🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2987-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2987-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2987-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2987/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

(...) La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2987 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4657.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Civil de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Pasto, Nariño y elJuzgado Tercero Administrativo de Pasto,Nariño.

Magistrada ponente: ÁNatalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES[1]

1. La sociedad Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Alcaldía

Municipal de Pasto, Nariño para el cobro de la factura No. 1130880 derivada de la prestación del servicio público de energía eléctrica e iluminación a la intersección Catambuco Kilometro 14 CT Panamericana[2].

2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño, quien, mediante auto No. 375 del 08 de mayo de 2023 resolvió declinar la competencia para conocer del proceso.

El juzgado consideró que, en virtud del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer sobre los procesos adelantados contra entes públicos del orden municipal[3].

3. Por esta razón, el caso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño[4] quien, mediante auto de 7 de julio de 2023 declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de competencia[5]. Para justificar lo anterior, el juzgado señaló que, mediante el auto 708 de 2021 la Corte Constitucional consideró que el conocimiento de los procesos en losque se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la

jurisdicción ordinaria. Además, el juzgado señaló que, según el artículo 130 de la ley 142 de 1994, las obligaciones que se deriven de la prestación de servicios públicos serán cobradas ante la jurisdicción ordinaria[6].

4. El 1 de septiembre se remitió el expediente a la Corte Constitucional. Elexpediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistradaponente el 24 de octubre de 2023, y el 26 de octubre del mismo año se hizoentrega del expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 6. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administranjusticia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen oreclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuestoobjetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de unacausa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

7. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño) y otra que hace parte de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño), y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Centrales Eléctricas De Nariño S.A. E.S.P., en contra de la contra la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño para obtener el pago de factura derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica; (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia.

El Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, Nariño hizo referencia al artículo 155 del CPACA para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño sostuvo que, según el auto 708 de 2021 la Corte Constitucional, el conocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, lo estableció el artículo 130 de la ley 142 de 1994.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de2021

estableció el artículo 130 de la ley 142 de 1994.

Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro defacturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de2021

8. El artículo 142 de 1994 estableció el régimen contractual para el cobro delas facturas derivadas de la prestación de servicios públicos. Luego, elartículo 18 de la Ley 689 de 2001 lo reformó y estableció que las deudasderivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradasejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. A partir de esta reforma, elConsejo de Estado señaló que todos los procesos ejecutivos derivados de laprestación de servicios públicos que iniciaron después de 2001 serán competencia de la jurisdicción ordinaria[8].

9. Dicha competencia fue ratificada por la Ley 1437 de 2010. En efecto, enlos artículos 104 y 297 de dicha ley se establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos relacionadossolamente con (i) las providencias de condena impuestas por organismos deesta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas de conciliacionescontencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fueparte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales. Por tanto, como elcobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de esashipótesis, su cobro es competencia de la jurisdicción ordinaria.10. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha confirmado esta

posición. Así, mediante el auto 708 de 2021[9], la Corte señaló que elconocimiento de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas aentidades públicas en el marco de un contrato de prestación de serviciospúblicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo conlo previsto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por elartículo 18 de la Ley 689 de 2001. Caso concreto 11. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por CentralesEléctricas De Nariño S.A. E.S.P. en contra de la Alcaldía Municipal de Pasto,Nariño, está relacionada con el cobro de la factura No. 1130880 derivada dela prestación del servicio público de energía eléctrica e iluminación a laintersección Catambuco Kilometro 14 CT Panamericana.

12. Por tanto, el proceso ejecutivo promovido por Centrales Eléctricas DeNariño S.A. E.S.P. contra de la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño lo debeconocer el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Pasto, Nariño. En efecto, como se señaló en las consideracionesexpuestas en el presente auto, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 establecióque las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben sercobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil conocerá de los procesosejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato deprestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley689 de 2001.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto,Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariño, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Pasto, Nariño es la autoridad competente paraconocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Centrales EléctricasDe Nariño S.A. E.S.P. en contra de la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4657 alJuzgado Quinto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto,Nariño para que adelante las funciones de su competencia y para quecomunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, Nariñoy a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.

[2] Expediente digital, documento “003Demanda.pdf”. [3] Expediente digital, documento “005AutoRechazoCompetenciaFuncional.pdf”. [4] Expediente digital, documento “000ActaReparto-SEC-549-EJE.CEDENAR-2023-00304-00(.pdf”. [5] Expediente digital, documento “005AutoRechazoCompetenciaFuncional.pdf”.”. [6] Ibid. [7] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A503de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de sepembre de 2020. Exp.42003. CP.Alberto Montaña Plata. [9] Posición confirmada por los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.

Consultar sobre este documento ...