CC - A3018-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3018-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3018-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3018/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3018 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4556
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado 54 Penal del Circuito con Funciónde Conocimiento de Bogotá y la Sala de loContencioso Administrativo, SecciónSegunda, Subsección A del Consejo deEstado.
Magistrado ponente: José Fernando ReyesCuartas.Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras presentó una acción detutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de laRepública porque consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdaden conexidad con el principio a la moralidad administrativa. El actormanifestó que el 7 de noviembre de 2023 la accionada convocó “a los nuevosmandatarios regionales (departamentales) electos el pasado 29 de octubre de
2023, a reunión de empalme”[1]. El ciudadano advirtió que “la prensanacional informa que solo fueron convocados gobernadores afines a la líneaideológica o política del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA [sic],excluyendo a los demás mandatarios que representan a un grueso n[ú]merode colombianos, entre los cuales se encuentra el suscrito tutelante”.
2. Aquel aseveró que no se sintió representado en la reunión demandatarios regionales tendiente a definir las políticas públicas que sedeberán ejecutar en todas las regiones de Colombia. Por lo tanto, solicitó que:(i) se tutelara el derecho invocado; (ii) se ordenara a la parte demandada que“en sus reuniones de mandatarios locales, regionales, departamentales ymunicipales, incluya a todos los alcaldes y gobernadores del país, sin distingopolítico, a efectos de cumplir su obligación de suprema autoridadadministrativa en cumplimiento del principio de unidad nacional, quegarantice la aplicación de políticas públicas para todas las regiones y ciudadanos de Colombia”[2] y, (iii) se le prevenga al Jefe de Estado para queno efectué ningún acto de discriminación a los mandatarios regionales delpaís.3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 54 Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 9de noviembre de 2023, manifestó que “la demanda de amparo debe serrepartida en la ciudad de Bogotá, al ser donde se generó la violación dederechos y se producen sus efectos y al dirigirse contra una actuación de unaentidad del orden nacional, corresponde el conocimiento de la acción detutela al Juez del circuito del mismo, (…) en virtud de los artículos2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 numeral 4
del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y 37 del Decreto 2591 de 1991”[3].Afirmó que el numeral 7 de dicha norma “aclara las reglas del reparto de las demandas dirigidas al Estado”[4]. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente ante la oficina de reparto y/o secretaría del Consejo de Estado deBogotá.
4. Mediante reparto del 14 de noviembre de 2023[5], el expediente fueasignado a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Subsección Adel Consejo de Estado. Por medio de auto del 15 denoviembre de 2023, ese despacho no asumió el conocimiento del amparoporque consideró que le correspondía al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá conocer de la acción de tutela[6].Argumentó que dicho juez rehusó la competencia sin tener en cuenta que elartículo 1° del Decreto 333 de 2021 en el parágrafo 2° del artículo 12establece que “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas porningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos decompetencia”. Sostuvo que la Corte Constitucional ha sido reiterativa alexpresar que la solicitud de tutela la conoce aquel funcionario a quien le fuerepartida inicialmente. Por ende, propuso un conflicto de competencia ante laCorte Constitucional y remitió las diligencias a esa Corporación para quedirimiera la controversia.
5. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2023 el expediente fueenviado a la Corte Constitucional. El 21 de noviembre del mismo año, aquelfue repartido al magistrado sustanciador.
5. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2023 el expediente fueenviado a la Corte Constitucional. El 21 de noviembre del mismo año, aquelfue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela lescorresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer ydirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo operaen los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria deAdministración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumirel trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, serequiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen laacción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno ala administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopciónde una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechosfundamentales.
7. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada pararesolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judicialesinvolucradas en la controversia integran diferentes jurisdicciones por lo quecarecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por laLey 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factorterritorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces conjurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza quemotiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones detutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9];y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridadesjudiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de unfallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasautoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudenciaconstitucional.9. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[10], modificadas por el Decreto 333 de 2021[11], no sonfundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de lasacciones de tutela, como quiera que el parágrafo segundo del artículo2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas dereparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar lacompetencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
10. Este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridadesjudiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, elexpediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con elfin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 54Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se desprendió delconocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en elDecreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021 para atribuirla competencia de la acción de tutela al Consejo de Estado. 12. En esa medida, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función deConocimiento de Bogotá afectó la celeridad y eficacia en la administraciónde justicia, así como la protección de los derechos fundamentales delaccionante. Esto en contravía de lo establecido por esta Corte en sujurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en las normascitadas constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden serinvocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia enmateria de tutela.
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el autodel 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuitocon Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se desprendió dela competencia para asumir el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá elexpediente de la referencia al citado despacho para que, de forma inmediata,continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plenale advertirá al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimientode Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta decompetencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de noviembre de 2023,proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimientode Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor CésarAugusto Pizarro Barcasnegras en contra del Departamento Administrativo dela Presidencia de la República.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4556 al Juzgado 54 Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de formainmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profierauna decisión de fondo sobre la acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función deConocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentarsu falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto,decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la CorteConstitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con elpropósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justiciay garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejode Estado.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo digital 001Demanda.pdf. [2] Ibid. [3] Archivo digital 005AutoAvocaTutela2023-175-competencia nacionaldelconsejodeestado-presidente.pdf. [4] Ibid. [5] Archivo digital 1_0001Acta_de_reparto_ED_AT20230689300P NroActua 2.pdf. [6] Archivo digital 12_0013Otros_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA.pdf. [7] Ar culos 86 de la Cons tución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [8] Ar culo 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Ar culo 8° transitorio del tulo transitorio de la Cons tución. [10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Jus cia y del Derecho”. [11] “Por el cual se modifican los ar culos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sectorJus cia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] Auto 495 de 2019, entre otros.