitido y le correspondió por reparto del 28 de septiembre de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta[2]. El11 de noviembre de 2021, a través de auto, este despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá[3].
4. Como argumentos para sustentar esta declaratoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se basó, en primer lugar,en la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria y el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el cual define la competencia de la jurisdicción ordinaria
en su especialidad laboral en asuntos relativos al sistema de seguridad social integral, y el artículo 12 del mismo Código, que define la competencia en razón de la cuantía. En segundo lugar, sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y el Consejo Superior de la Judicatura[5], corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los casos en los que se pretenda declarar la obligación del Fosyga (hoy ADRES) de pagar los servicios de salud que hayan sido rechazados o glosados.
5. El Tribunal argumentó que, aunque no hay un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito por vehículos sin SOAT, una interpretación sistemática de la jurisprudencia lo haría extensible al caso de recobros por servicios no POS como el señalado. Por lo anterior, concluyó que estaba inhabilitada para pronunciarse sobre el asunto[6].
6. El expediente fue remitido y le correspondió por reparto del 17 de mayo de 2022 al Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá[7]. El 12 de agosto de 2022 este despacho declaró también la faltade jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de jurisdicción para que fuera dirimido por la Corte Constitucional[8].
7. De acuerdo con el Juzgado, lo que pretende la parte demandante es el reconocimiento y pago de prestaciones de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito no asegurados, por lo que el problema jurídico no
emerge de una prestación del servicio prestado, sino que hace alusión a pagos otorgados a terceros. El despacho señaló que el auto 389 del 2021 de la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con recobros de procesos ordinarios, situación que es aplicable pues su ratio decidendi[9] estudia la competencia derivadadel pago de facturas. Según señaló el auto, los casos relacionados con recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) eran un trámite administrativo, como también lo es el recobro al que hace alusión el caso en examen. El Juzgado argumentó que de acuerdo alCPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y los litigios que se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que se encuentran involucradas entidades públicas[10].
8. El 24 de octubre de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 26 de octubre de
2023[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].
Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[13]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren
10. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[13]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre autoridades de distintas jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que pertenecea la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y del otro, el Juzgado 37
Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria[14]. En segundo lugar, el conflicto trata sobre unademanda a través de la cual se pretende el reconocimiento y pago del capital derivado de las atenciones a víctimas de eventos catastróficos, accidentes de tránsito o actos terroristas a cargo de la subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantías.
12. Además, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridadesen conflicto enunciaron los fundamentos constitucionales y legales en los que soportan sus posiciones por medio de las que niegan su competencia. En
Solidaridad y Garantías.
12. Además, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridadesen conflicto enunciaron los fundamentos constitucionales y legales en los que soportan sus posiciones por medio de las que niegan su competencia. En particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, los artículos 2.4 y 12 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 104.4 del CPACA. Por otro lado, el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá defendió su postura en el auto 389 del 2021 de la Corte Constitucional y el CPACA, particularmente lo que establece sobre las controversias y litigios de los que conoce la jurisdicción contenciosa.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del auto 861 de 2021
13. En el auto 861 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y un Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
14. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:
determinadas en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
14. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la JCA y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:
“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de RiesgosCatastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
15. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES.
Caso concreto
16. En el caso bajo examen la demanda fue dirigida contra la ADRES y pretende el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios
en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES.
Caso concreto
16. En el caso bajo examen la demanda fue dirigida contra la ADRES y pretende el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de atención médica prestados por siniestros ocurridos en accidentes detránsito, eventos terroristas y catastróficos. En ese orden de ideas, resulta aplicable la regla establecida en el auto 861 de 2021 que definió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer esta clase de asuntos en la medida en que las pretensiones no se relacionan en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, lo que se busca es el pago y financiación de servicios ya prestados, lo cual descarta la aplicación de la regla establecida en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Por lo tanto, la Sala determina que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.Regla de decisión. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATrecae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES”[15].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal
proferido por la ADRES”[15].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, conocer del proceso de la referencia adelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4629 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4629, “01DemandaAnexos.pdf”.
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4629, “01DemandaAnexos.pdf”. [2] Expediente digital CJU-4629, “01DemandaAnexos.pdf”, p. 86. [3] Expediente digital CJU-4629, “01DemandaAnexos.pdf”, p. 87. [4] El Tribunal hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 18 de mayo del 2020, Exp. 64032, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 18 de mayo del 2020, Exp. 64032, C.P. Ramiro PazosGuerrero. [5] La Corporación hizo referencia a: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 11 de agosto de 2014,Exp. No. 11001010200020140172200. MP. Néstor Iván Javier Osuna Pa ño. [6] Ibídem. [7] Expediente digital CJU-4629, “02ActaReparto.pdf”, p. 4. [8] Expediente digital CJU-4629, “03AutoRechazaDemanda.pdf”
[9] Razón de la decisión. [10] Ibídem. [11] Expediente digital CJU-4629, CJU0004629 CC, documento “03CJU-4629 Constancia de Reparto.pdf” [12] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [13] Corte Cons tucional. Auto 155 de 2019. [14] Si bien el inicialmente el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá conoció inicialmente el asunto y remi ó el expediente por falta decompetencia a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, lo cierto es que el conflicto que ocupa la atención de la Corte se suscitócon la autoridad de la especialidad laboral. Lo anterior en atención a que fue el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá quienfinalmente planteó el conflicto de jurisdicciones y remi ó el asunto a la Corte Cons tucional para su resolución. [15] Auto 861 de 2021.