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CC - A301-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A301-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 301/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo Referencia: expediente: CJU - 1033 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena) y la Fiscalía 23 Local de Ciénaga (Magdalena)

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero 2019, mediante informe secretarial, ingresó al Despacho del Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena), el Oficio S-2019-004693 suscrito por el Teniente Jhonattan Oswaldo Mayorga Guerrero, en calidad de comandante de la Estación de Policía de Prado Sevilla

(Magdalena), poniendo en conocimiento los hechos acecidos el 3 de febrero del mismo año, en los cuales el ciudadano Yosher Manuel Moya Linero “atacó con una botella” al Patrullero Jorge Leonel Bornachera Barrero, quien en su defensa accionó su arma de fuego e impactó la pierna de Moya Linero. Suceso que generó daños a la infraestructura de las instalaciones policiales por parte de la comunidad.

2. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, inició la indagación preliminar en contra del Patrullero Jorge Leonel Bornachera Barrero por el presunto delito de lesiones personales y, en la misma resolución, ordenó la práctica de diferentes pruebas.

3. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal y Judicial de la Policía

Expediente CJU-1033 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Metropolitana de Santa Marta, “identificar si por parte de la Fiscalía General de la Nación se adelanta investigación por los hechos acaecidos el día 03/02/2019.”1

4. El 28 de marzo de 2019, a través de Informe de Policía Judicial Preliminar 746, el Investigador Criminal de la SIJIN respondió la orden de trabajo antes descrita, informando que, de conformidad con los hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2019 y, “una vez revisado el sistema [SPOA], se evidencia que se adelanta investigación penal bajo el NUNC 471896001023201900082, donde obra como víctima el señor Yosher Manuel Linero Moya identificado con cédula de ciudadanía 1.193.046.291, investigación que adelanta la Fiscalía 23 de Ciénaga – Magdalena.”2

5. El 30 de marzo de 2020, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta el informe de Policía Judicial que antecede, se pronunció sobre la eventual existencia de una “colisión de competencia positiva”,

señalando que, según el artículo 221 de la Constitución Política, existen dos requisitos esenciales para que la Justicia Penal Miliar ejerza jurisdicción: (i) un componente subjetivo, que requiere que el investigado sea miembro de la Fuerza Pública; y (ii) un componente funcional, que exige la relación directa entre el comportamiento ilícito y el servicio castrense. Por consiguiente, consideró que dichas exigencias se encuentran cumplidas en el caso concreto, pues el señor Bornachera Barreto era miembro de la Policía Nacional para el momento de los hechos, y se encontraba en servicio activo cumpliendo funciones como Jefe de Información en la instalación policial de El Soplador.

6. Por lo anterior, solicitó al Fiscal 23 Local de Ciénaga (Magdalena), “remitir en su integridad las actuaciones radicadas bajo el NUNC: 471896001023201900082, al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar.”3

Teniendo en cuenta que la petición fue devuelta por la empresa de mensajería 4-72, tras encontrar cerrada la instalación del destinatario por fuerza mayor, la petición fue reiterada por correo electrónico el 28 de agosto de 2020, cuyo recibido fue notificado el mismo día por la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional del Magdalena.

7. El expediente fue remitido a esta Corporación el 6 de mayo de 2021 y el 26 de noviembre de 2021 fue repartido al Despacho del Magistrado ponente.4

Actuaciones en esta sede

8. Por medio del Auto del 14 de febrero de 2022,5 el suscrito Magistrado sustanciador,

con la finalidad de obtener elementos de juicio suficientes para resolver el asunto 1 Cfr. Expediente digital: Tomo I Parte I Preliminar Nro. 746, folio 76. 2 Ídem, folio 114. 3 Ibídem, folio 143. 4 Cfr. Expediente digital: CJU-0001033 “Constancia de Reparto.pdf” Página 2 de 6 Expediente CJU-1033 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar sometido a conocimiento de la Sala Plena, solicitó, primero, a la Fiscalía 23 Local de Ciénaga informar si, en efecto, respondió el requerimiento de la Justicia Penal Militar. Segundo, requirió al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, para que informara a esta Corporación si recibió alguna respuesta por parte de la Fiscalía 23 Local de Ciénaga.

9. Cumplido el término otorgado en el mencionado auto,6 la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que recibió, mediante correo electrónico el 18 de febrero de esta anualidad, la respuesta del Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial, en la cual comunicó que “a la hora y fecha no se ha recibido alguna respuesta por parte de la

Fiscalía 23 Local de Ciénaga”.

10. Igualmente, la Secretaría General informó que, respecto al oficio OPCJU-029-2022, es decir, la comunicación a la Fiscalía General de la Nación, “no se recibió comunicación alguna”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,7 la Sala

Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. De conformidad con lo señalado por esta Corporación, respecto a los conflictos entre jurisdicciones, es posible advertir su existencia cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.8

13. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió, entre otros, el Auto 155 de 2019, en el que, además de lo anteriormente expuesto, señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para determinar la 5 Comunicado mediante los oficios OPCJU-029-2022 (Fiscalía General de la Nación) y OPCJU-030-2022 (Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial), del 15 de febrero de 2022. 6 Dos (2) días contados a partir de su notificación. 7 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

Página 3 de 6 Expediente CJU-1033 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar presencia de un conflicto de jurisdicciones, así: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.9 (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.10 Y (iii) presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de la causa.11

2. Caso concreto

14. Teniendo en cuenta los hechos objetivos presentados en el proceso que hoy analiza la Sala Plena, debe advertirse que, si bien, en principio se trata de un asunto que, al parecer, involucra a dos instituciones pertenecientes a distintas jurisdicciones, lo cierto es que no se presenta controversia concreta en torno al conocimiento del proceso cuyos hechos ya fueron reseñados, dado que tal y como lo exige el criterio subjetivo antes explicado, es presupuesto necesario para la existencia de un conflicto que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

15. A este respecto, la Corte ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante esta contradicción es impropio concluir la existencia de un conflicto

de competencia entre jurisdicciones, al tiempo que no es posible acreditar los presupuestos indispensables para que la Corporación pueda pronunciarse de fondo.

16. Bajo ese aspecto, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tuvo en múltiples ocasiones –incluyendo esta sede– la oportunidad para pronunciarse sobre el particular, lo cierto es que no profirió respuesta alguna, denotando así la inexistencia, hasta la fecha, de conflicto de jurisdicción en los términos señalados por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa

Marta.

17. En síntesis, a partir de lo anteriormente señalado, se impone la necesidad 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo

alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Página 4 de 6 Expediente CJU-1033 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de proferir una decisión inhibitoria, ya que, se insiste, “el conflicto de competencia de jurisdicciones se origina en la manifestación de ambas jurisdicciones de ser las llamadas a conocer del asunto o, en su defecto, de rehusar las dos el conocimiento del mismo por no ser de su competencia,”12 situaciones que no ocurrieron en esta ocasión.

18. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará su inhibición para pronunciarse sobre el presente trámite y, como consecuencia de ello, lo devolverá al Juzgado de origen.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el trámite remitido por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1033 al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta (Magdalena), para que resuelva lo pertinente atendiendo las consideraciones señaladas en este proveído. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 12 Cfr. Corte Constitucional, Auto 283 de 2019. Página 5 de 6 Expediente CJU-1033

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e) MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 6 de 6

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