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CC - A302-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A302-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A302-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-302/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones (...) Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 302 DE 2024

Expediente: CJU-5066

Conflicto de competencia entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la empresa EMCALI-E.I.C.E. E.S.P inició un proceso verbal de imposición de servidumbre especial contra el

[1] señor Álvaro Antonio Aguirre Castellanos. Lo expuesto, con el fin de que se declare a su favor la imposición de una servidumbre especial legal de

transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de 2.5 metros cuadrados de propiedad del demandado ubicado en el lote 7466 del Jardín F-1 del parque cementerio Jardines de La Aurora. Asimismo, solicitó al juez de instancia que, como consecuencia de lo anterior, (i) autorice a la compañía adelantar todas las actuaciones propias de la obra que le corresponde llevar a cabo; (ii) prohíba al propietario del bien inmueble sembrar árboles o plantaciones que con el pasar del tiempo puedan afectar las líneas eléctricas colocadas en el predio, obstaculicen el tránsito del personal o la ejecución de las obras; (iii) acepte el monto ofrecido por la compañía para el pago del predio referido; y, (iv) disponga la inscripción de [2] la sentencia en el registro de instrumentos públicos de Cali.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, el cual, en Auto del 15 de enero de 2020, rechazó de plano la demanda. En su criterio, los procesos de constitución de servidumbres adelantados por entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios deben ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Lo anterior, en atención a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual especificó, que “a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la Ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y

hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivado del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidas por la Ley para el uso de espacio público, la ocupación de espacio público y la enajenación forzosa son justiciables ante esta jurisdicción [Contencioso [3] Administrativa]”. Por tanto, declaró su falta jurisdicción y remitió el caso [4] a los juzgados Contencioso Administrativos de Cali.

3. Remitido el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le

[5] correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 12 de diciembre de 2022, esa autoridad señaló que la competencia prevista en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, respecto de las facultades especiales de quienes prestan servicios públicos, está limitada a dos eventos concretos: (i) cuando exista un acto administrativo, caso en el cual el medio de control habilitado sería el de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho; o, (ii) cuando en ejercicio de los derechos y prerrogativas listadas en dicho artículo, entre ellos el de servidumbre, se derive responsabilidad de la entidad por acción u omisión, lo cual facultaría al perjudicado a ejercer el medio de control de reparación directa. Con todo, a partir de una revisión de la demanda, el Juez consideró que las pretensiones de la accionante no estaban relacionadas con esas situaciones. Por tanto, consideró que el tema debía tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, a través del proceso especial de servidumbres consagrado en el Código General del Proceso, tal y como lo

ha definido la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la competencia [6] para conocer de procesos similares.

4. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de diciembre

[7] de 2023 para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 19 del mismo [8] mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución

[9] Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [10] (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [11] normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre

jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron [12] disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 3 y 4).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

7. Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencias entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali. Para el efecto, expondrá la regla de competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Luego, resolverá el caso concreto.

D. Reglas de competencia para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Reiteración de los autos 769 y 805 de 2021

8. En los Autos 769 y 805 de 2021, la Corte Constitucional estudió conflictos entre jurisdicciones en los que se discutía el proceso de imposición de servidumbre de transmisión eléctrica con ocupación permanente. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que el proceso de la referencia está regulado en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, los cuales, a su vez, remiten a las normas de procedimiento civil. Asimismo, advirtió que la competencia para conocer de ese proceso no fue asignada a una jurisdicción específica. En consecuencia, concluyó que, en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso,

el asunto debía ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

9. En efecto, esta Corporación precisó que no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el asunto, porque “dicha jurisdicción conoce ‘de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

[13] particulares cuando ejerzan función administrativa’”. Sin embargo, en ese tipo de trámites “no ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad. […] Además, enlista los procesos que deben ser sometidos a su conocimiento, sin que se encuentre entre ellos el de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica”. [14] En consecuencia, como no fue atribuido de forma expresa a una jurisdicción en particular y procede aplicar la cláusula general de [15] competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

10. Regla de decisión. Reiteración de los autos 769 y 805 de 2021. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”.

E. Caso concreto.

11. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta

providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir el proceso que suscitó este conflicto de competencia, está en cabeza del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en los autos 769 y 805 de 2021 al presente caso concreto.

12. La demanda en cuestión pretende el establecimiento de la servidumbre de transmisión eléctrica por la vía judicial. Ese trámite judicial está regulado en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 2580 de 1985

(compilado en el Decreto 1073 de 2015), y no encuadra en los supuestos contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no existe ningún acto, contrato, hecho, omisión u operación por parte de la entidad demandante que se pretenda controvertir; y, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está previsto dentro de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, corresponde aplicar la cláusula residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

13. Conforme a lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones y remitirá el caso el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado

17 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer el asunto. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5066 al Juzgado 29 Civil Municipal de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5066, “01 Expediente Digitalizado”, pp. 1-8. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU-5066, “01 Expediente Digitalizado”, pp. 128-129. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU-5066, “01 Expediente Digitalizado”, p. 133. [6] Expediente digital CJU-5066, “04 Conflicto negativo de competencia”, pp. 1-3. [7] Expediente digital CJU-5066, “05 Remisión Proceso.pdf”

[8] Expediente digital CJU-5066, “03CJU-5066 Constancia de Reparto.pdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] Corte Constitucional, Auto 805 de 2021. [14] Ibidem. [15] Ibidem.

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