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CC - A301-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A301-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 301/13 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de carga argumentativa, oportunidad y legitimación

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Oportunidad/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación dentro del término de ejecutoria

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Legitimación/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reconocimiento a parte e intervinientes SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE MATRIMONIO, FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXORechazar solicitud de nulidad de sentencia C-577/11 por extemporánea y falta de legitimación Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-577 de 2011

Peticionario: Javier Armando Suárez Pascagaza

Magistrado sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó algunas expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, directora

ejecutiva de Colombia Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez

Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1o del artículo 2o de la Ley 1361 de 2009. Mediante Auto de doce (12) dé enero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda jal Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior e invitar| a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Atlántico y la Universidad del Norte para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-577 de 2011, en la cual resolvió:

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión "un hombre y una mujer ", contenida en el artículo 113 del Código Civil. \ SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "de procrear " contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "de un hombre y una mujer" contenida en los artículos 2o de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual. En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día veinticuatro (24) de mayo de 2012 y desfijado el día veintiocho (28) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta

Corporación.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA

EN CONTRA DE LA SENTENCIA C-577 DE 2011.

Mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, el día 21 de junio de 2013, el señor Javier Hernando Suárez Pascagaza, actuando en calidad de ciudadano y como Presidente de la Fundación Marido y Mujer, solicitó a la sala plena de la corporación decretar la nulidad de la sentencia C577 de 2011. Advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia acusada, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al modificar el concepto de familia que consagra la carta fundamental, pues según el artículo 114 constitucional "corresponde al Congreso de la República de Colombia reformar la Constitución, hacer las leyes y i ejercer control político sobre el Gobierno y la Administración". Aduce que los magistrados del alto tribunal constitucional incurrieron en el delito de prevaricato por acción, al crear un nuevo contrato civil con la finalidad de que las parejas del mismo sexo puedan constituir familia, sin tener competencia para ello. Añade que en dicha providencia la Corte Constitucional desconoce el artículo 6º de la Constitución Política, al imponerle al Congreso de la República legislar, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, antes del 20 de junio de 2013, así como al establecer un deber constitucional para los notarios y jueces del país en caso de que el Congreso no cumpla, pues los servidores públicos solo son responsables por infringir la Constitución, la ley y por

omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El peticionario adjunta 748 firmas de ciudadanos que coadyuvan la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-577 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de presentar solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad, en razón de irregularidades que tengan su origen en la sentencia misma y que constituyan grave violación del debido proceso1.

La solicitud de nulidad de una sentencia es enteramente excepcional y ese carácter se traduce, desde el punto de vista material, en la necesidad de satisfacer una exigente argumentación como sustento de las causales aducidas y, desde la perspectiva formal, ten el cumplimiento de requisitos atinentes a la oportunidad y a la legitimación del peticionario2. Tratándose de la oportunidad, la Corporación ha estimado que, en guarda de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, la correspondiente solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, lapso que resulta de la aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto hace a la legitimación, se le reconoce a quien haya actuado como parte en el proceso y a los intervinientes en el mismo, dado que el efecto 1' Auto 256 de 2009 2 Auto 281 de 2010. general y obligatorio predicable de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad no permite dar lugar a “una controversia pública sobre

lo decidido", por lo cual la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional en este sentido y. no está abierta al cualquier ciudadano que desee expresar su parecer con posterioridad a la adopción de la sentencia, pues, "en definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso"3 Al examinar la solicitud de nulidad que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa que es extemporánea y que quien la promueve carece de legitimación. En efecto, según el respectivo informe secretarial, la Sentencia C-577 de 2011 fue notificada "mediante edicto fijado el 24 de mayo de 2012 y desfijado el 28 de mayo de 2012", mientras que la solicitud de nulidad examinada fue presentada el 21 de junio de 2013, cuando el término de ejecutoria llevaba más de un año de vencido, sin que sea válido sostener que la nueva petición se une o acumula a alguna solicitud que haya sido presentada oportunamente. Además, en cuanto hace a la legitimación, no existe constancia acerca de que el ciudadano Javier Hernando Suárez Pascagaza haya actuado como parte o como interviniente en la pertinente etapa procesal y tampoco consta la intervención de la Fundación Marido y Mujer de la que manifiesta ser presidente. Así las cosas, se impone rechazar la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Javier Hernando Suárez Pascagaza. j

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE: RECHAZAR, por las razones expuestas en ésta providencia, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Javier Hernando Suárez Pascagaza.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Presidente 3Ibídem

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVO Presidente Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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