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CC - A3008-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3008-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3008-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-3008/23 SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTECONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 3008 de 2023

Referencia: Solicitud de nulidad formuladacontra el trámite adelantado respecto delexpediente T-8.796.643, excluido de selecciónconforme al Auto del 27 de septiembre de2022.

Magistrados sustanciadores: Alejandro Linares Cantillo

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionalesy legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano BalmesEduardo Zuleta Vélez contra el trámite adelantado respecto del expediente T-8.796.643,el cual no fue seleccionado para revisión, conforme al Auto del 27 de septiembre de2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2022.

I. ANTECEDENTES1. En la audiencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de TutelasNúmero Nueve, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y JoséFernando Reyes Cuartas, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rangocomprendido entre los radicados T-8.872.515 al T-8.931.914, y anunció cuáles dedichos procesos serían seleccionados, así como aquellos que quedarían excluidos delconocimiento de la Corte Constitucional. El auto correspondiente a dicha diligencia fuenotificado el 12 de octubre de 2022.

2. El 5 de octubre de 2022, con posterioridad a la celebración de la audiencia, la Sala deSelección No. 9 de 2022 recibió un escrito solicitando la recusación de los magistrados Linares y Reyes en el expediente T-8.796.643[1]. En concreto, se indicó que ellosestarían impedidos para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque “participaron en el salvamentode voto a la sentencia SU-146 de 2020 que dio origen a la solicitud de doble conformidad objeto de tutela”[2]. A juicio del peticionario, los magistrados quesuscribieron el salvamento de voto “manifestaron su opinión sobre casos en los que,como el del accionante, la primera sentencia condenatoria en única o segunda instancia fueron proferidas antes del Acto Legislativo No. 01 de 2018”[3].

3. Dicha solicitud de recusación fue rechazada de plano mediante auto de 19 de diciembre de 2022[4], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de2022. En aquella oportunidad se determinó que “[e]l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[5] establece que “en ningún caso será procedente la recusación”, y se anotó queno se evidenciaban razones para inaplicar o exceptuar por inconstitucionalidad dichanorma respecto del expediente T-8.796.643. Adicionalmente, se advirtió que el escritode recusación recibido el 5 de octubre de 2022 fue allegado a la Sala de maneraextemporánea, pues, contrario al criterio de la solicitante, las decisiones respecto a laselección de los casos son adoptadas en audiencia, de suerte que el auto que se publicacon posterioridad da cuenta de lo allí resuelto y su publicación tiene fines denotificación.

4. El 20 de junio de 2023, el señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez presentó un escritosolicitando la nulidad del trámite de selección surtido respecto del expediente T-8.796.643, bajo el argumento de que existió violación al debido proceso. Adujo que lasolicitud de recusación radicada el 5 de octubre de 2022 imponía la obligación a la Salade Selección de pronunciarse al respecto antes de que se profiriera el auto en el que seresolvió la exclusión del expediente, ya que, en su criterio, este tipo de solicitudessuspenden el trámite procesal hasta que sean resueltas, tal como lo postula el artículo145 del Código General del Proceso. En consecuencia, alegó que, al haberse proferidoel auto que excluyó de selección el expediente referido sin haberse atendidopreviamente a la solicitud de recusación, se incurrió en un defecto trascendente quedebe enmendarse.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada contralas decisiones proferidas por esta corporación, de conformidad con lo establecido por elartículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia consolidada por la Corte

Constitucional[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales para la presentación delincidente de nulidad

6. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que solamente las irregularidadesque impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la SalaPlena declare la nulidad del proceso. Esta corporación ha decantado un conjunto depresupuestos formales y materiales que se deben cumplir para declarar la nulidad de sus decisiones[7].

sus decisiones[7].

7. En cuanto a los requisitos formales, se ha afirmado que se orientan a comprobar lospresupuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo dela solicitud, estos son: (i) oportunidad, relacionado con el hecho de que la acusacióndebe proponerse en un término próximo al hecho que estima atentatorio del debidoproceso o, cuando se trate de nulidad de una sentencia, tendría que formularse a lostres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación, según el cual puede serpresentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite, así como por untercero afectado con las órdenes proferidas; y, (iii) carga argumentativa, es decir, debesustentarse en debida forma, lo cual implica demostrar con fundamentos claros,expresos, precisos, pertinentes y suficientes la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso[8].

8. En lo que respecta a las condiciones materiales para que una solicitud de nulidadpueda prosperar, esta corporación ha subrayado que es indispensable acreditar unaafectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental al debidoproceso.9. En el Auto 280 de 2021[9] la Sala Plena distinguió entre dos tipos de situacionesque se presentan cuando se solicita la nulidad de los autos de selección, así:

“i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de noseleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera quecontra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuandoaquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podríanhaber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar elcumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si haylugar a ello, resolver de fondo la petición”.

10. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la solicitud de nulidad debe serrechazada de plano, por no acreditar los requisitos mínimos para adelantar un análisissustancial.

11. En efecto, si bien al señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez le asiste legitimación enla causa por activa debido a las actuaciones desplegadas por él y/o su apoderada dentrodel trámite a que se alude, lo cierto es que la solicitud de nulidad es palmariamenteextemporánea. Como se indicó en precedencia, la notificación del auto de selección sesurtió el 12 de octubre de 2022. No obstante, lejos de interponer con diligencia sureclamación antes del vencimiento del término de ejecutoria de dicha providencia, elcitado ciudadano elevó la solicitud únicamente hasta el 20 de junio de 2023, luego detranscurridos varios meses. Inclusive, si en gracia de discusión se pretendieracontabilizar la oportunidad a partir de la decisión mediante la cual se rechazó larecusación, en todo caso la conclusión sería forzosamente la misma, pues la notificación de aquella providencia tuvo lugar el 12 de enero de 2023[10].

12. Ahora bien, aunque la anterior constatación basta por sí sola para rechazar de planola solicitud de nulidad, la Sala estima pertinente en esta oportunidad referirse a lasdeficiencias de cara al requisito formal de carga argumentativa.

13. Este presupuesto impone que “(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga dedemostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera elderecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicasdiferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto einconformidad del solicitante con la decisión. // (b) La solicitud de nulidad no puedeestar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente denulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se puedaproferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.// Y (c) la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible,probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[11].14. Al revisar el fundamento de la nulidad deprecada, se corrobora que se incumplió eldeber de exponer una adecuada carga argumentativa en razón a que la situación fácticaplanteada no tiene trascendencia procedimental respecto de la selección del expedienteT-8.796.643. La queja puntual del solicitante radica en que, a su juicio, no podíaproferirse auto de exclusión sin resolver la recusación por él planteada, ya que lasolicitud para que los magistrados se apartasen del conocimiento suspende el proceso,conforme el artículo 145 del C.G.P. Entonces, al hallarse suspendido el trámite, estabavedada la Sala de Selección para pronunciarse sobre la selección o no del asunto.

15. Tal elucubración no comporta trascendencia porque, como se señaló en el auto 19de diciembre de 2022, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 expresamente restringela posibilidad de proponer una recusación; por consiguiente, la solicitud de recusaciónno se consolidaba como un acto procesal con aptitud para producir efectos en el campoprocesal y, de suyo, la decisión que se tomase al respecto no impactaría el trámite deselección, en la medida en que lo único que procedería, como en efecto ocurrió, era surechazo.

16. Puede añadirse que, en gracia de discusión y sin perjuicio de lo comentado,tampoco tiene trascendencia la situación planteada porque el fundamento jurídico enque se basa el solicitante para sostener su dicho, orientado a que debía entendersesuspendido el proceso por la solicitud de recusación, está amparado en el CódigoGeneral del Proceso, normativa que no regula directamente el trámite de acción detutela.

17. En relación con lo anterior, si bien el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[12] permite que en el procedimiento de tutela se empleen los principios del estatutoprocesal civil, la suspensión del trámite tras la radicación de la solicitud de recusaciónes tan solo una regla que no tiene por qué ser replicada automáticamente en el trámitede la tutela, pues la regulación al respecto nada dice. Adicionalmente, la aplicaciónsupletiva de las normas procesales civiles únicamente puede darse “en todo aquello enque no sean contrari[a]s” al Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como se advirtió, esaúltima normativa prohíbe expresamente la recusación en los procesos de tutela. Por lotanto, la aplicación del CGP no sería admisible en los términos alegados por elpeticionario.

18. Así, insistiendo en que la falta de oportunidad de la solicitud basta para el rechazode plano, en todo caso se entiende que lo planteado por el solicitante no se cualificacomo una situación con la contundencia para causar una repercusión sustancial en eltrámite y ello impide acreditar la trascendencia necesaria para estimar que existe unacarga argumentativa suficiente. En definitiva, no se supera el umbral de los requisitos mínimos de formalidad, pues estos deben cumplirse de forma concurrente[13].19. Así las cosas, la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad presentadapor el señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez contra el trámite adelantado respecto delexpediente T-8.796.643, el cual no fue seleccionado para revisión, conforme al auto deSelección del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de TutelasNúmero Nueve de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señorBalmes Eduardo Zuleta Vélez contra el trámite adelantado respecto del expediente T-8.796.643, el cual fue excluido de selección conforme al auto de Selección del 27 deseptiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de2022.

Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisiónadoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procedeningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Notifíquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de recusación presentado por la apoderada judicial del señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Noficada el 12 de enero de 2023. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el arculo 86 de la Constución Políca”. [6] La Sala Plena ha asumido competencia para decidir las solicitudes de nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de esta Corporación,entre otras, en las siguientes providencias: Auto 280 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas; Auto 277 de 2019. M.P. Alberto RojasRíos; Auto 293 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; Auto 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Canllo; Auto 389 de 2015. M.P. Luis GuillermoGuerrero Pérez; y Auto 070 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Corte Constucional, A-024/19. [8] Ídem. [9] M.P. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. [10] El Auto del 16 de diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó la recusación, fue noficado por estado 001 del 12 de enero de 2023. Ver en:hps://www.corteconstucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%2001%20AUTO%20DEL%2016%20DE%20DICIEMBRE%20EXP%208796643%20SALA%209-22.pdf [11] Auto 149 de 2018. [12] Compilado en el arculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. [13] Auto 024 de 2019.

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