CC - A3022-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3022-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3022-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3022/23
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 3022 de 2023
Referencia: expediente T-5.353.319
Asunto: solicitud de modulación de lasentencia SU-426 de 2016Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, procede a resolver la solicitud formulada por laAgencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), mediante la cual “solicita lamodulación o adecuación de la orden cuarta de la sentencia SU-426 de 2016”y formula otras peticiones relacionadas con el cumplimiento de dicha providencia[1].
I. ANTECEDENTES
(i) La acción de tutela
1. Solicitud de amparo. El 9 de septiembre de 2015, 73 ciudadanos,miembros de la comunidad campesina de “El Porvenir”, interpusieron acciónde tutela en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(i) La acción de tutela
1. Solicitud de amparo. El 9 de septiembre de 2015, 73 ciudadanos,miembros de la comunidad campesina de “El Porvenir”, interpusieron acciónde tutela en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(INCODER) y otros[2], por la presunta vulneración de sus derechosfundamentales a la “vida digna, mínimo vital, acceso a la administración dejusticia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, trabajo, paz, y ‘a la tierrapara los trabajadores agrarios y de la población campesina que [se]encuen[tra] en inminente riesgo de desplazamiento”. 2. Relataron que habían ocupado el predio “El Porvenir” -ubicado en lainspección del municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta)- desdehace 50 años. En el año 1970, el señor Víctor Machado reclamó y adquirió lapropiedad del predio. Luego, en 1979 y tras su fallecimiento, la viuda delseñor Machado vendió una extensión de veintisiete mil (27.000) hectáreas alseñor Víctor Carranza Niño (F), a quien los actores identificaron como“comerciante de esmeraldas”.3. El 15 de enero de 1992, el extinto INCODER adjudicó a 27 personastítulos de propiedad respecto de las 27.000 hectáreas que hasta entoncesestaban a nombre del señor Carranza. Lo anterior, pese a que losbeneficiarios de la adjudicación no tenían relación alguna con los predios,pues nunca habían sido miembros de la comunidad campesina.
4. En 2007, los predios fueron “englobados” en cinco grandes propiedades(El Pedregal, El Rincón, Campo Hermoso, Las Corocoras y Mi Llanura), através de actos jurídicos protocolizados en la Notaría 4ª de Villavicencio einscritos en el folio de matrícula. Estos cinco “nuevos” predios -cada uno conextensión aproximada de 5.500 hectáreasconstituían, en realidad, el mismopredio de “El Porvenir”. Según los accionantes, el “englobe” fue unaestrategia de la familia Carranza para mantener el dominio material sobreesta enorme extensión, y para explotarla a través de la empresa de ganadería“La Cristalina”. Luego del englobe, los miembros de la comunidadcampesina de “El Porvenir” comenzaron a ser víctimas de amenazas yviolaciones a sus derechos fundamentales, como homicidios ydesplazamientos. 5. En el año 2012, un miembro del Congreso de la República, junto conuna organización de defensa de Derechos Humanos, solicitaron al INCODERla revocatoria de las adjudicaciones, debido a que, en su criterio, habían sidoirregulares. Por esta razón, el 30 julio de 2014, el INCODER profirió laResolución No. 6423, mediante la cual (i) dejó sin efectos las 27 titulaciones,las cuales fueron calificadas como ilegales y (ii) constituyó al Estado comotitular de los bienes. Luego, el 13 de junio de 2015, el representante legal dela empresa “Ganadería La Cristalina”, señor Holman Carranza, hizo entregavoluntaria de los predios al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER.
6. Los accionantes argumentaron que, a pesar de que la Resolución 6423ya había sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePuerto López, el INCORA no había adelantado ningún trámite para larecuperación material del predio. Asimismo, sostuvieron que tampoco sehabían “iniciado las gestiones para adjudicar las tierras de El Porvenir a lasfamilias que lleva[n] aproximadamente más de medio siglo en posesión yexplotación del predio, junto con [sus] hijos e hijas”, ni garantizadocondiciones de seguridad que respondieran “adecuadamente a lascircunstancias de violencia, de las que han sido víctimas”.7. Respuesta de la accionada. El INCODER argumentó que no habíavulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, porque recibió lospredios a través de la suscripción de un acta por parte del señor HolmanCarranza, a nombre de La Cristalina, y luego “confirmó la entrega medianteun sobrevuelo al lugar”. Asimismo, aseguró que solo con posterioridad a laentrega había “percibido la presencia de terceros a los que denominainvasores en el lugar”. Por otra parte, en relación con la situación deinseguridad mencionada por los accionantes, afirmó que “no tiene funcionesde mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público, por loque no le es atribuible responsabilidad alguna por hechos de desplazamientoforzado o violencia dentro del predio o los predios de El Porvenir”. 8. Decisiones de instancia. El 8 de octubre de 2015, la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio (en adelante “elTribunal”) resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela porincumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, al considerar que losaccionantes contaban con (i) el procedimiento administrativo de adjudicaciónde baldíos contenido en la Ley 160 de 1994 y, (ii) en caso de reunirse lascondiciones correspondientes, la posibilidad de acudir a la Unidad deRestitución de Tierras e iniciar el respectivo proceso ante un JuzgadoEspecializado en Restitución de Tierras. Los accionantes impugnaron ladecisión. 9. El 26 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentenciadel 26 de noviembre de 2015, resolvió “revocar parcialmente el falloimpugnado”. En particular, confirmó la improcedencia de la tutela respectode las pretensiones dirigidas a ordenar la entrega material del predio. Sinembargo, amparó el derecho fundamental a la vida digna de los demandantes,al constatar que miembros de la comunidad campesina ya habían sidodesplazados forzadamente y, además, otros accionantes se encontraban enriesgo grave e inminente de ser víctimas de hechos violentos. Por otra parte,la Sala de Decisión advirtió que era “claro que la situación en que se hallanlos miembros de la comunidad actora desde hace 50 años, obedece a laproblemática de tierras que impera en la zona, así como a la presencia de
terceros ocupantes y actores del conflicto armado” [3]. Por esta razón, con elpropósito de atender esta problemática, ordenó la creación de un ComitéInterinstitucional “de verificación y acompañamiento de la situación dederechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas quehabitan la inspección del Porvenir” y ordenó a las entidades que loconforman “verificar e identificar la dimensión de la amenaza de susprerrogativas superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales yconstitucionales, diseñar e implementar un programa de acción parasuperarla”.
(ii) La sentencia SU-426 de 2016
10. El 11 de agosto de 2016, mediante la sentencia SU-426 de 2016, laSala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en elasunto. La Corte confirmó la tutela del derecho fundamental a la seguridadpersonal de los accionantes. Por otra parte, concedió el amparo del “derechofundamental a la tierra y el territorio en favor de la población campesina quecumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación conlos predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de2014”. A diferencia de lo que concluyeron los jueces de instancia, consideróque el INCODER violó el derecho a la tierra de los accionantes, porque laspruebas que reposaban en el expediente demostraban que la entrega materialde El Porvenir no se había verificado “y no resulta admisible ni desde laConstitución ni desde el respeto a la Ley que el INCODER cifre susafirmaciones y conclusiones en la supuesta buena voluntad de losempresarios de La Cristalina, e intente atribuir toda la responsabilidad por losproblemas (históricos y actuales) del predio a otras autoridades”. Asimismo,resaltó que la accionada “incumplió sus obligaciones de recibir físicamentelos predios, adelantar un censo de las personas que se encontraban en elinmueble, determinar el tiempo de ocupación y establecer circunstancias dedesplazamiento forzado, con miras a formalizar los terrenos, en coordinacióncon la Unidad de Restitución de Tierras”. 11. Por
esta razón, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales de losaccionantes, (ii) ordenar al Comité Interinstitucional remitir a estaCorporación un informe detallado en el que se exponga el nivel decumplimiento y los resultados de gestión alcanzados, y a partir de esemomento comunicar avances cuatrimestrales a la Sala de Decisión Penal delTribunal Superior de Villavicencio, (iii) compulsar copias a la FiscalíaGeneral de la Nación, Procuraduría General de la Nación y ContraloríaGeneral de la República, para que en el marco de sus competenciasconstitucionales y legales adelanten las investigaciones que estimenpertinentes; y (iv) ordenar la constitución de una nueva mesa de trabajointerinstitucional para solucionar la situación del derecho a la tierra y elterritorio de la comunidad campesina de El Porvenir. En el resolutivo cuartode la sentencia, la Corte describió el objeto y funciones de la mesa de trabajointerinstitucional:“Cuarto.- ORDENAR la constitución de una nueva mesa de trabajointerinstitucional para solucionar la situación del derecho a la tierra y elterritorio de la comunidad campesina de El Porvenir, e incorporar lossiguientes parámetros para lograr ese cometido.
La Mesa de trabajo estará integrada por el Instituto Colombiano deDesarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad deRestitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integrala las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, laDefensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, laConsejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la ConsejeríaPresidencial para los Derechos Humanos, y la Policía Nacional, con elfin de que, conjuntamente y en el marco de sus competencias legales,adopten un plan estratégico destinado a que en el término máximo de un(1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación de estaprovidencia, se logre:
(i) Establecer si en los predios baldíos de que trata la Resolución No.6423 del 2014 continúa haciendo presencia la empresa ganadera “LaCristalina”, ya sea de forma directa o a través de terceros. En caso de asícorroborarse, adelantar la recuperación material de dichos bienes. Estadeberá incluir visitas interinstitucionales a las distintas áreas de ElPorvenir e informes periódicos que permitan corroborar la eficacia yestabilidad de la entrega.
(ii) Censar a la población ocupante de los terrenos baldíos consignadosen la Resolución No. 6423 del 2014 y definir quiénes serían sujetos dereforma agraria, de acuerdo con lo dispuesto en le Ley 160 de 1994.
(iii) Realizar un intercambio de información entre el Incoder y laUnidad de Tierras, de manera que sea posible establecer qué parte de ElPorvenir se encuentra en el trámite de restitución, cuál debe ingresar aese proceso, y cuál seguirá el cauce del trámite administrativo deadjudicación.
(iv) Advertir al Incoder o a quien haga sus veces, acerca de suobligación de evaluar los requisitos de reforma agraria, de manera queno se imponga a los peticionarios una carga que no pueden cumplir pornegligencia y corrupción estatal. Es decir, debido a la permisión delEstado a la apropiación de El Porvenir por parte de un actor privadopoderoso, en perjuicio de un amplio número de familias campesinas,según los hechos descritos en esta providencia. Bajo esa perspectiva, elInstituto deberá adelantar e impulsar hasta su culminación el proceso deadjudicación de bienes baldíos, de que trata la Ley 160 de 1994 y susrespectivas normas reglamentarias.
(v) De acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva deesta providencia acerca de la situación de la ‘mujer rural’, el Incoder yla Unidad de Tierras deberán definir, adoptar e implementar medidasafirmativas para la población femenina en el marco de sus competenciaslegales; por ejemplo, que al momento de realizar la titulación, esta sesuscriba a nombre de la mujer, o de los dos cónyuges o compañerospermanentes. Para el efecto, deberán tomar en consideración el marcolegal definido por la Ley 731 de 2002.
(vi) Que la Unidad de Restitución de Tierras continúe el procedimientode microfocalización iniciado en torno a los predios de El Porvenir, conel fin de determinar quiénes son los miembros de la poblacióncampesina que poseen derechos en el marco específico de la Ley devíctimas y restitución de tierras e impulsar hasta su culminación losprocesos judiciales a que haya lugar, para lo cual se solicitará a losórganos de control prestar apoyo inmediato a la Unidad.
(vii) Una vez se hayan cumplido con las labores de identificación,verificación de requisitos y proceso de adjudicación, laSuperintendencia de Notariado y Registro deberá velar por laformalización efectiva de las titulaciones.
El cumplimiento de estas órdenes será objeto de seguimiento judicialpor la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ensu calidad de juez de primera instancia dentro la acción de tutela de lareferencia, a la que las instituciones que integran la mesa de trabajo aquíconsolidada deberán remitir, en el término máximo de dos (2) meses ycon copia a la Corte Constitucional, el plan estratégico adoptado;momento a partir del cual deberán comunicar informes trimestrales deprogreso”.(iii) La solicitud de modulación y reconocimiento de avances en elcumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016
12. El 9 de septiembre de 2023, la ANT interpuso solicitud de (i)modulación y (ii) reconocimiento de avances en el cumplimiento de lasórdenes de la sentencia SU-426 de 2016. Esta solicitud fue presentada deforma concurrente y simultánea ante la Corte Constitucional y la Sala deDecisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (en adelante “elTribunal”) 13. Solicitud de modulación. La ANT solicitó a la Corte Constitucional yal Tribunal (i) reconocer su competencia para modificar o adecuar las órdenesde la sentencia SU-426 de 2016, (ii) modular el literal (i) del resolutivocuarto y (iii) “establecer disposiciones precisas para la recuperación materialdel predio El Porvenir”. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos.Primero, sostuvo que ha existido un “cambio ostensible de las condicionesfácticas que enmarcan el cumplimiento de la orden, toda vez que haypresencia de nuevas personas y familias vulnerables ocupando el predio ‘El
Porvenir’, distintas a las personas amparadas en la acción constitucional”[4].Segundo, aseguró que desde 2016 se ha presentado un ingreso masivo depersonas al lugar referido, a algunas de las cuales se les han tuteladoderechos fundamentales sobre el predio, lo cual “ha imposibilitado elcumplimiento integral del fallo y, en consecuencia, la entrega material del predio a los campesinos accionantes beneficiar[i]os de la orden cuarta”[5].Tercero, argumentó que algunas órdenes impartidas en otros procesos detutela son contrarias a las adoptadas en la sentencia SU-426 de 2016. 14. Con fundamento en tales consideraciones, propuso modular el literal(i) del resolutivo cuarto en el siguiente sentido:
“(i) Establecer si en los predios baldíos de que trata la ResoluciónNo. 6423 del 2014 continúa haciendo presencia la empresaganadera ‘La Cristalina’, o existen terceros con ocupaciones que segestaron y mantuvieron cuando aún se encontraba la empresa. Encaso de así corroborarse, ordenar a la Autoridad de Tierras y a lasdemás entidades que conforman la Mesa interinstitucional,adelantar de inmediato la recuperación material de dichos bienesrespecto de aquellas personas que cuentan con ocupacionessuperiores a la Unidad Agrícola Familiar que no la hanregularizado, y respecto de aquellas personas que no son sujetos deordenamiento social de la propiedad rural”.
15. Solicitud de reconocimiento de avances en el cumplimiento. La ANTsolicitó a la Corte Constitucional y al Tribunal que “reconozcan avances en elcumplimiento de la Sentencia SU-426 de 2016”, particularmente en la ordencuarta. Lo anterior, con fundamento en que, según afirmó, (i) desde que seprofirió el fallo, la ANT “ha adelantado diferentes gestiones para sucumplimiento. A tal punto que en la actualidad en el predio ‘El Porvenir’, yano hacen presencia la empresa ganadera La Cristalina ni terceros a sunombre”, (ii) “se identificaron 73 accionantes, de los cuales 67 fueronvalorados, calificados, e incluidos en el RESO, como quiera que acreditaronsu calidad de Sujetos de Reforma Agraria”; y (iii) la ANT “profirió 91 actosadministrativos de adjudicación par los accionantes y ocupantes históricosdel predio ‘El Porvenir’; lo cual, garantiza la seguridad jurídica y el derechoa la propiedad a estos sujetos de derecho”.
II. CONSIDERACIONES
(i) La competencia del juez de primera instancia para verificar elcumplimiento de las sentencias de tutela y modular las órdenes
16. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que uno de losmecanismos para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela es eltrámite de verificación de cumplimiento. El trámite de cumplimiento tienepor objeto constatar el grado de cumplimiento de las órdenes de protección,para la cual el juez debe examinar si el responsable ha (i) desempeñado unagestión diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, idóneas ynecesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas,
para alcanzar el cumplimiento del fallo[6]. Si el juez advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el umbral de gestión diligente, laorden debe ser considerada como incumplida y el juez debe adoptar“directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo detutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentalesvulnerados. Por el contrario, si la gestión supera este umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[7].17. En el marco del trámite de cumplimiento, el juez de tutela estáfacultado para modular las órdenes impartidas. La Corte Constitucional haenfatizado, sin embargo, que esta competencia es excepcional y está supeditada al cumplimiento de cinco requisitos[8]: (i) el juez debe verificarque la orden originalmente impartida impide la efectiva protección delderecho amparado, (ii) la modificación no puede generar un cambio absolutoen la orden original, (iii) la medida debe estar “encaminada a lograr elcumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”[9], (iv) la modificación debe evitar una afectación
“grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo quedebe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”[10]; y, por último, (v) el juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja[11]. (ii) La competencia excepcional de la Corte Constitucional paraverificar el cumplimiento y modular órdenes de los fallos derevisión 18. Los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que el juezde primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competenciaprevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y delincidente de desacato, incluso cuando las órdenes fueron adoptadas en lasentencia de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[12]. La Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida”[13] y, en caso de ser procedente modular sus efectos[14], así esta provenga del fallo de segunda instancia “o por la Corte Constitucional en sede de revisión”[15]. Lacompetencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el “principio de inmediación”[16] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes enrelación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[17]. 19. La competencia de la Corte Constitucional para asumir elcumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es
tutela[17]. 19. La competencia de la Corte Constitucional para asumir elcumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es subsidiaria y excepcional[18]. En concreto, esta competencia solo se activaen “situaciones límite” [19] en las que la intervención de este tribunales “indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[20]. La jurisprudencia ha identificado lassiguientes situaciones límite: (i) el juez a quien le compete pronunciarsesobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) seha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) eljuez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobedienciapersiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resultaimperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamientoconstitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para laprotección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazadosy, por último, y (vii) se está ante un estado de cosas inconstitucional queafecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejaspara cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[21].
III. CASO CONCRETO
de nuevas medidas[21].
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena considera que no es competente para verificar elcumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016 y resolver la solicitud demodulación del numeral (i) del resolutivo cuarto de esta providencia. Esto,por dos razones: 21. Primero. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591, la Sala deDecisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es la autoridad judicialcompetente para conocer de la solicitud presentada por la ANT. Estaautoridad judicial tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de lasentencia SU-426 de 2016, puesto que (i) resolvió en primera instancia laacción de tutela y (ii) la Corte no se reservó la competencia para verificar sucumplimiento. Por el contrario, en el resolutivo cuarto de la sentencia SU-426 de 2016 dispuso de manera expresa que “el cumplimiento de estasórdenes será objeto de seguimiento judicial por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio”[22].
22. Segundo. La Sala considera que, en el caso bajo examen, no seconfigura ninguna de las situaciones límite que justifique que la Corte asumade manera excepcional la verificación del cumplimiento del fallo. Alrespecto, la Sala resalta que:22.1. La ANT presentó la solicitud de modulación y de reconocimiento deavances en el cumplimiento al Tribunal y la Corte Constitucional, deforma concurrente y simultánea. No existe evidencia en el expedienteque permita concluir, si quiera prima facie, que el Tribunal no ha dadotrámite a esta solicitud o ha adoptado medidas abiertamenteinconducentes para solucionar la problemática planteada por la ANT.22.2. La Corte no evidencia que se haya presentado un manifiestoincumplimiento de las órdenes de tutela o que exista algún otro motivoque haga imperiosa su intervención con el propósito de salvaguardar lasupremacía e integridad del ordenamiento constitucional. Por lo demás,las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas en elmarco de un estado de cosas inconstitucional que exija medidasestructurales o el seguimiento permanente de la Corte. 23. En tales términos, la Sala Plena concluye que carece de competenciapara asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016y para modular las órdenes impartidas. En consecuencia, rechazará lasolicitud de la ANT. Con todo, en atención a que las solicitudes también sepresentaron ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior deVillavicencio, y que esa es la autoridad judicial competente para pronunciarsefrente a ellas, la Corte ordenará que, por medio de la Secretaría General, se lecomunique la presente providencia, para que en el ámbito de su competenciaadopte las decisiones que correspondan.
IV. DECISIÓN
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR las solicitudes formuladas por la Agencia Nacional deTierras en relación con la sentencia SU-426 de 2016, de conformidad con loexpuesto en esta providencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR la presenteprovidencia a las partes del proceso de tutela y a la Sala de Decisión Penal deTribunal Superior de Villavicencio.Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Solicitud de la ANT remi da por correo electrónico el 25 de sep embre de 2023. [2] El Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional(Policía Nacional y Ejército Nacional), la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y la Unidad Nacional de Protección –UNP–.
[3] Folio 47 del cuaderno principal No. 4. [4] Ib. [5] Ib., p. 2. [6] En el Auto 111 de 2019, la Corte respondió la pregunta ¿en qué condiciones, entonces, puede la Sala Plena de esta Corporaciónconsiderar cumplida la orden materia de seguimiento? Y dispuso que: “Para ello no basta con que las en dades involucradas hayan efectuado algunas de las ac vidades que se encontraban dentro sus posibilidades fác cas y jurídicas. Se requiere, además de demostrar eldesarrollo de la ges ón, con las caracterís cas que exige la Sala, que hayan llevado a cabo todas las ac vidades idóneas y necesarias,dentro de sus competencias cons tucionales y legales y la reserva de lo posible. Si el despliegue de las en dades no alcanza el umbral deges ón diligente ya establecido, la Corte deberá concluir que la orden ha sido incumplida. Si en cambio, se demuestra tal ges ón, e incluso esta se sobrepasa con resultados notables, como la realización efec va de ofertas y el nombramiento y/o posesión de beneficiarios, laorden deberá ser considerada cumplida en grado sumo”. [7] Ibidem. [8] La Corte se refirió a las reglas de modulación de fallos de tutela en la sentencia T-086 de 2003 y dispuso que: “el juez de tutela nodesconoce el orden cons tucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquelloscasos en que sea necesario para asegurar el goce efec vo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”.
[9] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018. [10] Corte Cons tucional, auto 001 de 2021. [11] La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que una orden es compleja cuando requiere de “un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan el control exclusivo de la persona destinataria de la orden”, y, cuyo ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos, para que su cumplimiento sea pleno: (i) un método, (ii) un plan y (iii) una finalidad. Además, la Corte ha previsto que la adopción de órdenes complejas impone al juez el deber de: “(i) ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades; (ii) prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja; (iii) mantenerse abierto al diálogo institucional; (iv) conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato; y, (v) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción”. Auto 548 de 2017. [12] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020. [13] Cfr. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.
[14] Corte Cons tucional, auto 001 de 2021. [15] Ibidem. [16] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019. [17] Id.[18] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. [19] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. [20] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018. [21] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. [22] Corte Cons tucional. Sentencia SU-426 de 2016, resolu vo cuarto.