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CC - A301-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A301-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A301-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-301/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal (...) cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contenciosoadministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 301 DE 2024

Expediente: CJU-5055

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3º Civil del Circuito en Oralidad de Soledad

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 12 de noviembre de 2022, el grupo Konectar S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Soledad, Atlántico, – Establecimiento de Desarrollo Urbano y

Medio ambiente de Soledad – EDUMAS-. Conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, la acción judicial se interpuso con ocasión al incumplimiento en el pago derivado del contrato número SAMC-002-2021 de fecha 23 de julio de 2021 por parte de la ejecutada. Así, mediante orden de compra dispuesta en el contrato, el grupo Konectar S.A.S. habría entregado los suministros pactados y emitido la factura número FE32 del 9 de agosto de 2021, sin que se hubiera realizado el pago de la deuda en el [1] plazo establecido entre las partes.

2. El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia. La autoridad judicial sostuvo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer del proceso ejecutivo, argumentando que el título ejecutivo es la Factura electrónica de venta No. FE32, la cual debe ser cobrada ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Se basó en la Ley 1231 de 2008, que define la factura como un título valor, y en el artículo 619 del Código de Comercio, el cual refiere sobre la autonomía de los títulos valores. Según la interpretación de la autoridad judicial, al tratarse de un proceso ejecutivo con un título valor autónomo, se rige por las reglas de la ley mercantil y se separa del negocio jurídico principal que le dio origen. Asimismo, indicó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos está contemplada en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta norma establece que esa jurisdicción tiene

competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública, y también [2] aquellos originados en los contratos celebrados por dichas entidades.

3. EL Juzgado 3º Civil del Circuito en Oralidad de Soledad declaró su falta de competencia. En Auto del 4 de diciembre de 2023, este despacho judicial declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el Auto 403 de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, abordó un conflicto de jurisdicciones sobre un proceso ejecutivo que buscaba el cobro de facturas cambiarias aceptadas por una Empresa Social del Estado (ESE), generadas en el contexto de un contrato de suministro de medicamentos e insumos. Así, afirmó que, de acuerdo con el artículo 104.2 del CPACA, la Corte determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia sobre los procesos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública. Asimismo, el artículo 104.6 ibidem establece que esta jurisdicción también aborda los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Mencionó que este criterio fue reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 218 del

2023. En esa ocasión, refirió que la Corte ratificó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la ejecución de títulos

[3] valores con origen en contratos estatales.

4. El 12 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte

[4] Constitucional. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se [5] realizó el 19 de enero siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[6] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva

[7] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [8] normativo. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de

competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones [9] normativas para sustentar su falta de competencia.

C. Jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos con base en títulos-valores aceptados o suscritos por entidades públicas y derivados de contratos estatales. Reiteración Auto 403 de 2021

7. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en Oralidad del Circuito de Duitama, Boyacá, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, para conocer del proceso ejecutivo iniciado por la Organización Cooperativa la Economía en contra de la ESE Hospital san Antonio de Soatá, con base en facturas cambiarias, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.

8. Regla de decisión. Reiteración Auto 403 de 2021. “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contenciosoadministrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.”

D. Caso concreto

9. En primer lugar, se encuentra que EDUMAS fue creado por el

Concejo Municipal de Soledad, Atlántico, mediante Acuerdo 062 de diciembre de 2006 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por acciones, y modificado por el Acuerdo 0135 de 2010, convirtiéndose en un Establecimiento Público con presupuesto propio, autonomía administrativa y financiera, y adscrita al despacho del alcalde municipal de [10] Soledad, Atlántico. En virtud de lo expuesto, esta Corporación advierte que EDUMAS es una entidad de derecho público.

10. En segundo lugar, la Sala concluye que el proceso bajo estudio se trata de un proceso ejecutivo, derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco de un contrato estatal entre las partes contratantes. La naturaleza del régimen del contrato es indiferente para definir la competencia judicial, según el artículo 104.2 del CPACA. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del proceso ejecutivo, según lo establecido en el referido artículo 104.2 y el artículo 104.6 ibidem, que le otorgan competencia sobre los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública y los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por estas entidades.

11. Conforme a lo anterior, y con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el grupo Konectar S.A.S. está en cabeza del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021 al presente caso concreto, dadas las

características semejantes que se presentan y como reiteración de una regla ya definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta índole.

12. En consecuencia, se procederá a remitir a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3º Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5055 al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente CJU 5055, documento digital “01DemandaAnexos.pdf” [2] Ibid., pp. 57-64. [3] Ibid., documento digital “13AutoResuelveExcepcionPreviaProponeConflictoCompetencia.pdf” [4] Ibid., documento digital “02CJU-5055 Correo Remisorio.pdf” p. 1. [5] Ibid., documento digital “03CJU-5055 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [9] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [10] Cfr., www.edumas.gov.co/wp-content/uploads/2017/12/Acuerdo-062-de-2006-Creacion-Edumas.pdf

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