🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A3002-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A3002-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3002-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3002/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3002 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4538

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2023, la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la “Procuraduría General de la Nación”,[1] en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al libre acceso a la administración de justicia y conexos”,[2] presuntamente vulnerados con la

expedición de las siguientes providencias: (i) auto del 7 de julio de 2023, proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba, en el que se ordenó el archivo definitivo de una actuación disciplinaria y (ii) auto del 18 de septiembre de 2023, expedido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa que se pronunció con respecto a la apelación presentada contra la decisión de terminación y archivo.

2. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas y se ordene a la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba que “en el término legal profiera el fallo que en derecho corresponde, formulando cargos a los disciplinables”.

[3]

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba. Mediante auto del 11 de octubre de 2023, la autoridad judicial señaló que la tutela se dirigió al Tribunal Administrativo de Córdoba, pues la parte accionante consideró que era la autoridad competente para tramitarla. De esta manera, aseguró que la acción de amparo debió ser repartida al Tribunal antes enunciado, en atención a los hechos, la autoridad accionada y de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo primero del Decreto 333 de 2021.[4] Finalmente, aseguró que con el reparto adelantado se estaba “violando la prevalencia de la elección del accionante de la

autoridad ante quien presenta la acción de tutela”[5] y, en consecuencia,ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Montería para que realizara el reparto “ante la autoridad determinada por el accionante”.[6]

4. En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el estudio fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. A través de auto del 17 de octubre de 2023, la autoridad judicial indicó que el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún se desprendió del conocimiento del asunto en aplicación de normas de reparto que no desplazan su competencia. Como argumento adicional, la Sala Tercera de Decisión adujo que “si bien las partes pueden señalar la especialidad del juez ante el cual interponen la acción de tutela, ello no es óbice para que una vez repartida la acción, la autoridad judicial se abstenga de tramitarla so pretexto de remitirla ante la autoridad señalada por la actora, sobre todo si tenemos en cuenta que aún bajo las reglas de reparto esta Corporación no era la autoridad ante la cual debía repartirse al acción, pues, la misma solo conoce de las actuaciones u omisión que realice el Procurador General de la Nación, y en el presente caso se reprocha la actuación de varios agentes de la Procuraduría General de la Nación”.[7] En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de estaforma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

2. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

3. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de

que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

3. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]

4. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[15]

5. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[16]

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.2. Por medio de auto del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito

encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.2. Por medio de auto del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela (i) a partir de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo primero del Decreto 333 de 2021 y (ii) bajo el argumento que no se le podía repartir el asunto, pues con ello se desconocía la “prevalencia de la elección del accionante de la autoridad ante quien presenta la acción de tutela, pues este la dirige directamente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerarlo competente”.[17] En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Montería para que realizara el reparto “ante la autoridad determinada por el accionante”.[18]

3. La Sala Plena considera que el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela y con dicho actuar contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. Finalmente, se pone de presente que el juzgado involucrado no presentó argumentos atinentes a la aplicación del factor territorial, y, en todo caso, desde el auto 061 de 2011[19] se delimitó el concepto “competencia a

prevención”, a saber:

“[E]l término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera

caso, desde el auto 061 de 2011[19] se delimitó el concepto “competencia a prevención”, a saber:

“[E]l término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido [la escogida] por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

4. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.5. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y le remitirá el expediente ICC-4538 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Adicionalmente, le advertirá a este mismo juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de octubre de 2023,

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo contra la Procuraduría General de la Nación.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4538 al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En el encabezado de la demanda se presenta como accionada a la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, en el acápite de derechos fundamentales vulnerados se resalta que “[c]on su actuación, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y, en lo concerniente, la PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN, vulneran a mi mandante sus derechos fundamentales a EL DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA y conexos”. Asimismo, en el acápite de pretensiones, la parte accionante solicita dejar sin efecto los autos emidos por la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrava y, además, pide que se emita orden para que la Procuraduría Regional de Instrucción de Córdoba

profiera una nueva decisión. [2] Expediente digital ICC-4538. Archivo “01Demanda.pdf”. Pág. 16. [3] Expediente digital ICC-4538. Archivo “01Demanda.pdf”. Pág. 16. [4] Decreto 333 de 2021. Arculo 1°. Modificación del arculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modiquese el arculo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Arculo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el arculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que movare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrava para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los arculos 124 y 125

de la Ley 1438 de 2011, serán repardas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administravos. || 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repardas, para su conocimiento en primera instancia, al respecvo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administravos […]”. [5] Expediente digital ICC-4538. Archivo “04Anexo.pdf”. Pág. 1. [6] Expediente digital ICC-4538. Archivo “04Anexo.pdf”. Pág. 2. [7] Expediente digital ICC-4538. Archivo “09AutoRemiteTutela.pdf”. Pág. 3. [8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P.

Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [10] M.P. Alejandro Linares Canllo. [11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] El arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del Acto Legislavo 01 de 2017) dispone: “Las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Canllo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [16] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de

2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[17] Expediente digital ICC-4538. Archivo “04Anexo.pdf”. Pág. 1.[18] Expediente digital ICC-4538. Archivo “04Anexo.pdf”. Pág. 2. [19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Consultar sobre este documento ...