CC - A299-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A299-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A299-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-299/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcircle with ared and blueemblemDescription
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 299 de 2024
Referencia: expediente CJU-5045
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Los Patios (Nortede Santander) y el Juzgado 190 de InstrucciónPenal Militar de San José de Cúcuta
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acusación. El 9 de noviembre de 2016[1], la Fiscalía Segunda Seccionalde Pamplona (Norte de Santander) presentó escrito de acusación contra GasparEmilio Ortiz Torres –entonces Subintendente de la Policía Nacional– por la
1. Acusación. El 9 de noviembre de 2016[1], la Fiscalía Segunda Seccionalde Pamplona (Norte de Santander) presentó escrito de acusación contra GasparEmilio Ortiz Torres –entonces Subintendente de la Policía Nacional– por la presunta comisión del delito de concusión. Según el escrito[2], el 17 de julio de2016, el oficial indiciado capturó a Edwin Flórez Vera por presuntamentehaber cometido actos de violencia intrafamiliar. Luego, el oficial habría exigidoal señor Flórez Vera y a su padre varias sumas de dinero (para un total de$1’850.000,oo), con el argumento de que el dinero era necesario para “ayudar”a aquél a salir en libertad. Edwin Flórez le contó lo ocurrido a su abogadodefensor, quien puso en conocimiento de las autoridades la posible comisióndel delito de concusión. 2. Primera decisión de la jurisdicción ordinaria en relación con lacompetencia. El 20 de agosto de 2019, en el marco de la audiencia preparatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander)[3] declaró su falta de competencia, al considerar que el asunto correspondía a lajurisdicción penal militar; decretó la nulidad del proceso desde la audiencia deformulación de imputación, y remitió el expediente a la Corte Constitucionalpara resolver el conflicto. El juez argumentó, entre otras cosas, que (i) en estecaso el imputado hacía parte de la Policía y estaba llevando a cabo una
actividad propia de su servicio[4], en ejecución de la cual se desvió para exigiral denunciante sumas de dinero a cambio de apoyarlo para obtener su libertad[5] y (ii) mediante la sentencia SP1424 del 2 de mayo de 2018 la CorteSuprema de Justicia analizó un caso similar, y lo remitió a la jurisdicción penal militar[6].
3. Resolución del conflicto aparente de competencias entre jurisdicciones.El 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura[7] se inhibió de decidir el conflicto aparente suscitadopor el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. Dicha autoridadargumentó que el referido juzgado planteó un cuestionamiento a su propiacompetencia, pero no la disputó con alguna autoridad de otra jurisdicción, en especial, de la jurisdicción penal militar[8].
4. Segunda decisión de la jurisdicción ordinaria en relación con lacompetencia. El 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuitode Los Patios –anteriormente Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios[9]– decidió mantener “la decisión de decretar la nulidad de la actuación a partir de la imputación, y ordena[r] el envío a la Justicia Penal Militar”[10].Argumentó que (i) el denunciado hacía parte de la Policía Nacional y estabaejecutando sus funciones, pero presuntamente se desvió de su servicio y exigióal denunciante dinero a cambio de apoyo para su libertad sin predisponer con
anterioridad su voluntad para ese propósito[11]; (ii) este tipo de casos es propiode la jurisdicción penal militar, y (iii) en la decisión del 11 de marzo de 2020(párr. 3, supra) el Consejo Superior de la Judicatura solo estableció que nohubo un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, mas nodeterminó de fondo que el caso fuera propio de la jurisdicción penal ordinaria,por lo que el despacho puede mantener el concepto según el cual carece de competencia[12].
5. Decisión de la jurisdicción penal militar en relación con lacompetencia. El 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 190 de Instrucción PenalMilitar de San José de Cúcuta consideró que el asunto correspondía a lajurisdicción penal ordinaria, trabó conflicto negativo de competencia y remitióel expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en las siguientesrazones: (i) la conducta del acusado “no se encuentra íntimamente vinculadacon la misión y función de la Fuerza Pública”, ya que culminado el proceso decaptura que la Policía le había encomendado, decidió llevar a cabo unaexigencia indebida de dinero y (ii) la situación no tuvo vínculo sustancial conla función policial del uniformado, ni una relación directa con el servicio, ya que el uniformado aparentemente solicitó en varias oportunidades[13] dinero de forma indebida al denunciante[14]. 6. Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de enero de 2024, deconformidad con el reparto del 17 de enero anterior, la Secretaría General de laCorte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta, la cual versa sobre lacompetencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de GasparEmilio Ortiz Torres, por la presunta comisión del delito de concusión. Para esteefecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar,reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de lajusticia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones 9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cualesexplica el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer elproceso penal contra los Gaspar Emilio Ortiz Torres configura un conflictonegativo de competencias entre jurisdicciones, como pasa a explicarse:
(i) Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Primero Penal delCircuito de Los Patios (Norte de Santander) y (b) el Juzgado 190 de
(i) Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Primero Penal delCircuito de Los Patios (Norte de Santander) y (b) el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta[21]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo, puesto que el conflicto versa sobre elconocimiento del proceso penal en contra de Gaspar Emilio OrtizTorres. (iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales ylegales por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto (párrs. 2, 4 y 5 supra).
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[22]
11. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridadesjudiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[23].No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “lascortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[24], cuando se trata de delitos presuntamente cometidospor “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[25]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepciónal régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de losmiembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadasde sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de
organización y formación castrense[26]. De allí que, en principio, las conductasen que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudiodiferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometenotros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde unaperspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, demanera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[27]. 12. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de laFuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas quecometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[28]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la reglageneral de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de lacomisión de injustos penales. 13. La competencia de la justicia penal militar y policial “[…] alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, laintegridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policíanacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[29]. Por ello, dichacompetencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuandoconcurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cualel agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella almomento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone quelos hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio. 14. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hechopunible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en elmarco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpoarmado”[30]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando elagente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectosaltamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante,tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que deordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[31]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[32]. De manera que la relación entre el delitoy el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar siun hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebasrecaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[33]. 15. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones
cometió el presunto delito[33]. 15. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[34].Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo decomportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, enesa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer delproceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justiciapenal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, engeneral, son identificados como contrarios a la misión constitucional de laFuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[35], porque estas jamáspodrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36], al igualque, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[37] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[36], al igualque, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[37] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[38],han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales. 17. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que la justiciapenal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que la presuntaacción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Públicacuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima yevidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzasmilitares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la funciónpropia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de lafuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas,y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo deactividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales einstitucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[39]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directaentre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[40].
5. Caso concreto
ordinaria”[39]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directaentre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[40].
5. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competentepara conocer el caso sub examine. Esto, por cuanto si bien es posibleconsiderar que se configura el elemento personal del fuero penal militar enrelación con el entonces agente de policía Gaspar Emilio Ortiz Torres, noocurre lo mismo en relación con el elemento funcional. En efecto, deconformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posibleconcluir prima facie que Gaspar Emilio Ortiz Torres fungía como comandantede guardia del cuerpo de vigilancia urbana del Departamento de Policía deNorte de Santander para el momento en el que ocurrieron los hechos
imputados[41]. Por lo tanto, se cumple el elemento personal del fuero penalmilitar. 19. No obstante, de conformidad con el escrito de acusación, no existenelementos que permitan inferir que las acciones delictivas en las quepresuntamente incurrió el agente hayan sido ejecutadas en el marco delcumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la PolicíaNacional. Según la información obrante en el expediente, el agente, a juicio dela Fiscalía, habría utilizado su cargo como comandante de guardia del cuerpode vigilancia urbana de la Policía Nacional y las potestades propias de su rol,para emprender actividades abiertamente contrarias a la función constitucionaly legal asignada a la Policía. Así pues, la fiscalía acusa Gaspar Emilio OrtizTorres de haber solicitado a la presunta víctima dinero a cambio de apoyo paraevitar su judicialización y facilitar su puesta en libertad. Esta conducta noguarda relación con la protección de las personas residentes en Colombia, lagarantía del cumplimiento de los deberes sociales, el cumplimiento dedecisiones judiciales, o la salvaguarda de la paz, los derechos y las libertades
públicas[42].20. Además, de los hechos que la Fiscalía describió en el escrito deacusación, no se desprende que el acusado haya –aparentemente– actuado encumplimiento de una orden, ni en el marco de alguna función constitucionalque corresponda a la Policía Nacional. Esto supone que sus actuaciones, enprincipio, no se dieron en el marco de sus funciones. 21. La Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencias entre lajurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria que han involucradola presunta comisión del delito de concusión. Al respecto, este tribunal haconsiderado que incluso si “la conducta delictiva hubiese tenido génesis en unaactividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio sucarácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sidodistorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada almiembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio seresquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberáser llevado a cabo por el juez ordinario”. Específicamente sobre el presuntodelito de concusión, esta Corporación ha determinado que “no constituye un
acto relacionado con el servicio”[43].
22. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicciónordinaria en su especialidad penal debe conocer el proceso penal en contra deGaspar Emilio Ortiz Torres, por la presunta comisión del delito de concusión.Lo anterior, por cuanto el asunto no cumple con el elemento funcional del fueropenal militar, según el cual debe estar plenamente demostrado el vínculodirecto del delito con el servicio. En consecuencia, la Sala Plena ordenará elenvío del expediente CJU-5045 al Juzgado Primero Penal del Circuito de LosPatios (Norte de Santander), para que continúe con las diligencias penales encontra de Gaspar Emilio Ortiz Torres y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta y alos sujetos procesales e intervinientes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Juzgado 190 deInstrucción Penal Militar de San José de Cúcuta, en el sentido de DECLARARque la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal delCircuito de Los Patios, es la autoridad competente para conocer del procesopenal en contra de Gaspar Emilio Ortiz Torres por la presunta comisión deldelito de concusión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5045 al Juzgado Primero Penal delCircuito de Los Patios, para lo de su competencia y para que comunique estadecisión al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de San José de Cúcuta y alos sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital (en adelante, “ED”), 01EscritoAcusacion.pdf. El 16 de agosto de 2016, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona formulóimputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garan a y Conocimiento de Pamplona contra Gaspar Emilio Or zTorres, por sucesos que habrían ocurrido los días 17 y 18 de julio de 2016 y que configurarían el delito de concusión (art. 404 del C.P. Según el
denunciante –Edwin Flórez Vera–, el oficial imputado lo habría capturado por presuntamente haber come do el delito de violenciaintrafamiliar. Después, este le habría solicitado dinero al denunciante y a su padre a cambio de que pudiera salir en libertad. El JuzgadoPrimero Penal Municipal con Funciones de Garan a y Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), durante la audiencia de legalizaciónde captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el indiciado no aceptó los cargos en su contra (ver: ED, 01ActaFormulacionImputacion16082016.pdf; 02AudioAudienciaImputacion_Parte1.WMA; 03AudioAudienciaImputacion_Parte2.WMA; y04AudioAudienciaImputacion_Parte3.WMA; 05AudioAudienciaImputacion_Parte4.WMA). [ 2 ] Que a su vez se refiere a los hechos que denunció Edwin Flórez Vera el 25 de julio de 2016, sobre hechos que habrían ocurrido entre el 17 yel 18 de julio de 2016. [ 3 ] Originalmente, el proceso correspondió al Juzgado –Único– Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). No obstante, el tular deese despacho había conocido el proceso como Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garan as. Por ende, antes de llevar acabo la audiencia preparatoria, se declaró impedido con base en el ar culo 56.13 del C.P.P. y pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los
Pa os asumir competencia y disponer su traslado temporal al municipio de Pamplona (cfr. ED, 01EscritoAcusacion.pdf,12AdicionEscritoAcusacion.pdf, y 14Acusacion15mayo2018.WMA.). [ 4 ] I.e. Atender una captura por la presunta comisión de actos de violencia intrafamiliar. [ 5 ] Esto, en concepto de la autoridad judicial, sin haber “predispuesto” su voluntad para llevar a cabo esa conducta. [ 6 ] ED, 25Preparatoria02abril2019.wmv, 1:16,00 min., a 1:31,13 min. y 02OficioDesignacionCompetenciaExcepcional.pdf. [ 7 ] Si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Pa os remi ó el proceso a la Corte Cons tucional para dirimir el aparente conflicto decompetencia entre diferentes jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre este. Lo anterior, pues consideró que mientras los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de laSala Jurisdiccional Disciplinaria debían con nuar ejerciendo sus funciones y, por ende, preservaban sus competencias para la fecha deexpedición del auto (ver: ED, 05DecisionConsejoSuperiorJudicatura-SalaDisciplinaria.pdf, pp. 6 y 9). [ 8 ] ED, 05DecisionConsejoSuperiorJudicatura-SalaDisciplinaria.pdf.
[ 8 ] ED, 05DecisionConsejoSuperiorJudicatura-SalaDisciplinaria.pdf. [ 9 ] La autoridad judicial aclaró: “Mediante acuerdo PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2020 se transforma el nombre del despacho;estableciendo en el ar culo 1º numeral 7º se dispuso que a par r del 01 de noviembre hogaño; modificándose así: ‘…el juzgado 001 Promiscuodel Circuito de Los Pa os Distrito Judicial de Cúcuta, como Juzgado 001 Penal del Circuito de Los Pa os en el mismo Distrito Judicial…’” (ver: ED, 14ActaDeclaraSinCompetencia13102023.pdf). [ 1 0 ] ED, 14ActaDeclaraSinCompetencia13102023.pdf. [ 1 1 ] I. e. Sin una premeditación evidente. [ 1 2 ] ED, 14ActaDeclaraSinCompetencia13102023.pdf e hipervínculo: e n l a c e . [ 1 3 ] No únicamente después de haber terminado de atender la presunta situación de violencia intrafamiliar. [ 1 4 ] ED, 17CorreoInformaConflicto07122023.pdf. [ 1 5 ] ED, 03CJU-5045 Constancia de Reparto.pdf. [16] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021.[20] Ib. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los ar culos 221 y 250 de la Cons tución Polí ca y 11-a y 12 de la Ley 270 de1996. Estas úl mas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que
integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes,de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demás especializados y promiscuos que se creenconforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción cons tucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administra vo, las jurisdicciones especiales tales como: lapenal militar, la indígena y la jus cia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por laCons tución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio). [22] Se reitera la base argumenta va de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de2021 (CJU-936), entre otros. [23] Cons tución Polí ca, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.
[24] Cons tución Polí ca, art. 221. [25] Ib. [26] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato par cularizado se ha jus ficado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que enen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estosúl mos la Cons tución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coac vo del Estado, que implica eluso y disposición de la fuerza legí ma y el some miento a una reglas especiales propias de la ac vidad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado estaCorporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo ins tucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial,materializado en la denominada Jus cia Penal Militar, que resulte compa ble con la especificidad de las funciones que la Cons tución y la leyle han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su par cular sistema de organización y de formación castrense”. [27] Corte Cons tucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que larazón de ser de la Jus cia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta par culares a que se encuentran subordinados losmiembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas par culares de comportamiento, el uso de la
fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompa bles con las reglas generales y comunesque el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”. [28] Corte Cons tucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, jus ficación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídicoespecial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la PolicíaNacional, y que resulte coherente y armónico con su par cular sistema de organización y de formación castrense”. [29] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.[30] Corte Cons tucional. Sentencia SU-1184 de 2001. [31] Corte Cons tucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume
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