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CC - A3028-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A3028-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3028-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3028/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos en eventos en los que no intervengan entidades públicas

(...) De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de disputas que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades públicas (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3028 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3641

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito deTunja y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de CancerologíaE.S.E. (en adelante, “INC”), instauró demanda en contra de la Unión

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de CancerologíaE.S.E. (en adelante, “INC”), instauró demanda en contra de la Unión Temporal Medisalud UT (en adelante “Medisalud”), ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “Supersalud”), con el fin de que dirimiera el conflicto de glosas entre ambas entidades. Como pretensión principal, solicitó el reconocimiento y pago de la factura No. 5258714 por valor total de $ 51.088.338.63, derivada de la prestación de servicios de salud a un usuario del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Región 4 (en adelante, “FOMAG”)[1].

2. El 18 de junio de 2020, la Supersalud rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los jueces de lo contencioso administrativo de Tunja. Advirtió que la competencia de dicha entidad “se limita a la resolución de conflictos de devoluciones y/o glosas, dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, el cual al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye a (…) los afiliados de los Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En consecuencia, el asunto debe ser de conocimiento de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[2].

3. El 4 de junio de 2021, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Sobre el

3. El 4 de junio de 2021, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Sobre el particular, expuso que, cuando se pretende el cobro de una factura cambiaria, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, a partir de lo establecido en el artículo 15 del CGP, que le atribuye el conocimiento a dicha jurisdicción de todo asunto que no esté expresamente asignado por la ley a otra autoridad, más aún cuando no se encuentra atribuido a otra especialidad en la jurisdicción ordinaria[3].

4. El 12 de agosto de 2021, el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Tunja también rechazó la demanda y la remitió nuevamente a la Supersalud. Aseveró que, debido a que se trata de un asunto relacionados con glosas de servicios de salud, la competencia recae en dicha autoridad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007[4].

5. Por último, por medio de auto A2022-002204 del 18 de agosto de 2022, la Supersalud declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto por segunda vez, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, expuso que su competencia es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo y que, si

bien ostenta el conocimiento de las controversias derivadas de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), se excluyen aquellas originadas en la prestación de servicios de salud a los afiliados al FOMAG, en atención a lo establecido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[5].

6. El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 11 de abril del mismo año, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

9. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los

presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

10. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades exceptuadas del Sistema General de la Seguridad Social en Salud.

Reiteración del auto 1293 de 2023. En el auto 1293 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones por una demanda instaurada ante la Superintendencia Nacional de Salud por la Clínica Medical IPS S.A.S. contra Medisalud UT, y en la que se pretendía el pago de una suma dedinero por concepto de la prestación de servicios de salud a un afiliado del magisterio. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Supersalud tiene

competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, salvo aquellas relacionadas con miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, y de los afiliados del FOMAG, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de

1993. Debido a lo anterior, concluyó que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente de este tipo de asuntos, a partir de la competencia residual de dicha jurisdicción establecida en los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso.

11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Supersalud, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). (ii) Se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por el INC en contra de Medisalud UT, con la que se pretende el reconocimiento y pago de la factura No. 5258714 por valor total de $ 51.088.338.63, por concepto de la prestación de servicios de salud (presupuesto objetivo). Y, por último, (iii) se verificó que las tres autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA, 15 del CGP y 279 de la Ley 100 de 1993 (presupuesto normativo).

12. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción

de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA, 15 del CGP y 279 de la Ley 100 de 1993 (presupuesto normativo).

12. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de la demanda de devoluciones y glosas instauradas por el INC en contra de Medisalud UT, por las siguientes

razones:

(i) La Supersalud tiene competencia limitada para decidir sobre los conflictos derivados del trámite de devoluciones o glosas que se dan entre entidades que pertenecen al SGSSS, por lo que los afiliados al FOMAG están excluidos de dicho sistema.(ii) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de la demanda, ya que el origen de la controversia no se suscitó a partir de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo, sino que se trata de una discusión sobre una factura glosada por parte de Medisalud UT, mediante la cual la demandante pretende el pago de la prestación de servicios de salud.

13. Corolario de lo anterior, el conocimiento de la demanda de glosas le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en virtud de la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del CGP, por lo que la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 1° Civil Municipal de Tunja y, en consecuencia, le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

14. Regla de la decisión. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General

Tunja y, en consecuencia, le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

14. Regla de la decisión. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de disputas que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades públicas.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Civil Municipal de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el InstitutoNacional de Cancerología - E.S.E. en contra de la Unión Temporal Medisalud UT.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3641 al Juzgado 1° Civil Municipal de Tunja, para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Superintendencia Nacional de Salud y al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo “1. DEMANDA 1-2020-152998_1.pdf”. [2] Además de lo anterior, la Supersalud citó la decisión del 11 de agosto de 2014 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en laque se dispuso que “el único ligio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de loContencioso Administravo es el previsto en el arculo 104.4 del [CPÄCA], esto es, aquel relavo a la seguridad social de los empleadospúblicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público”. Archivo “2. auto de rechazo A2020-001409 J-20200488.pdf”.

0488.pdf”. [3] Del mismo modo, citó una decisión del Tribunal Administravo de Boyacá del 10 de marzo de 2021, en la que se concluyó que laJurisdicción de lo Contencioso Administravo es competente para conocer de procesos ejecuvos en los que las obligaciones se derivendirectamente de un contrato celebrado por un ente público, salvo que las mismas se encuentren sustentada en tulos valores, tales comofacturas cambiaras, en cuyo caso es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, máxime cuando las pretensiones de la demanda giran en torno a su ejecución y no al contrato estatal. Archivo “3. remisión AL JUEZ ADMINISTRATIVO J-2020-0488.pdf” [4] Extraído del Archivo “4. AUTO PLANTEA CONFLICTO A2022-002204 J-2020-0488.pdf”, págs. 2 y 3 ya que el auto original no reposa enel expediente digital. [5] En este orden de ideas, se indicó que las controversias suscitadas en torno a las objeciones a la facturación por la prestación delservicio de salud que son suscitadas por afiliados al magisterio resultan ajenas a su conocimiento, como quiera que se trata de un sujetoprestador perteneciente a un régimen exceptuado. Archivo “4. AUTO PLANTEA CONFLICTO A2022-002204 J-2020-0488.pdf”. [6] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [7] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [9] En este sendo, no exisrá conflicto cuando se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [10] Así pues, no exisrá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas noha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.

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