CC - A2997-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2997-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2997-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2997/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2997 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4848
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosPrimero Civil del Circuito y SextoAdministrativo del Circuito, ambos deCartagena
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 4 de diciembre de 2020, Ana Lucia RodríguezPeñaloza (en adelante, la demandante) presentó demanda de acciónreivindicatoria en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría deEducación de Cartagena (en adelante, las demandadas). A través de esta
solicitó, entre otras[1], (i) que se declare el dominio pleno y absoluto en favorde la demandante sobre el inmueble con número de matrícula inmobiliaria060-63239, (ii) se condene a las demandadas a restituir a la demandante elinmueble objeto del proceso o, en su defecto, al pago del valor del mismo deacuerdo con su avalúo comercial , y (iii) se condene a las demandadas al pagode los frutos civiles, al igual que al reconocimiento de la indemnización por eldaño antijuridico sufrido por la ocupación ilegal del inmueble.
2. Hechos que fundamentan las pretensiones[2]. El 5 de marzo de 1973,el Distrito de Cartagena adquirió el inmueble identificado con el folio dematrícula inmobiliaria número 060-55305, ubicado en la ciudad de Cartagena.Dicho inmueble es colindante con el inmueble de la demandante, el cual estáidentificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-63239. Lademandante adquirió dicho inmueble a través de un contrato de compraventacelebrado con Julián Gonzales Nájera, tal como consta en la escritura públicanúmero 6675 del 10 de octubre de 1994. Dada la cercanía de los predios, el 19de septiembre de 1997 el Distrito de Cartagena empezó a poseer el inmueblede la demandante con el fin de construir la Institución Educativa Playas deAcapulco.
3. La demandante envió solicitud al Instituto Geográfico Agustín Codazzi(IGAC) para que delimitara los linderos y medidas de su inmueble. El 30 dejulio de 2015, el IGAC expresó que no se podía cumplir con lo solicitado,porque el inmueble que se buscaba delimitar se encuentra dentro del áreadestinada a la Institución Educativa Playas de Acapulco. La demandantemanifestó que el inmueble se encuentra registrado en el IGAC a su nombre yque actualmente se encuentra embargado por parte del Distrito de Cartagenade Indias. Asimismo, manifestó que el distrito también tiene embargada sucuenta bancaria. Esto, por falta de pago del impuesto predial del inmueble. El22 de agosto de 2016, ante la Procuraduría 175 Judicial I para AsuntosAdministrativos, se celebró audiencia de conciliación entre la demandante ylas demandadas; sin embargo, no hubo acuerdo conciliatorio.
4. Actuaciones y posturas de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, lademanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. El23 de marzo de 2021, dicha autoridad admitió la demanda. Posteriormente, el 15 de junio de 2022, la misma resolvió[3] (i) declarar la falta de jurisdicciónpara conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Argumentó que “el derecho que realmente leasiste al propietario es obtener una indemnización por los perjuiciosmateriales e inmateriales ocasionados por el actuar del ente público, dentro delos cuales se encuentra el daño emergente que lo configura el precio delinmueble, y para la obtención de dicho resarcimiento la vía expedita es laJurisdicción [sic] de lo contencioso administrativo mediante la Acción de
Reparación [sic] directa”[4]. Como fundamento, citó el artículo 15 del Código General del Proceso y el Auto 1007 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El 24 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió[5] (i) no asumir el conocimiento del procesopor falta de jurisdicción y competencia, (ii) proponer conflicto negativo decompetencia y (iii) enviar el expediente a la Corte Constitucional. Argumentóque “es claro que la acción reivindicatoria ejercida contra una entidad públicano es un asunto de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa,y, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo15 de la Ley 1564 de 2012, la demanda debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria, que además regula la acción reivindicatoria en los artículos 946 del Código Civil, y 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”[6].
6. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho.[7]II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre losjuzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Administrativo del Circuito,ambos de Cartagena, la cual versa sobre la competencia para conocer laacción reivindicatoria presentada por Ana Lucia Rodríguez Peñaloza en contradel Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena.A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla decompetencia para conocer asuntos relacionados con demandas reivindicatoriasen contra de una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[10]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[11]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Cartagena, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (b) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
administrativo[14].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda deacción reivindicatoria, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer demandas de acción reivindicatoria encontra de entidades públicas. Reiteración del Auto 1084 de 2021.
11. La Corte Constitucional, en el Auto 1084 de 2021[15], estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]n los eventos en los que se acuda ante lajurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) encontra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria lacompetente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del CódigoCivil así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 del Código de ProcedimientoCivil”. Como fundamento de lo anterior, la Sala señaló lo siguiente:
(i) En el Auto 1007 de 2021[16], la Corte precisó que el artículo 946 delCódigo Civil establece que la acción reivindicatoria “es la que tiene eldueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que elposeedor de ella sea condenado a restituirla”. Asimismo, sostuvo quelos artículos 947 a 949 determinan qué cosas pueden reivindicarse; elartículo 950 señala quiénes están facultados para hacerlo y los artículos952 a 960 establecen contra quién resulta procedente la acción.
(ii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura consideraba que la jurisdicción ordinaria civil es lacompetente para conocer de demandas de acción reivindicatoria encontra de entidades públicas, debido a que el procedimiento de lareferida acción se encuentra regulado expresamente en la Ley 1564 de2012.
(iii) Entre las acciones establecidas por el legislador como competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra algunavinculada con procesos reivindicatorios.
(iv) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todoasunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otrajurisdicción”. Asimismo, dicho artículo establece que “[c]orresponde ala jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento detodo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otraespecialidad jurisdiccional ordinaria.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demandasub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, es competente para conocer la demanda de acciónreivindicatoria presentada por Ana Lucia Rodríguez Peñaloza en contra delDistrito de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena. Loanterior, por cuanto (i) la demandante pretende que se condene a lasdemandadas a restituir el inmueble de su propiedad o, en su defecto, a que sele haga el pago del valor del inmueble de acuerdo con el avalúo comercial delmismo. Asimismo, (ii) pretende que se condene a las demandadas al pago delos frutos civiles, al igual que al reconocimiento de la indemnización por eldaño antijuridico sufrido por la ocupación ilegal del inmueble. (iii) Lademanda de acción reivindicatoria fue presentada en contra del Distrito deCartagena de Indias y la Secretaría de Educación de Cartagena.
13. En dichos términos, la Sala Plena concluye que de conformidad con laregla establecida en el Auto 1084 de 2021, la autoridad judicial competentepara conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil del Circuitode Cartagena, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4848, paralo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Administrativo delCircuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer lademanda de acción reivindicatoria presentada por Ana Lucia RodríguezPeñaloza en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la Secretaría deEducación de Cartagena.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4848 al Juzgado Primero Civil delCircuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital., 01Demanda.pdf, f. 4. [2] Ib., f. 2.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital., 01Demanda.pdf, f. 4. [2] Ib., f. 2.
[3] Ib., 039 AUTO RESUELVE PREVIA FALTA DE JURISDICCION.pdf, f. 4.
[4] Ib. [5] Ib., 06ConflictoCompetenciasReivindicatorio.pdf, f. 3. [6] Ib., f. 2. [7] Ib., 03CJU-4848 Constancia de Reparto.pdf, f. 1. [8] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 dela Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [15] Expediente CJU-406. [16] Expediente CJU-903.