CC - A3037-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3037-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3037-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3037/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3037 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4112
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 33 de Instrucción Penal Militarde Bucaramanga y la Fiscalía 237 adscritaa la Dirección Especializada Contra lasViolaciones a los Derechos Humanos deBogotá.
Magistrado sustanciador (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Con base en la copia del radiograma No. 1948 suscrito por el Batallón
artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Con base en la copia del radiograma No. 1948 suscrito por el Batallón de Infantería No. 14. “CT Antonio Ricaurte”[1], el Juzgado 33 de InstrucciónPenal Militar afirma que, en desarrollo de la operación “No. 021 arquero”, e11 de abril de 2017, en el área general del municipio de Aguachicacorregimiento del Juncal, personal del tercer pelotón al mando del St. JohnAlegría Valencia enfrentó un amotinamiento de la población civil, el cual seoriginó por la ejecución de varios procedimientos dirigidos a contrarrestar econtrabando de hidrocarburos, presentándose bloqueos en la ruta del sol ydisparos, en los que resultó muerto el señor Roberto Gómez Mejía, lesionadoel señor Ricardo Andrés Álvarez y capturados tres sujetos que fueron puestos adisposición de la autoridad competente por el delito de violencia contraservidor público.
2. Según declaraciones de miembros del referido Batallón, ese día fueronconvocados para realizar un procedimiento de incautación de hidrocarburoilegal, tras recibir información de una movilización de vehículos en la trochadel Perú, y “se reacciona a dos suboficiales y catorce soldados, donde se haceel movimiento y se ingresa por la trocha aproximadamente un kilómetro de la vía principal”[2].
vía principal”[2].
3. Afirman que, una vez en el lugar de los hechos, se encontraron concarros y camiones que al parecer llevaban ACPM, razón por la cuaprocedieron a realizar la señal de “pare”, sin embargo, estos hicieron casoomiso, por lo que el soldado Jesús Quevedo Matta al ver que los vehículossobrepasan por su lado y no atienden la señal, “se sale de la vía y en esemomento uno de los vehículos que pasa por el sector le disparan y el soldadomanifiesta sentir dolor y ardor en la pierna derecha, resultando herido no se sabe por qué tipo de arma”[3]. No obstante, “regresaron se bajaron de 20 a 25personas para evitar la captura e incautación de los otros vehículosencapuchados y arrojando piedras con palos en la mano intimidando la tropa”[4].
4. Relatan que fueron agredidos con “piedras, palos y se escuchaban disparos detrás de la multitud”[5] a la vez que les gritaban insultos ydiferentes provocaciones, como que les “iban a echar al ELN”, que eran unos “aprovechados que porque le quitábamos a los pobres el combustible”[6] yque, por su parte se realizan “unos disparos a las llantas de los vehículos paraimpedir su huida al aire como para alejar los sujetos para poder realizar eprocedimiento y lograr la incautación de los vehículos y la captura de los conductores”[7].
5. Acto seguido, según declaraciones de testigos, presuntamente un“sujeto encapuchado” lanza combustible al teniente coronel Juan Fernando
conductores”[7].
5. Acto seguido, según declaraciones de testigos, presuntamente un“sujeto encapuchado” lanza combustible al teniente coronel Juan Fernando Niño Arango con la intención de quemarlo[8]. Este último manifestó quecomo consecuencia de tal situación, los soldados dispararon haciendo uso de la“fuerza fundamentada en el derecho inherente a la legitima defensa” la cuamanifiesta “consistía en hacer uso de fuerza letal en defensa propia de ellos yevitar cualquier agresión hacia mí, teniendo en cuenta esa agresión injusta e inminente ataque”[9].
6. Posteriormente, de acuerdo con la información que obra en eexpediente, el teniente coronel Niño Arango manifiesta que observó un “sujetotendido en el suelo al costado derecho de un vehículo de los que estabanobstaculizando la vía e inmediatamente la población empieza a gritar que lehabían disparado, cuando procedo a acercarme el sujeto manifestaba que loayudara, motivo por el cual les reitero a ellos que me dejen acercarme paradarle primeros auxilios y llevarlo a un hospital” y que “una vez es revisadopor el personal médico manifiesta estar sin signos vitales”. Finalmente, agregaque “estando en el hospital llega una persona lesionada con una herida en epie, donde lo atienden los médicos”.
7. A partir de los anteriores hechos, el 12 de abril de 2017, el despacho deInstrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar, dentrode la cual se solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir por competencialas diligencias adelantadas con ocasión de estos mismos hechos.
8. En atención a tal requerimiento, el 25 de mayo de 2017, la Fiscalía 21seccional remitió al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar el caso conradicado NUNC 2001160001087201700130, con ocasión de los hechos suscitados el 11 de abril de 2017, por ser un asunto de su competencia[10].
9. El 1º de junio de 2017, conforme constancia secretarial, se allegó laindagación preliminar No. 292, en averiguación de responsables por los delitosde homicidio y lesiones personales, en donde constan las diligencias penalesradicadas en la Fiscalía 21 Seccional. Allí se recibió copia del acta No. 2117suscrita por el Comando del Batallón de Infantería No. 14, que refleja lamunición gastada en desarrollo de los hechos en los que resultó muerto unsujeto y herido otro. Ante estas evidencias, el Juzgado 33 de Instrucción PenaMilitar ordenó la apertura de la investigación penal de quienes estuvierondirectamente comprometidos en dicha actuación.
10. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica informóque tenía a su cargo la indagación del delito de violencia contra servidorpúblico denunciado por el señor Jesús Andrés Quevedo Matta, soldadoprofesional perteneciente al Batallón de Infantería No. 14, asignado a la BaseMilitar 27 “El Juncal-Aguachica”, quien manifestó haber sido agredido en suintegridad el 11 de abril del mismo año. La Fiscalía dispuso la remisión de taactuación al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, al considerar que sondelitos conexos con los investigados bajo el radicado No
200116001087201700130[11].
11. El Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar manifestó que no escompetente para conocer de los hechos denunciados por el militar Jesús Andrés Quevedo Matta[12], toda vez que corresponden a hechos en los que seencuentran involucrados en su responsabilidad penal sujetos particulares, loscuales no pueden ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar (CPart. 221). En consecuencia, ordenó la devolución a la autoridad de origen deexpediente, para que la Jurisdicción Ordinaria avocara conocimiento de dichasdiligencias.12. El 10 de octubre de 2017, el Juzgado 33 de Instrucción Pena Militar[13] procedió a resolver la situación jurídica de los señores OsnaiderCuesta Pérez, Pedro Giovanni Sánchez Díaz, Danilo Alberto López GarcíaLuis Ernesto Cáceres Molina, Miguel Ángel Robles Rico, Elvin LeonardoRenoga Ropero, Carlos Andrés Vega Rodríguez, Juan Carlos Segundo VillaCrespo, Anderson David Rueda Ibarra, Ferney Alexander Delgado ÁvilaRobinson Javier Villamizar y Carlos Alberto Restrepo Tovar, quienes fueronvinculados mediante diligencia indagatoria y a quienes se les imputó lapresunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales. A partirde lo anterior, se decidió: (i) abstenerse de imponer medida de aseguramiento(ii) cesar todo procedimiento a favor de Luis Ernesto Cáceres Molina yAnderson David Rueda Ibarra y (iii) disponer la práctica de varias pruebas.
13. El 31 de octubre de 2019, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militarordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía 25 Penal Militar, encumplimiento del artículo 552 del Código Penal Militar (CPM), por encontrar
13. El 31 de octubre de 2019, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militarordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía 25 Penal Militar, encumplimiento del artículo 552 del Código Penal Militar (CPM), por encontrar la investigación perfeccionada[14]. En auto del 10 de septiembre de 2020, esta última fiscalía en mención declaró cerrada la investigación adelantada bajo e radicado No. 1862 y ordenó correr traslado a los sujetos procesales[15].
14. El 29 de septiembre de 2020, el señor Manuel Enrique RemolinaCampillo, en calidad de defensor de Juan Carlos Segundo Villa, HamiltonCáceres Quintero, Elvin Leonardo Renoga Ropero, Osnaider Cuesta PérezLuis Ernesto Cáceres Remolina, Anderson David Rueda Ibarra, Danilo AlbertoGarcía López, Carlos Andrés Vega Rodríguez, Carlos Restrepo TovarRobinson Javier Villamizar Jaimes, Ferney Alexander Delgado Ávila, Migueángel Robles Rico y Pedro Giovanni Díaz Sánchez, solicitó la cesación deprocedimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 231 de la Ley 599 de
1999[16].
15. El 24 de diciembre de 2020, la Procuraduría 295 Judicial Penal IBucaramanga interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por laFiscalía 25 Penal Militar, al considerar no perfeccionada la investigaciónpenal.
15. El 24 de diciembre de 2020, la Procuraduría 295 Judicial Penal IBucaramanga interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por laFiscalía 25 Penal Militar, al considerar no perfeccionada la investigaciónpenal.
16. El 22 de febrero de 2021, la Fiscalía 25 Penal Militar decidió decretarla nulidad del auto de fecha de 10 de septiembre de 2020, que declaró cerradala investigación. En consecuencia, dispuso que, una vez efectuadas lasnotificaciones del caso a los sujetos procesales, se dispusiera el envío desumario en el estado en que se encuentra ante el Juzgado 33 de InstrucciónPenal Militar, a fin de que el despacho de cumplimiento a lo ordenado.
17. El 23 de agosto de 2021, la Procuraduría 295 Judicial Penal I realizó solicitud de impulso procesal y solicitud de decreto y práctica de pruebas[17] Por ello, el día 31 del mismo mes y año, el Juzgado 33 de Instrucción PenaMilitar procedió a dar impulso al sumario acorde con las pruebas ordenadaspor la Fiscalía y a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por e representante del Ministerio Público[18]. El 8 de abril de 2022, reiteró la solicitud de impulso procesal a la investigación penal[19].
18. El 3 de junio de 2022, la Procuraduría 295 Judicial Penal I solicitó aJuzgado 33 de Instrucción Penal Militar la remisión de las diligencias a laFiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[20], por considerar que la presente investigación penal recae en la Justicia Ordinaria. Arespecto, argumentó que los supuestos fácticos que se investigan escapan a laórbita de un acto propio del servicio que deba ser investigado y juzgado por laJusticia Penal Militar y que los hechos investigados podrían corresponder a unabuso en la fuerza que comporta una violación a los derechos humanos de lapoblación civil. Ello, pues “obran en el expediente pruebas que desvirtúan laexistencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicioencomendado a los militares, pues se evidencia del procedimientomaterializado en los comportamientos de los militares inculpados, lapresencia de elementos razonables que desdibujan el probable contacto armado suscitado con la población civil del corregimiento el Juncal”[21]. En este sentido, señaló que, contrario a lo sostenido en el informe que dio origen ala investigación penal y versiones de los militares implicados, las víctimas dehomicidio y lesiones personales eran civiles desarmados y no combatientes, yaque se demostró que no pertenecían a grupos al margen de la ley. Por loanterior, estimó que tales delitos deben investigarse por la justicia ordinaria, enaplicación del artículo 277 de la Ley 522 de 1999.
19. El 14 de junio de 2022, Fernando Antonio Vargas Quemba, obrando encalidad de defensor del Tc. Juan Fernando Niño Arango, solicitó al juez quedeclare infundada la petición del Ministerio Público para suscitar un conflictode competencias, por considerar que no hay duda en cuanto a la competencia
de la Jurisdicción Penal Militar y la relación directa con el servicio[22]. Deigual forma, Manuel Enrique Molina Capillo, en calidad de defensor de lossoldados investigados, solicitó la no procedencia de colisión de competenciaspor considerar, entre otras cosas, que la Jurisdicción Ordinaria no ha solicitadoni requerido asumir la competencia sobre estas diligencias. Por el contrario, seevidencia que la Fiscalía 21 Seccional del municipio de Aguachica, una vezvaloró los elementos materiales, remitió la misma a la Justicia Pena Militar[23].
20. El 8 de julio de 2022, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar sepronunció sobre la solicitud de trámite de colisión de competencia por parte de
Militar[23].
20. El 8 de julio de 2022, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar sepronunció sobre la solicitud de trámite de colisión de competencia por parte de la representante del Ministerio Público[24], donde afirmó que la hipótesis quese ha acogido desde el inicio tanto por la Fiscalía General de la Nación comopor parte de la justicia castrense es que las conductas punibles fueroncometidas por militares en servicio activo, en desarrollo de actividades propiasdel servicio. Expresamente, manifestó que lo anterior ocurrió “en desarrollo dela orden de operaciones No. 021 arquero al plan de operaciones JACOB 2017de la BR5, al plan de operaciones Victoria y que, en desarrollo de esta misióntáctica militar dirigida a afectar las finanzas de los grupos criminales quedelinquen en el área general de la región del Catatumbo y parte dedepartamento del César, que se ven beneficiados por el contrabando dehidrocarburos desde la República Bolivariana de Venezuela, se presenta unaincautación de combustibles sobre una trocha cercana al lugar de los hechosque desata una asonada por parte de los comerciantes ilegales, en dondehechos por establecer, tropas del Batallón de Infantería No. 14, realizandisparos, los cuales quedaron registrados en videos y en el transcurso de estaescena, se producen las afectaciones a la humanidad de las hoy víctimas”.
21. En igual sentido, manifestó que no existen elementos para inferir quese trata de la comisión de un delito de lesa humanidad. Y aún si siguiera lahipótesis de la existencia aparente de una extralimitación en el actuar y ladesproporción en el uso de la fuerza, es ilógico pensar que, por esta razóndeba llevarse el caso a la justicia ordinaria, pues aduce que esta esprecisamente, la excepción a la regla general por la cual opera el fuero penamilitar.22. El 15 de julio de 2022, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militarremitió a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y DerechoInternacional Humanitario, las diligencias con radicado No. 1088, proponiendo desde ese momento conflicto positivo de jurisdicciones y competencias[25].
23. El 24 de abril de 2023, la Fiscalía 237 adscrita a la DirecciónEspecializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó que econflicto positivo fuera dirimido en función de la Jurisdicción Ordinariarepresentada para este asunto por la Dirección Especializada Contra las
Violaciones a los Derechos Humanos[26], por considerar que, si bien existeuna orden de operación que establece un criterio de desarrollo, como lo es laoperación “Arquero”, esta debía ceñirse a un objetivo definido y sobre ungrupo plenamente identificado, pues lo que pretendía era neutralizar erepertorio criminal del “ELN+GAO+DISIDENCIAS” que hacían presencia enla zona, aspecto que no encontró predicable de acuerdo a la situación fácticaexpuesta en la investigación, ya que no se demostró que las víctimas hicieranparte de alguna de las estructuras descritas por no registrar antecedentespenales, no encontrarse como pertenecientes a grupos armados organizados, ncomo miembros activos o desmovilizados, e incluso tampoco aparecedemostrado que las víctimas portaran armas de fuego y/o ejecutaran accionesen contra de los miembros de las fuerzas armadas, lo que, a su parecer, suponeel desconocimiento de los principios de distinción, proporcionalidad yprecaución.
24. El 8 de mayo de 2023, la Fiscalía 237 adscrita a la DirecciónEspecializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitió eexpediente con radicado No. 1088 a este tribunal, con el fin de que dirima e conflicto entre jurisdicciones[27].
25. El 23 de mayo de 2023, el presente conflicto le correspondió por reparto en su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo[28].
conflicto entre jurisdicciones[27].
25. El 23 de mayo de 2023, el presente conflicto le correspondió por reparto en su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo[28].
26. El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la CorteConstitucional comunicó al despacho sustanciador el oficio SGCJU-29032023. En él, se informó que en la radicación del expediente CJU-4112, huboun error respecto de las autoridades que suscitaron el conflicto entrejurisdicciones. En efecto, el asunto se radicó como un “CONFLICTO DEJURISDICCIONES ENTRE LA FISCALIA DOSCIENTOS TREINTA Y SIETEADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LASVIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTA Y ELJUZGADO VEINTICINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR”, cuando laautoridad penal militar correcta es el Juzgado 33 de Instrucción Pena
Militar[29].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
27. Competencia. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015, La Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente paradirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
28. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Este tribunal ha establecido que siempre que “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva
incumbencia (positivo)”[30] se configura un conflicto entre jurisdicciones.
29. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[31]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33]; y el (iii)presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucionao legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer de asunto concreto[34].30. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de unconflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 419 de 2023[35]; 384 de 2022[36]; 704[37], 1163[38] y 1168[39] de2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciadoespecíficamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación parapromover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190
de 2021[40] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica laFiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumpletanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a laprimera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claroque tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competenciasentre jurisdicciones.
31. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funcionesjurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dichaautoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de losmismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento enque (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad queadministra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acciónpenal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamentea la Jurisdicción Ordinaria; y el (iii) entendimiento de que tal facultad, en econtexto referido, propende por la satisfacción de importantes principiosinmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los deceleridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
32. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, lalegitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en emarco de la Ley 906 de 2004, cuando ellos involucran a la JurisdicciónOrdinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en queexistan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo decasos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todofrente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podríaacudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin desolicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame oniegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
33. Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que lasgraves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidadinternacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[41], la desaparición forzada[42], la tortura[43], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[44], las masacres[45], la detención arbitraria y prolongada[46], el desplazamiento forzado[47], la violencia sexual contra las mujeres[48] y el reclutamiento forzado de menores de edad[49].
34. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de laobligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infraccionesal Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los
derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[50] algunos crímenes de guerra[51] y el genocidio[52] implican conductasconstitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de laenunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una delas conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicosque, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una graveviolación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de loscrímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en loreferente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[53].
35. Así, los autos en cita precisan que, aunque no de manera exclusivadefinitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado comoalgunas características que prima facie permiten establecer la existencia degraves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza de derecho afectado[54]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[55]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la
víctima[56]; (iv) el impacto social del menoscabo[57]; (v) los derechoshumanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos ya su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme con el derecho internacional[58].36. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas ycrímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues sucontenido, características y alcances se hallan en permanente construcciónCon todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictosde jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presuntagrave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento porparte de la administración de justicia, toda vez que la caracterizaciónrespectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociadaa la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de lasautoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, ajuez natural.
37. Examen del caso concreto. La Sala Plena considera que no hay lugar aresolver de fondo el caso sub judice, en la medida en que no se configuró unverdadero conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdiccionesal no encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo, como requisito sine qua nonpara la configuración de un conflicto positivo entre la Justicia Penal Militar y laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal.
38. En el caso concreto, se tiene que, en atención a la solicitud formulada porel Ministerio Público, el Juzgado 33 Penal Militar propuso un conflicto positivode competencia con la Jurisdicción Ordinaria Penal, al considerar que lasconductas punibles objeto de investigación fueron cometidas por militares enservicio activo y en desarrollo de actividades propias del servicio, con ocasiónde la orden de operaciones No. 01 “Arquero”; y que, si bien podría tratarse deuna conducta reprochable por la ley penal derivada del uso legítimo de lafuerza en una forma desproporcionada, ésta se dio como respuesta a “(…)dispersar a la turba que se reunía aquel día para impedir la incautación deunos hidrocarburos, quienes protagonizaban una asonada contra la fuerza pública que lideraba aquel operativo”[59]. En este sentido, el citado Juzgadoestima que se cumplen los supuestos de excepción con los que opera el fueropenal militar.
39. En contraste, la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección EspecializadaContra las Violaciones a los Derechos Humanos afirmó que tenía competenciapara conocer de la investigación penal que se adelantaba, respecto de losdelitos de homicidio y lesiones personales, frente a los militares vinculados ala causa en curso. Lo anterior, bajo el argumento de que si bien existe unaorden de operación que establece un criterio de desarrollo, ésta tenía unobjetivo definido y recaía sobre un grupo determinado, aspecto que no seencontró probado, ya que no se demostró que las víctimas hicieran parte dealguna de las estructuras criminales descritas y tampoco se demostró que ellasportaran armas de fuego y/o ejecutaran acciones en contra de los miembros delas fuerzas armadas, lo que, en su parecer, supone el desconocimiento de losprincipios de distinción, proporcionalidad y precaución, propios del DerechoInternacional Humanitario.
40. En relación con el planteamiento del representante del órgano depersecución penal, la Sala considera que conforme con los elementos deprueba aportados al expediente, los hechos y las conductas investigadas, ascomo la valoración de estas por parte de las autoridades que las conocieron, enprincipio, no permiten calificarlas como una posible grave violación de losDerechos Humanos y, por lo tanto, las diligencias deben ser remitidas aJuzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para lo de sucompetencia.
41. Al respecto, es claro que la Sala Plena no desconoce la innegableimportancia que tiene la investigación penal adelantada contra los militaresseñalados de violar los derechos a la vida e integridad personal de las víctimasSin embargo, y tan solo para efectos de definir la competencia judicial en epresente caso, la Sala observa que el fallecimiento del señor Roberto GómezMejía y las lesiones personales causadas al señor Ricardo Andrés ÁlvarezGutiérrez ocurrieron en el desarrollo de la orden de operaciones No. 021“Arquero”, la cual tenía como objetivo “(…) realizar tareas tácticas deneutralizar, seguir y apoyar en contra de las estructuras del SAP(ELN+GAO+DISIDENCIAS) y brindar apoyo a la Policía Nacional y demásinstituciones del Estado contra grupos delictivos organizados y contrafenómenos de criminalidad y de esta manera evitar daños a la población civil sus bienes y protegiendo los recursos del Estado”[60], y cuyo esfuerzoprincipal recaía en el control de los corredores de movilidad y áreas de accesopara la siembra, producción y comercialización de pasta de base de coca
contrabando de hidrocarburos y minería ilegal en la jurisdicción[61].
42. Aun cuando la Fiscalía argumenta que, si bien existió tal orden deoperación militar, su objetivo específico era neutralizar a los gruposguerrilleros que hacían presencia recurrente en la zona, propósito que, en suconcepto, no tiene relación con lo ocurrido, porque las víctimas eran civiles yno integrantes de dichos grupos armados. Para la Sala Plena, tal razonamientoparte de una revisión general del contexto fáctico, que deja de lado la formacomo ocurrieron los hechos, toda vez que las declaraciones rendidas poralgunos civiles, miembros del pelotón y por los mismos involucrados sonconsistentes en que (i) al personal uniformado se le dio la orden de incautarcombustible de contrabando; (ii) para evitar esto, un grupo entre 20 y 25 personas aproximadamente agredieron a la tropa[62] –al parecer– con palos piedras, tarros de combustible y armas de perdigones y de fuego[63]. Dehecho, sostuvieron los declarantes que el Tc. Niño Arango fue “rociado” con combustible y amenazado de que sería incinerado[64], y a otro de los militares lo impactaron en la pierna con “proyectil de arma de fuego”[65]
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