CC - A301-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A301-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 301 DE 2023
Expediente: CJU-2702
Referencia: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y las autoridades del Resguardo indígena Pastas ubicado en
Aldana (Nariño).
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el operativo Jerónimo, en el que se logró desarticular una organización delincuencial dedicada a facilitar el almacenamiento, fabricación, distribución y porte de estupefacientes desde la frontera con Ecuador hasta el centro de la ciudad de Medellín. Esta operación se realizó debido a que en el proceso adelantado por el homicidio del señor Jhonny Alexander Muñoz Aguirre se obtuvo información sobre la posible existencia de una organización criminal. En ejecución de las pesquisas, la Página 1 de 21
Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Fiscalía 163 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos identificó a cuarenta y
seis presuntos integrantes de la referida organización; dos de los cuales son Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo.
2. El 14, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de (i) control posterior de legalidad a órdenes de allanamiento y registro, procedimientos y resultados y legalización de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación; (ii) legalización de captura; (iii) control posterior a orden de interceptación de comunicaciones, procedimiento y resultados obtenidos; (v) formulación de imputación, y (vi) solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de diversas personas, entre
estas, Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo.
3. El 9 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación en contra de los señores Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo. La Fiscal 4 Especializada de Medellín narró que “dentro del proceso con radicado NUNC 050016000206201636502 encaminad[o] a establecer el homicidio del señor JHONNY ALEXANDER MUÑÓZ AGUIRRE […] se logró obtener información de una organización criminal dedicada a varias conductas delictivas entre ellas el concierto para delinquir agravado y el tráfico y fabricación de estupefaciente en el centro de la ciudad de Medellín”1. Con este fundamento fáctico y los elementos
probatorios, la fiscalía sostuvo que la conducta de Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo se adecúa al tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado y concierto para delinquir agravado.
4. El 18 de agosto de 2022, ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín2, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo. En esta audiencia la defensa impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria y solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción especial “para ellos poder aplicar la justicia propia a sus comuneros de acuerdo a sus usos y costumbres”3. Esto, con fundamento en que los procesados son miembros de una comunidad indígena.
5. En el marco de la referida audiencia se autorizó la intervención del señor Óscar Javier Quitiaquez, gobernador del cabildo del resguardo indígena Pastas. 1 Archivo Digital. 109. EscritodeAcusaciónCorregido.Pdf, fl. 19. 2 El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, declarándose fracasada. 3 Archivo Digital. 129. AudienciaProponeConflictoCompetencia20220816.mp4 min 9:00.
Página 2 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Este manifestó que la autoridad indígena es la que debe juzgar a los presuntos
responsables. Alegó que: (i) las autoridades indígenas del resguardo indígena Pastas se encuentran debidamente organizadas y reconocidas; (ii) los imputados tienen derecho a ser juzgados por las autoridades del resguardo, debido a que se trata de miembros de la comunidad indígena, y (iii) por las circunstancias especiales en las que se encuentran los procesados amerita que sean juzgados bajo su jurisdicción. Afirmó que “ellos viven en una zona de frontera muy complicada con pasos ilegales y el [E]stado no ha hecho eficaz control sobre eso y básicamente se ha vuelto tan normal que el comercio de alimentos y otras cosas se pasan por estos sitios ilegales y digamos caen nuestros comuneros indígenas no solo a los referentes, sino que ha habido casos en los que digamos han salido implicados comuneros indígenas pero que de alguna manera bajo la necesidad de poder conseguir o llevar sustento a sus hogares”4.
6. La fiscal 4 Especializada de Medellín se opuso a la solicitud de trasladar el proceso a la comunidad. Para el ente acusador uno de los factores que la Corte Constitucional tiene en cuenta para otorgar la competencia a la jurisdicción indígena es el factor objetivo con base en el cual se valora “que el delito hubiese sido cometido en razón a la pertenencia a la comunidad”, por lo que “acá no se ha acreditado esto por parte del gobernador, [pues], no se exhibió una inscripción de estos dos ciudadanos frente a esa comunidad indígena”5. Asimismo, el ente acusador afirmó que la Corte Constitucional ha
determinado que debe acreditarse que efectivamente la comisión del delito se hubiera llevado a cabo dentro de la comunidad, lo cual a su juicio no está probado.
7. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que “en este caso no se dan los requisitos para que sea la jurisdicción indígena quien conozca, se reitera que no es cualquier delito que se cometa por una persona que pertenezca a un resguardo indígena, sin embargo es la Corte Constitucional quien debe dirimir este conflicto y por lo tanto se remitirá allí ya que se trata de un conflicto positivo de competencia y que tanto al jurisdicción indígena como la ordinaria reclama la jurisdicción para conocer del asunto”6. Como fundamento, el despacho judicial invocó el Auto 620 de 2022 (CJU-1552) y la sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional.
8. Mediante oficio del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento remitió el 4 Id. Min 10:07. 5 Id. Min 21:06. 6 Id. Min 28:19.
Página 3 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 20157.
9. El 11 de octubre de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de octubre de 2022, la Secretaría
General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho8.
10. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 6 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temático: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de los señores Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) Óscar Javier Quitiaquez en calidad de Gobernador del Resguardo indígena Pastas, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de
Justicia.
11. El 17 de febrero de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las respuestas del Ministerio de Justicia y del gobernador del Resguardo Indígena, las cuales se resumen a continuación.
Entidad/comunidad Respuesta Ministerio de Justicia Informó sobre los programas y/o proyectos en que apoya al resguardo indígena y remitió el documento elaborado conjuntamente por las autoridades indígenas, el Ministerio de Justicia y la OEI sobre el “sistema de justicia propia del Resguardo Indígena de Pastas”. Gobernador del Señaló lo siguiente: Resguardo Indígena (i) El resguardo rndígena se encuentra ubicado en el municipio de
Pastas ubicado en Aldana en el departamento de Nariño. Aldana (ii) La comunidad “tiene vínculos con la ciudad de Medellín (Antioquia), toda vez que existen comunidades indígenas en esta parte de nuestro territorio nacional, lamentablemente aun no reconocidas. pero sí un gran grupo de personas comuneras de nuestro resguardo que se traslada a la ciudad por situaciones laborales y especialmente por cuestiones académicas”. No obstante, afirmó que lo comuneros imputados “no se han desplazado a Medellín ni han tenido contacto con alguna entidad de esta ciudad […] siendo que su asentamiento de trabajo lo tienen en su territorio de Pastas Aldana y que por motivos de subsistencia”. (i) Remitió un mapa con la delimitación geográfica del resguardo. (ii) Expuso los procedimientos internos para imponer sanciones de acuerdo con el documento “Sistema de Justicia Propia” realizado en conjunto con el Ministerio de Justicia. (iii) Precisó que los imputados no habían sido sancionados 7 Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1. 8 Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 2702. Página 4 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera anteriormente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del objeto de revisión y metodología
13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y las autoridades del
Resguardo indígena Pastas ubicado en Aldana (Nariño), la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de los señores Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 9 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415
de 2020. Página 5 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades
1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De subjetivo este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 11.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa12.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.
15. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra de Alberto Leonel Morales y Félix Ramiro Quenán Moncayo, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
- El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (1) el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (2) el resguardo indígena Pastas ubicado en Aldana (Nariño), que integra la jurisdicción especial indígena14. ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 13 Ib. 14 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo indígena Pastas ubicado en
Aldana (Nariño) integran la jurisdicción indígena. Página 6 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera iii. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 5, 6 y 7 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado15. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”16 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”17. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
18. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”18 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”19. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”20 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios21. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y 15 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 16 Sentencia C-480 de 2019. 17 Ib. 18 Sentencia SU-510 de 1998. 19 Sentencia C-617 de 2010. 20 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 21 Ib. Página 7 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”22.
19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que
ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”23 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”24.
20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”25. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”26 que busca proteger su “conciencia étnica”27, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”28. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”29 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores30: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional31. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente
Personal nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido 22 Ib. 23 Ib. 24 Sentencia C-463 de 2014. 25 Ib. 26 Sentencia T-617 de 2010. 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib. 30 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 31 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Página 8 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Territorial ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, Objetivo si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto Institucional poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada
caso”32. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”33. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”34. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”35 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”36. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena 32 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
33 Sentencia T-764 de 2014. 34 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 35 Ib. 36 Ib. Página 9 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
24. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”37. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”38. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena39, así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”40. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
25. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de los imputados al resguardo indígena Pastas de Aldana (Nariño). En efecto, está demostrada la identificación de los procesados con dicha comunidad indígena y esta aceptó que estos pertenecen al resguardo.
Prueba de lo anterior es la solicitud de la comunidad para el traslado de
competencia, en la que se expresó la intención de “aplicar la justicia propia a sus comuneros de acuerdo con a sus usos y costumbres”41, ya que a los imputados “están cobijados como comuneros indígenas del Resguardo”42. Si bien el Ministerio del Interior no suministró respuesta sobre la pertenencia de los imputados a la comunidad indígena, a pesar de habérsele solicitado, a la luz de las reglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer la pertenencia de sus miembros, la Sala considera que está demostrado el factor personal.
26. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”43. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”44 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”45. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”46. Esto 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Sentencia T-475 de 2014. 39 Ib. 40 Sentencia T-397 de 2016. 41 Cfr. Expediente electrónico. Archivo Digital. 129. AudienciaProponeConflictoCompetencia20220816.mp4 min 13:06. 42 Id. 43 Sentencia C-463 de 2014.
44 Ib. 45 Ib. 46 Ib. Página 10 de 21
Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”47. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”48. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado”.
27. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Las conductas objeto de investigación son (i) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y (ii) concierto para delinquir agravado. Según los diferentes elementos probatorios que obran en el expediente, la captura en flagrancia de los imputados se habría llevado a cabo en sus residencias en Ipiales (Nariño), durante el desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro de su residencia49.
28. El ámbito territorial del resguardo indígena. A petición del despacho sustanciador, el gobernador del resguardo señaló que “el Resguardo Indígena de Pastas Aldana se ubica dentro del municipio de Aldana está ubicado en el departamento de Nariño. Se sitúa a 112 kilómetros de San Juan de Pasto, la
capital del departamento. Limita con los municipios de Guachucal y Pupiales al norte; Ipiales y Cuaspud al sur; con Guachucal y Cuaspud al occidente y al oriente con Pupiales hace parte del Gran Pueblo de los Pastos, el municipio de Aldana se sitúa en el altiplano de Túquerres e Ipiales, situada en el nudo de los Pastos, del departamento de Nariño”50. Precisó que el resguardo está compuesto por cuatro parcialidades las cuales por “su importancia ancestral y de origen colonial se denominan: parcialidad de Pastás, parcialidad de Nastar, parcialidad de Chalapud y parcialidad de Cuasmayan”51.
29. Asimismo, la referida autoridad indígena informó “[e]l Resguardo Indígena de Pastas Aldana s[í] tiene vínculos con la ciudad de Medellín
(Antioquia), toda vez que existen comunidades indígenas en esta parte de nuestro territorio nacional, lamentablemente aun no reconocidas pero sí un 47 Sentencia C-413 de 2014. 48 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio
donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. 49 Cfr. Expediente electrónico. Archivo Digital. 109.EscritodeAcusaciónCorregido. Pdf, fl. 81. 50 Expediente electrónico. Archivo Digital. CJU-2702 Pruebas y Respuestas Allegadas, Correo#1. Pdf. fl. 2. 51 Id. Página 11 de 21 Expediente CJU-2702 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera gran grupo de personas comuneras de nuestro resguardo que se traslada a la ciudad por situaciones laborales y especialmente por cuestiones académicas por el ingreso a la universidad pública de Antioquia”52. No obstante, con respecto a los dos imputados, afirmó que “nunca se han desplazado y menos han tenido contacto con alguna entidad de esa ciudad ni por cuestiones laborales ni académicas, siendo que su asentamiento de trabajo lo tienen en su territorio de Pastas Aldana”53.
30. A continuación se evidencia el mapa en el que el gobernador del resguardo indígena indica la delimitación geográfica formal del territorio de
esta comunidad:
31. No se cumple el factor territorial frente a los hechos constitutivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala Plena considera que en el caso sub examine no es posible afirmar que se cumple el factor territorial en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefac
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