CC - A3025-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3025-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3025-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-3025/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas con el Estado mediante diferentes figuras contractuales (...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para tramitar lasdemandas promovidas para determinar la existencia de varias relaciones laborales con elEstado presuntamente camufladas mediante (i) contratos de prestación de servicioscelebrados con terceros o directamente con los demandantes, (ii) vinculación comosupernumerarios o (iii) vinculación como empleados temporales; siguiendo lo dispuesto por elprimer inciso del artículo 104 del CPACA (...) AUTO 3025 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3001.
Conflicto negativo de jurisdicción entre la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el JuzgadoTercero Administrativo la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., cinco (05) diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2004, José Armando Ibáñez ingresó a laborar a la UniversidadPedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC). Su vinculación se realizómediante diversas resoluciones para desempeñar labores de “Administrativo Temporal” deservicios generales, oficios varios de aseo, jardinería, granjero, mayordomo, de archivo ycorrespondencia[1]. El actor señaló que, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un
accidente de trabajo[2]; sin embargo, fue desvinculado de la institución el 18 de diciembre de 2015[3].
2. Por lo anterior, a través de apoderado judicial, el señor José Armando interpuso demandaordinaria laboral en contra de la UPTC y la ARL Compañía de Seguros Liberty y solicitó quese declare: (i) que entre él y la UPTC “existió un contrato de trabajo [desde] el 2 de febrero de2004 hasta el 18 de diciembre de 2015; (ii) “laboral, civil y contractualmente responsables a[los demandados] de cualquier perjuicio recibido por el señor Ibáñez como consecuencia delaccidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones como trabajador de la UPTC originadoel 18 de mayo de 2011 y catalogado como enfermedad laboral”; (iii) la terminación unilateraldel contrato de trabajo sin justa causa, sin la autorización correspondiente; y, (iv) se reconozca su garantía a la Estabilidad Laboral reforzada[4].
3. El 12 de julio de 2018, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[5]. El despacho admitió la demanda y declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado judicial de la UPTC[6]. El 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó en apelación la decisión del a quo[7]. 4. Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda[8]. Posteriormente, en providencia del 21 de junio de 2022, la SalaLaboral del Tribunal Superior de Tunja, en grado jurisdiccional de consulta, declaró que esajurisdicción no era competente para conocer del caso y dejó sin efectos la sentencia del 14 de
julio de 2021[9]. El tribunal sostuvo que la competencia era de la jurisdicción de locontencioso administrativo toda vez que (i) “el demandante pretendía obtener la declaratoriade un contrato de trabajo con la Universidad demandada y sus consecuentes declaracionesderivadas del mismo, cuyo fundamento estriba en su vinculación a través de actos administrativos (…)”[10]; además (ii) hizo alusión a la postura asumida por la Corte en elAuto 492 de 2021. 5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja quien, en auto del 15 de septiembre de 2022[11], propuso el conflicto negativo dejurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Señaló que la competencia era dela jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque el demandante no ostentaba lacalidad de empleado público sino de trabajador oficial. Además, sostuvo que acoger el nuevoplanteamiento adoptado en el Auto 492 de 2021 “vulnera las garantías de acceso a laadministración de justicia”, dado que en el caso ya obraba una decisión de fondo de primerainstancia. Fundamentó su decisión en los artículos 104.5, 105.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la jurisprudencia del Consejo de Estado[12] y de la Corte Constitucional[13].6. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 2 demayo de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucionales competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, esnecesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[15]. En el asunto de la referencia se satisfacenlos anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo referente al grado jurisdiccional de consulta, en cuyo trámite laautoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral declaró su falta de jurisdicción, esta corporación ha señalado que la consulta si bien no resulta ser un recurso[16], si es unmecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención delas partes. Asimismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechosfundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público[17]. En esos términos, se cumple con el presentepresupuesto.Presupuestoobjetivo La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente paraconocer una demanda donde se reclama la existencia de un vínculode carácter laboral con una entidad pública y el pago de perjuicios auna compañía aseguradora privada con ocasión de un accidente detrabajo.Presupuestonormativo
Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales yjurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. La Sala Laboraldel Tribunal Superior de Tunja manifestó que no podía surtirse elgrado jurisdiccional de consulta según la postura asumida por laCorte Constitucional en el Auto 492 de 2021. E1 Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Tunja consideró que lecorrespondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, según el Auto 492 de 2021 y los artículos 104.5,105.4 del CPACA y 2 del CPTSS. Asuntos laborales que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo y a lajurisdicción ordinaria laboral
9. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS delimitan la competencia de lasjurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en materia de derechos laborales. 10. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso-administrativoconocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público”, mientras que el artículo 105.4 determinaque esta jurisdicción no conocerá de las controversias de esta índole suscitadas entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala lacompetencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridadsocial y establece específicamente en el numeral 1° que conocerá de “los conflictos jurídicosque se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”
11. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, através de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legaly reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales y (iii) como contratistas (prestación deservicios). Solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácterlaboral.
Naturaleza jurídica y régimen de contratación de la UPTC – Personal AdministrativoTemporal
12. De acuerdo con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de laConstitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades tienen la facultad de darsesus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de carreraadministrativa y de libre nombramiento y remoción (artículos 29 y 57 de la Ley 30 de 1993).La autonomía universitaria igualmente permite la determinación de dos tipos de personal:docente y administrativo.
13. De conformidad con el artículo 1° del Estatuto de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia[18], dicho ente universitario es “autónomo, de carácter nacional,estatal y público, democrático, de régimen especial, vinculado al Ministerio de EducaciónNacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo (…)”. Además, enmateria de contratación de personal administrativo dicho Estatuto prevé en su artículo 75cuatro tipos de vinculación, a saber: “a) designación y periodo fijo; b) libre nombramiento yremoción; c) carrera administrativa; y d) trabajadores oficiales”.
14. Por su parte, el artículo 2° del Acuerdo 74 de 2010 -Estatuto de Contratación UPTC[19]-,prescribe expresamente que “los contratos y convenios que suscriba la Universidad en suejecución y cumplimiento se regirán por las normas de derecho privado y sus efectos estaránsujetos a las normas civiles y comerciales según sea la naturaleza de estos (…)”.
15. Ahora, el Acuerdo 045 de 2006[20] -Vinculación de personal administrativo temporal-,estableció la posibilidad de la UPTC de vincular personal administrativo temporal para atenderlas necesidades de la entidad hasta tanto se efectuara la ampliación de la planta de personaladministrativo. Para dicha figura, señaló los siguientes requisitos y puntualidades (i) lavinculación será realizada mediante Resolución Rectoral; (ii) previo a su realización, deberáexistir una solicitud justificada por parte de cada una de las áreas académicas-administrativasque los requiera,; (iii) deberá contarse con disponibilidad presupuestal por el tiempo requerido;(iv) la duración de la vinculación no podrá excederse de 6 meses; (v) podrá prorrogarse lavinculación siempre que subsista la necesidad y exista justificación y disponibilidadpresupuestal y; (vi) el personal administrativo temporal tendrá derecho al reconocimiento ypago de la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en la Ley y de acuerdo a lanaturaleza pública de la entidad, sin que esto implique el reconocimiento de la incorporacióndefinitiva a aquella.
16. Al respecto, el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia[21], señaló que “[e]l textode dicho Acuerdo [045 de 2006] resulta similar a las previsiones sobre el empleo temporaldispuestas en la Ley 909 de 2004 (…) lo que se infiere de la lectura de ambos, pues,determinó que la entidad podía contar con la vinculación de personal administrativo temporal,por un periodo determinado, previa solicitud justificada de cada una de las áreas, con elreconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones legales que por su función públicacorresponda, por el tiempo que dure, sin que implique el reconocimiento o incorporacióndefinitiva alguna a los sistemas de carrera administrativa o de escalafonamiento del personaladministrativo de la planta de personal de la universidad” (negrilla por fuera del textooriginal).
17. En esos términos, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el órgano de cierrede la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la figura del personal administrativotemporal podrá ser tenida en cuenta como una suerte de empleo temporal -Ley 909 de 2004-.Ello, en tanto que ambas figuras guardan relación en lo referente a su vinculación, requisitos yterminación del vínculo.
Competencia judicial para instruir los procesos relativos a la existencia de vinculacionesordinarias con el Estado presuntamente encubiertas mediante la vinculación de personalcomo supernumerarios o empleados temporales. Reiteración Auto 914 de 2023
18. En el Auto 914 de 2023, la Corte analizó los diferentes criterios jurisprudenciales en loatinente al presunto encubrimiento de relaciones laborales con el Estado mediante diferentesfiguras contractuales. Entre ellas, hizo alusión al caso específico de los supernumerarios y losempleos temporales. 19. Sobre los empleos temporales, señaló que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 habilita alas entidades públicas para establecer, excepcionalmente, empleos públicos de caráctertemporal en sus plantas de personal. Asimismo, en la referida disposición se estipuló que la figura se emplea para resolver problemas extraordinarios de personal[22]. Por último, seexplicó que el nombramiento en este tipo de empleos se hace mediante un acto administrativo-el cual está regulado por el derecho administrativoy, en consecuencia, determinó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las disputasrelativas a la vinculación de los empleados públicos temporales, pues implica verificar lalegalidad de los actos administrativos que rigen su vinculación extraordinaria.
20. Por lo expuesto, en esa oportunidad la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para tramitar lasdemandas promovidas para determinar la existencia de varias relaciones laborales conel Estado presuntamente camufladas mediante (i) contratos de prestación de servicioscelebrados con terceros o directamente con los demandantes, (ii) vinculación comosupernumerarios o (iii) vinculación como empleados temporales; siguiendo lo dispuestopor el primer inciso del artículo 104 del CPACA”.
Caso concreto
21. El conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. Lo anterior, toda vezque en el caso sub examine se advirtió que (i) según alegó en su demanda, el señor JorgeArmando Ibáñez laboró en la UPTC entre el 2 de febrero de 2004 y el 18 de diciembre de2015, mediante diversas resoluciones proferidas por esta última; (ii) de acuerdo con elcertificado laboral que obra en el expediente, expedido por la UPTC el 12 de septiembre de2017, el actor se vinculó con la entidad para desempeñar labores de “AdministrativoTemporal” de servicios generales, oficios varios de aseo, jardinería, granjero, mayordomo, dearchivo y correspondencia; (iii) el demandante, de manera principal, pretende elreconocimiento de una relación laboral con la demandada y el consecuente pago de losderechos laborales correspondientes; (iv) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo deEstado, la figura de personal administrativo temporal, regulada mediante el Acuerdo 045 de2006 de la UPTC, es similar a la de los empleados temporales de la que habla la Ley 909 de2004 y; (v) en atención a la regla de decisión dispuesta en el Auto 914 de 2023, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en las que sepretenda establecer la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamentecamufladas mediante, por ejemplo, la vinculación de empleados temporales. 22. Así las cosas, la Corte reiterará lo dispuesto
en el Auto 914 de 2023 y se remitirá elexpediente CJU-3001 al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, para que continue con eltrámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en elconflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo deTunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja es laautoridad competente para conocer de la demanda promovida por José Armando Ibáñez encontra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-3001 al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, para que proceda con lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Tunja y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Se anexó cer ficación laboral expedida el 12 de sep embre de 2017, por la jefe del Departamento de Talento Humano de la UPTC. Allí se relacionan todas las resoluciones a travésde las cuales se vinculó al accionantes para desempeñar oficios varios, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2015. Esta úl ma vinculación se realizó medianteResolución N°. 2554 como “Administra vo Temporal Varios, empo completo”. En el expediente no obra constancias de nombramiento ni de posesión de los cargos allí relacionados.Expediente digital, archivo 2021-1362 REMITE OFICINA REPARTO 05072022 D2_2.pdf, carpeta 150013105001201800191-00, demanda, folio 59.
[2] Ib. Folio 149. [3]Ib. Folio 152. [4] Además pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UPTC i)“al restablecimiento de contrato de trabajo y el reintegro al úl mo cargo quedesempeñaba al momento del despido”; ii) a pagar todas las acreencias dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el día que efec vamente se haga el reintegro; iii) “seordene las prestaciones asistenciales y económicas a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales ARL Liberty, hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad”; y secondene a las demandadas a pagar iv) “todas las demás indemnizaciones que surjan de los hechos que se demuestren dentro del proceso” y las “costas y gastos del proceso”.Expediente digital, archivo 2021-1362 REMITE OFICINA REPARTO 05072022 D2_2.pdf, carpeta 150013105001201800191-00, demanda, folio 156. [5] Ib. Folio 159. [6] El apoderado de la parte demandada alegó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administra vo, dado que el actor no ostentaba la calidad ni detrabajador oficial ni de empleado público y porque el debate se centraba en la legalidad del acto de desvinculación, el cual se produjo mediante acto administra vo. Expediente digital,archivo 2018-0191 AUD CUADERNO TRES.mpg, min 10:34.
[7] En concreto, manifestó que no le asis a razón al apoderado de la UPTC porque aún cuando en la demanda se pretendía el pago indemnizatorio por un accidente de trabajo, lapretensión principal se encaminaba a la declaratoria de un contrato de trabajo con la UPTC y, en consecuencia, el asunto era de competencia de esa jurisdicción. Ello, en virtud de loestablecido en el ar culo 2.1 del CPTSS. Carpeta 002 segunda instancia, archivo 2018-0191 AUD CUADERNO TRES.mpg. [8] En el expediente solo obra el acta de la audiencia en la que se transcribe la parte resolu va de la decisión de primera instancia. Expediente digital, archivo, 49Actaaudiencia 14-07-2021. [9] Expediente digital, archivo 2021-1362 AUTO REMITE A COMPETENTE 21062022_9 EDO085 D2.pdf . [10] Ib. [11] Expediente digital, archivo 4_150013333003202200240001AUTONOAVOCACPROPONECO20220915121023 [12] “Consejo de Estado. SCA. Sección Primera. Providencia del 18 de octubre de 2019. Radicación número: 52001-33-33-000-201700008-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés;Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Auto de 16 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Consejo de Estado. SCA. Sección Quinta. Providenciadel 15 de sep embre de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-201602288-00(AC). C.P. Lucy Jeanne e Bermúdez”. [13] Sentencias C-836 de 2001 y C-250 de 2012. [14] Expediente digital, archivo 03CJU-3001 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Sentencias C-836 de 2001 y C-250 de 2012. [14] Expediente digital, archivo 03CJU-3001 Constancia de Reparto.pdf. [15] Auto 155 de 2019.. [16] Sentencia C-968-2003. [17] Al respecto, en la Sentencia C-424 de 2015 se indicó que “[p]ese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta noes propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a lamisma le sean aplicables todos los principios y garan as de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por elprincipio de non reforma o in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”. Asimismo, el ar culo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. [18] Acuerdo 066 de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. [19] Puede consultarse en h p://www.uptc.edu.co/export/sites/default/secretaria_general/consejo_superior/acuerdos_2010/acuerdo_074_v2_2010.pdf.
[20] Puede consultarse enh p://www.uptc.edu.co/secretaria_general/consejo_superior/acuerdos_2006/#:~:text=le%20asignan%20funciones.-,Acuerdo%20No.,la%20Rectoría%20de%20la%20UPTC. [21] Ver Sentencia con radicado 15001-23-33-000-2015-00236-01 (3876-18) del 22 de abril de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administra vo – SecciónSegunda – Subsección A. [22] Como ejemplo, relacionó las siguientes: (i) la necesidad de desarrollar funciones que no hacen parte de la ac vidad general de la administración; (ii) de desplegarproyectos con una duración determinada; (iii) de solucionar la sobrecarga de trabajo; (vi) o de realizar labores temporales de consultoría o asesoría.