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CC - A2995-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2995-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2995-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2995/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados encondenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2995 de 2023 Expediente: CJU-4842 Conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado 8° Administrativo Oral delCircuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal enOralidad de Tunja Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES1. El 29 de agosto de 2023, el Instituto de Tránsito de Boyacá- ITBOY, a travésde su apoderado, formuló “demanda ejecutiva” en contra del señor Pedro JulioMuñoz Cuervo, con el fin de obtener el pago de las agencias en derecho a las que fuecondenado en la sentencia del 9 de mayo de 2023, emanada en segunda instancia porel Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, en concordancia con los autos del9 de julio de 2023 y del 2 de agosto del año en curso, los cuales liquidaron lasagencias en derecho y las aprobaron. Aunque el escrito fue titulado como demandaejecutiva, lo cierto es que fue presentado dentro del proceso, como una solicitud deejecución, y no fue sometida a reparto. 2. El Juzgado

8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante Auto del 6de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso deejecución, y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal en Oralidad de Tunja(reparto). 3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con el artículo 297 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y segúnlo señalado por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021, constituyen títuloejecutivo para la jurisdicción de lo contencioso administrativo las sentenciasproferidas por esta mismo mediante las cuales se condene a una entidad pública. En elcaso concreto, si bien las decisiones fueron proferidas por el juez administrativo, enellas no se impone condena a una entidad pública, sino a un particular. Por tanto, el

asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[1]

4. El 5 de octubre de 2023, el caso fue repartido al Juzgado 4º Civil Municipalen Oralidad de Tunja. Dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y propusoconflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a estaCorporación para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en lo previsto por losartículos 104 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, de acuerdo con los cuales corresponde a la jurisdicciónadministrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenasimpuestas por esta jurisdicción. 5. Asimismo, consideró que, según el artículo 306 del Código General delProceso, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedordeberá solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento. Lo expuesto, para que elproceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente. Eso significa que, cuandono se interpone una nueva demanda el trámite debe adelantarlo el mismo juez deconocimiento, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 008de 2022. Al analizar el caso concreto, observó que no se propuso demanda ejecutivanueva en contra de un particular, sino que se presentó una solicitud de ejecución paraser considerada dentro del mismo proceso. En consecuencia, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.[2]

6. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por laPresidencia al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.[3]

6. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por laPresidencia al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5]

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requierentres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe sersuscitada por, al menos, dosautoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6] El conflicto fue promovido entreuna autoridad de la JurisdicciónContencioso Administrativa -elJuzgado 8° Administrativo Oral delCircuito de Tunja -, y otraperteneciente a la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad Civil–el Juzgado 4º Civil Municipal enOralidad de Tunja -.Objetivo

Existencia de una causajudicial sobre la cual sedesarrolle la controversia, loque requiere constatar queestá en desarrollo unproceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7] Las autoridades referidas tienen unacontroversia respecto de cuál es lajurisdicción competente paraconocer y resolver la solicitud deejecución de providencia judicial,presentada por ITBOY. Normativo Las autoridades involucradasen el conflicto dejurisdicciones deben habermanifestado expresamentelas razones por las cuales seconsideran competentes -onopara conocer de dicha causa judicial.[8] Ambas autoridades judicialesacudieron a fundamentos legalespara defender sus posturas sobre sufalta de jurisdicción en el asunto.Por un lado, el Juzgado 8°Administrativo Oral de Circuito deTunja justificó su decisión en losdispuesto por el artículo 297 de laLey 1437 de 2011 y por la CorteConstitucional en Auto 857 del2021. A partir de ello, concluyó que,al ser una demanda ejecutiva encontra de un particular, escompetente la jurisdicción ordinariacivil. Por su parte, el Juzgado 4º CivilMunicipal en Oralidad de Tunjamanifestó que la competencia paraconocer de una solicitud deejecución dentro del mismo procesocorresponde al juez deconocimiento. Lo expuesto, confundamento en los artículos 104 y298 de la Ley 1437 de 2011, y 306de la Ley 1564 de 2012, y el Auto008 de 2022, proferido por la CorteConstitucional.

C. Asunto objeto de decisión y metodología 10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8°Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal enOralidad de Tunja. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Salaen relación con la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa enacciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. Ensegundo lugar, resolverá el caso concreto. D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidasdentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022 11. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes deejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la jurisdiccióncontenciosa administrativa, presentadas al interior del proceso en el que esa decisiónjudicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, correspondea esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujetoejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o unaentidad pública.

12. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[9] En esa oportunidad, laCorte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicciónpara conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos handictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remiteal Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladasexpresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerponormativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberásolicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para quese adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”[10]. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[11]

13. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar unaobligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por lajurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, a través de proceso

ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[12] la Sala Plenaestableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270de 1996 y 422 del Código General del Proceso. 14. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. “La Corte Constitucionalprecisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron lascondenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción deacuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.” E. Caso concreto 15. La Sala Plena advierte que la jurisdicción contenciosa administrativa es lacompetente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipalen Oralidad de Tunja. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en elAuto 008 de 2022. 16. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia paraconocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por ITBOYante el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito de Tunja con el objetivo de quese

ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa quecorresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso enel que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe serconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lodispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General delProceso. Por tanto, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 8°Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8°Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 4º Civil Municipal enOralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8° AdministrativoOral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por ITBOY. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4842 al Juzgado 8° Administrativo Oral delCircuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Documento Digital “0004DemandaEjecutiva.pdf”, folio 2.[2]Ibid., Documento digital “0006ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.[3]Ibid., Documento digital “03CJU-4842 Constancia de Reparto.pdf”.[4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisostérminos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015:

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[5] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.[10] Artículo 306. Ley 1564 de 2012.[11]Cfr. Corte Constitucional. Auto 240 de 2023.[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 857 de 2021.

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