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CC - A304-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A304-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 304/13 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales de procedencia SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Y SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Diferencia en materia de legitimación para solicitar nulidad FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reconocimiento de prestaciones económicas ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL FRENTE A REAJUSTE PENSIONAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-042/12 por falta de legitimación Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-042 de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expediente: T-2’828.671

Peticionario: Jairo Enrique López Ramos, como apoderado de la señora Lorna Cecilia

Martínez, y Manuel Gregorio Herazo Jiménez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, las solicitudes de nulidad presentadas por Jairo Enrique López Ramos, como apoderado de la señora Lorna Cecilia Martínez, y Manuel Gregorio Herazo Jiménez, en contra

de la Sentencia T-042 de 2012.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., impetraron acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y al efecto adujeron que el citado despacho judicial les había desconocido el derecho al debido proceso, al proferir las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros contra el Ministerio y la Fiduciaria, solicitantes del amparo.

En la solicitud de protección expresaron que, pese a haber declarado de oficio una irregularidad por estimar que no había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que fuera posible la ejecución, el Juzgado demandado mantuvo la medida cautelar decretada sobre los dineros de las entidades demandadas depositados en cuentas corrientes y de ahorro, habida cuenta de que ante el despacho se había instaurado un nuevo proceso ejecutivo laboral, mediante el cual se pretendía hacer efectivas sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional. Los demandantes advierten que las sumas por concepto de reajuste pensional fueron reconocidas en actos administrativos emitidos sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2381 de 2005 para que pudieran constituirse como título ejecutivo, hecho que fue puesto de presente al formular excepciones que no prosperaron, de modo que, por providencia del 8 de marzo de 2010, el

despacho demandado ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otras 65 personas, tras considerar que no era de su jurisdicción determinar si las resoluciones en comento eran válidas. Los actores estimaron que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en vía de hecho al otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello, así como al mantener un embargo decretado en un proceso ejecutivo laboral previo y al adoptar otras órdenes de embargo y tendentes a cancelarles a los demandantes unas cantidades contenidas en dos títulos judiciales. En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo del derecho al debido proceso y al efecto ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto el proveído mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución y emitir un nuevo fallo, dado que los actos administrativos incumplieron el requisito previsto en el Decreto 2831 de 2005 para constituirse como títulos ejecutivos, pero, en segunda instancia, la Sala 2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó lo decidido en primera instancia, porque las entidades accionantes actuaron con desidia y dejaron vencer oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios. El expediente fue seleccionado para revisión y habiendo sido repartido a la Sala Cuarta, después de recaudar algunas pruebas, fue fallado por Sentencia T042 de 2012, en la cual se revocó la sentencia de segunda instancia y se concedió a los demandantes el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para arribar a esta conclusión, la Sala efectuó un breve resumen del proceso

ejecutivo e indicó que las pretensiones referentes “al mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo hallado irregular, al embargo de recursos que los actores consideran inembargables y a la orden de cancelar títulos judiciales dependen de lo que se decida respecto de la decisión consistente en otorgarle mérito a unas resoluciones que, en opinión de los tutelantes, fueron irregularmente expedidas, en la medida en que se omitió el cumplimiento de un trámite legalmente exigido”. Por lo anterior, consideró indispensable abordar, “en primer lugar, los cuestionamientos que los actores en tutela plantean en contra de las decisiones que le confirieron a las resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución el mérito ejecutivo que permitió seguir adelante con el respectivo proceso y, considerar después las restantes acusaciones, a la luz de lo que se decida en relación con el aspecto que será tratado inicialmente”. A continuación, la Sala examinó las condiciones “que, de modo excepcional, permiten la procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales” y, al abordar los requisitos específicos de procedibilidad, se ocupó del trámite que se debe impartir a las solicitudes de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite previsto en el Decreto 2381 de 2005, que reglamenta el inciso 2º y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, así como el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. La Sala puntualizó que, de conformidad con el último artículo citado, las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser reconocidas por él, mediante la aprobación del proyecto

de resolución por quien administre el Fondo, proyecto que debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Luego de examinar el trámite establecido, la Sala concluyó que “a la secretaría de educación le corresponde recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo, suscribirlo de conformidad con la normatividad que rige la materia, surtir los trámites a que haya lugar y hacer las remisiones ordenadas en los pertinentes preceptos, mientras que a la sociedad fiduciaria le atañe implementar un sistema de 3 radicación único, adoptar un formulario de radicación, recibir la radicación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto de resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere el caso, impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo”. Con base en las precedentes consideraciones, la Sala estimó que las resoluciones que sirvieron de fundamento a la instauración del proceso ejecutivo fueron expedidas a partir de un trámite que se desarrolló ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, sin que conste “que antes de antes de suscribir las resoluciones, los proyectos hayan sido enviados a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni que la referida sociedad los haya aprobado como lo exige la normatividad”. Acto seguido, la Sala enfatizó que, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la

sociedad fiduciaria tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”. La Sala verificó que, al otorgarles mérito ejecutivo y proferir mandamiento de pago, el funcionario judicial desconoció “el claro texto citado” y no expuso ningún motivo para justificar su decisión, ni siquiera al resolver sobre la excepción referente a la inexistencia de título ejecutivo, pues en tal oportunidad adujo que las resoluciones satisfacían los requisitos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal Laboral, esto es, “que preste mérito ejecutivo, por ser expresa clara y exigible”. La Sala dedujo que “lo aducido en el proceso de ejecución no le permitía al juez otorgarle mérito ejecutivo a las resoluciones que, en cada caso, reconocieron la pensión a los 50 años de edad, ni seguir adelante la ejecución” y añadió que “más que por esta circunstancia el defecto se configura por no haber tenido en cuenta lo que de modo específico dispone la ley para que esas decisiones administrativas tuvieran efectos legales y pudieran prestar mérito ejecutivo, lo que se traduce en un defecto de tipo sustantivo, porque las mencionadas decisiones se adoptaron sin respaldo jurídico alguno y, además, en sentido absolutamente contrario al que, de modo expreso, está contemplado en la normatividad pertinente”. Precisó la Sala que, en las condiciones anotadas, el proceso ejecutivo “no

podía surtirse” y que, en consecuencia, “la actuación cumplida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica es nula desde el mismo mandamiento de pago”, debido a lo cual ordenó remitir las resoluciones a la Fiduciaria La Previsora para que se surta el trámite omitido, en lugar de devolver las actuaciones al 4 juez, quien “no se halla en condiciones de conferirle a las resoluciones los efectos y el mérito ejecutivo que la ley les niega, ni puede, por ende, ordenar que prosiga la ejecución sin volver a desconocer la normatividad cuya inobservancia es la raíz del menoscabo del derecho fundamental al debido proceso”. En cuanto a las otras providencias, la Sala estimó que, como la violación del debido proceso afectaba el mandamiento de pago, “todas las actuaciones y medidas adoptadas con posterioridad, en cuanto tuvieron como finalidad hacer efectivo el mandamiento y proseguir la ejecución, también carecen de sustento”, por lo que no procedía “efectuar consideraciones adicionales referentes a esas providencias, pues bastan las referentes al ataque principal planteado en el escrito de tutela”. Así pues, la Sala Cuarta de Revisión resolvió: “PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este proceso. “SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La

Previsora S. A., en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en su lugar, conceder a los demandantes la protección del derecho al debido proceso. “TERCERO. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral de Lesbia Isabel Suárez Mendoza y otros en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Córdoba y/o la Fiduciaria La Previsora, incluida la providencia de 3 de noviembre de 2009, por la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral y se decretó el embargo y retención de dineros que la Fiduciaria la Previsora tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorros o corrientes de algunos bancos allí referenciados. “CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 2005 y envíe, en la forma prevista en los artículos citados a la Fiduciaria La Previsora S. A., en cuanto encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los proyectos de resolución fechados el 24 de abril de 2008, por los cuales le es reconocida a los docentes que luego 5 demandaron ejecutivamente un reajuste de la pensión de jubilación previamente obtenida, para que se surta el trámite correspondiente a la aprobación de los respectivos proyectos por la sociedad fiduciaria. Sin

perjuicio de lo anterior, por Secretaría General se enviarán copias de los referidos documentos a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, para surtir el trámite que le corresponde, podrá recabar de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba la información y documentos que estime pertinentes. “QUINTO. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de sus respectivas competencias. “SEXTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

1. Solicitud de nulidad presentada por Jairo Enrique López Ramos El abogado Jairo Enrique López Ramos, quien dice actuar en calidad de apoderado de la doctora Lorna Cecilia Martínez, presentó incidente de nulidad en contra de la Sentencia T-042 de 2012 y al efecto adujo, como primera causal, que fue omitido uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, cual es el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios.

Expuso que la Sala de Revisión se limitó a considerar que con la proposición de excepciones se agotaban todos los recursos y, de ese modo, ha variado la jurisprudencia, pues a su juicio, se omitió el análisis que se acostumbra en este tipo de providencias y no se logra entender que “con los alegatos dentro de un proceso se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios”, pues los

demandantes dejaron vencer términos para interponer distintos recursos y actuaron negligentemente, tal como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia. Como segunda causal aduce que se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que él propuso, como es el caso de la favorabilidad laboral y se queja de que la Sala de Revisión le haya dado prioridad a un parágrafo de un decreto frente a los artículos 488 del C. de P. C. y 100 del C. P. L., con el argumento de que mediaba un interés público, sin percatarse de que “quienes cobraban el asunto eran precisamente muchos pensionados, esto es, trabajadores”, por lo cual el juez del proceso ejecutivo laboral “escogió las normas del artículo 488 del C. de P. C. y 100 del C. P. L., aplicando desde 6 luego este principio de favorabilidad” que la Sala Cuarta de Revisión no analizó ni aplicó. Como causal tercera indica que, en contra de lo expuesto en decisiones tales como las Sentencias SU-014, 1048 de 2002 y 146 de 2008, la Sala consideró que se necesitaba el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora, siendo que “es dable considerar que una vez expedida y ejecutoriada la Resolución que reconoce un beneficio pensional, las entidades encargadas de su pago tendrán que adelantar las diligencias requeridas para hacerlo efectivo y actuar en consecuencia, sin perjuicio de los controles administrativos tendientes a depurar la información o a revocar el reconocimiento” e insiste en que la jurisprudencia “le concede a las resoluciones de los maestros sin el visto

bueno de la FIDUPREVISORA, todos los efectos legales, contrariando lo que dijo la Corte en nuestro fallo”, a lo cual añade que el visto bueno es para el proyecto, mas no para la resolución que es un acto de autoridad que ha cumplido con los requisitos adicionales para expedirse y que se ha violado el debido proceso por no haberse aplicado la norma del caso a los hechos.

2. Solicitud de nulidad presentada por Manuel Gregorio Herazo Jiménez Por su parte, Manuel Gregorio Herazo Jiménez, quien se considera afectado por la Sentencia T-042 de 2012 y legitimado en cuanto fue “el operador judicial de las decisiones que fueron objeto de la acción tutelar”, pide la nulidad de la sentencia citada y esgrime, como primera causal que, en contra de la jurisprudencia, se consideró que no se necesitaba alegar el efecto sustantivo dentro del proceso judicial, al indicar que “aun cuando la normatividad no le hubiera sido puesta de presente, es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo”, de donde el solicitante deduce que, en primer lugar, la Sala indicó que se le puso de presente al juez la normatividad, pero después dice que no importaba eso, porque “existe un interés público y el juez debe conocer el derecho”.

Señala que el Decreto 2381 de 2005 exige la aprobación respecto del proyecto de acto administrativo y que lo anexado al proceso ejecutivo laboral fueron las resoluciones efectivas, es decir, el propio acto administrativo, revestido de presunción de legalidad, por lo que hay que creer “que para su expedición se

agotaron los trámites que señala el mismo”. Agrega que la entidad accionante no precisó en sus alegatos de instancia el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2381 de 2005 y mucho menos el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, citados por la Corte, sin que hayan sido invocados por los accionantes en el proceso ejecutivo laboral. Sostiene que los supuestos de hecho “no fueron consignados en el proceso ejecutivo laboral, por cuanto allá hablaron fue proyectos de actos administrativos” y no “plasmaron en tal proceso una disposición jurídica que exija el visto bueno a una resolución”, de lo que concluye que la Sala de Revisión “evadió esta argumentación con el pretexto que estaba de por medio 7 un interés general, sin darse cuenta que los accionados eran personas de la tercera edad, que estaban protegidos por los principios de favorabilidad laboral en sus conflictos jurídicos". Asevera que en el proceso laboral también se debe tener en cuenta el principio de congruencia, que si se le hubiera probado al despacho “con norma precisa” que se necesitaba el visto bueno en la propia resolución, “desde luego que no se hubiera dictado el mandamiento de pago” y que la misma resolución a la cual se le dio mérito ejecutivo invoca el Decreto 2831 de 2005, por lo que “está afirmando que ya se había expedido el visto bueno en el proyecto de acto administrativo”. A continuación cita la Sentencia T-146 de 2008 e indica que “el mandamiento de pago y la decisión de las excepciones en la forma en que fueron propuestas, se ampararon en la anterior sentencia que le dio plena validez a los actos

administrativos que no contenían el tantas veces citado visto bueno”, todo lo cual le lleva a concluir que si se cambió la jurisprudencia “el defecto sustantivo debía precisarse y alegarse en el mismo proceso”, lo que no se hizo, así como a solicitar que, de no prosperar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, la argumentación se tenga en cuenta para justificar la causal que consiste en omitir aspectos importantes y al efecto menciona las sentencias T-146 de 2008, 131 de 2010, C-590 de 2005 y todas las citadas, a las que la Sala no dedica una sola línea, siendo que tratan aspectos “de extrema relevancia constitucional” y son aplicables al caso concreto. Finalmente puntualiza que se reclamaban derechos de orden pensional a favor de trabajadores, que “no existe una sola línea sobre esta consideración en el proveído aquí atacado” y que considera haber actuado de buena fe.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad propuestos.

2. La nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión Aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha aceptado que después de emitido el fallo proceda solicitar su nulidad, en cuyo caso la

8 irregularidad que sirva de sustento a tal petición debe tener su causa directa en la sentencia misma1. La regla enunciada también se ha seguido tratándose de las sentencias dictadas en sede de revisión de las acciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales2, bajo la advertencia de que, siendo completamente excepcional la posibilidad de pedir la nulidad, no cabe entender la solicitud como un nuevo recurso en contra de las sentencias de las Salas de Revisión, ni como ocasión propicia para reabrir el debate o volver a analizar las controversias que hayan quedado definidas al dictar la sentencia3. Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y certeza del Derecho, de tal modo que las causales susceptibles de alegación, fuera de originarse en la sentencia, deben constituir motivos de un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya entidad permita calificarlo de ostensible, significativo, probado y trascendental, como ocurre, por ejemplo, cuando la Sala de Revisión modifica el criterio interpretativo fijado por la Sala Plena, por violación del principio del juez natural y del derecho a la igualdad, cuando las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayorías legalmente establecidas, cuando se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, capaz de producir incertidumbre acerca de lo decidido, cuando la parte resolutiva contenga órdenes dirigidas a particulares que, por no haber sido vinculados, carecieron de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional y cuando se omite el examen de argumentos de la demanda o de

la defensa que, debido a su importancia, no podían soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión distinta de la que se adoptó4. Quien solicite la nulidad debe demostrar de manera fehaciente la configuración de la causal y basar su alegato en serias argumentaciones, lo que descarta como motivo de la nulidad el simple desacuerdo con lo decidido, el mantenimiento de una posición contraria a la que sirve de sustento al fallo o la previsible y normal inconformidad generada por la decisión adversa a lo esperado del proceso de tutela y de la revisión cumplida por la Corte5. Ahora bien, el examen de la solicitud de nulidad procede siempre y cuando se satisfagan todos los requisitos formales que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, tienen que ver con la presentación oportuna, que debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela, con la acreditación de la legitimación por activa, que únicamente asiste a quien haya sido parte en el trámite de la tutela o al tercero afectado por las órdenes impartidas y con el cumplimiento de la exigente carga argumentativa, 1Autos 016, 022, 024, y 034 de 2013. 2Autos 062 de 2000 y 133 de 2008. 3Autos 057 de 2004 y 052 de 2012. 4Autos 208 de 2006, 305 de 2005, 266 de 2011. 5Autos 082 de 2006, 069 de 2007 y 064 de 2009. 9 que requiere la indicación clara de la causal invocada, la explicación de las

razones que le sirven de apoyo, así como de su incidencia en la decisión adoptada6.

3. Análisis de las solicitudes de nulidad En cuanto hace a la oportunidad de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-042 de 2012, vistas las copias que obran en los respectivos expedientes, se tiene que la referida providencia fue notificada el 8 de mayo de 2012 y que el día 11 del mismo mes y año fueron radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional los dos escritos mediante los cuales los señores Jairo Enrique López Ramos y Manuel Gregorio Herazo Jiménez instauraron los respectivos incidentes, de lo cual se deduce que la nulidad fue pedida oportunamente. 3.1. Solicitud presentada por Jairo Enrique López Ramos Tratándose de la legitimación, la Corte observa que el señor Jairo Enrique López Ramos manifiesta actuar como apoderado de Lorna Cecilia Martínez e indica que, en tal condición fue reconocido en la sentencia cuya nulidad solicita. Al revisar el texto de la providencia atacada se observa que en la parte que corresponde a los antecedentes se hace un resumen del escrito que el mencionado señor López Ramos presentó ante el juez de tutela a fin de que declarara improcedente la acción.

Así mismo, a la solicitud de nulidad anexa copia de un escrito fechado el 15 de marzo de 2011 y dirigido a los Magistrados de la Corte Constitucional, en el que pide mantener la decisión de segunda instancia y expresa actuar en calidad “de apoderado de la Doctora LORNA CECILIA MARTINEZ, abogada

apoderada del proceso ejecutivo laboral”, instaurado por Lesbia Isabel Suárez Mendoza y 65 personas más, en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria La Previsora. De los datos precedentes la Corte deduce que el solicitante no está legitimado para pedir la nulidad de la Sentencia T-042 de 2012, pues aunque en ella fue resumido un escrito suyo y en sede de revisión se dirigió a los Magistrados de la Corte Constitucional, tales actuaciones no equivalen a un reconocimiento como apoderado de la señora Lorna Cecilia Martínez, fuera de lo cual en ninguna parte de la providencia atacada consta que se haya hecho el reconocimiento que él aduce, al señalar que fue “reconocido en la sentencia de la referencia”. Dejando al margen lo relacionado con los poderes que se requieren para actuar como apoderado de otra persona, lo cierto es que, conforme se ha expuesto, en el caso de la acción de tutela tienen legitimación para pedir la nulidad de la sentencia de revisión las partes o quienes pudieran resultar afectados por lo 6Auto 232 de 2001. 10 decidido y ninguna de las dos calidades asiste a la señora Lorna Cecilia Martínez, a quien el señor López Ramos dice representar. En efecto, como demandantes en la acción que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-042 de 2012 figuran la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora, en tanto que el demandado es el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).

De otra parte, consta que mediante Auto de 28 de octubre de 2011, “el Magistrado Sustanciador advirtió que en el presente caso se encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba reconoció unos valores por concepto de reajuste a la pensión vitalicia de jubilación de 66 pensionados, quienes no fueron debidamente vinculados”, razón por la cual se comisionó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería para que procediera a notificar “del contenido del expediente identificado con el número T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de la referencia, a fin de que, si lo consideran pertinente, se sirvan intervenir respecto de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”, habiéndoseles concedido con tal fin el término de tres días hábiles, “contados a partir del momento en que venza el término conferido al Tribunal Superior de Montería. Sala Civil, para notificarlos”. A continuación se efectuó una relación de los 66 docentes pensionados y en la lista no aparece la señora Lorna Cecilia Martínez, lo que coincide con lo afirmado por el señor López Ramos en su escrito dirigido a la Corte Constitucional, en el que indica que la abogada Martínez fue apoderada dentro del proceso ejecutivo laboral en cuyo trámite se produjeron las providencias cuestionadas mediante la acción de tutela en la que, por lo tanto, no fue parte ni tercera interesada o directamente afectada por lo decidido. Es de anotar que la condición de apoderada en el proceso ejecutivo no le

confiere la calidad de parte o de tercero en la acción de tutela instaurada que, claramente, da lugar a un proceso diferente para el que no consta que le haya sido otorgado poder por alguna de las partes o por terceros que pudieran resultar afectados, debiéndose destacar que el poder que obtuvo para actuar en el proceso ejecutivo laboral se agotó en dicha actuación y que no puede servir de sustento a actuaciones diferentes a aquellas para las que fue conferido, de modo que, por más estrecha que sea la relación entre la acción de tutela y el proceso ejecutivo, el mecanismo de protección no es un añadido ni un apéndice del proceso ejecutivo, como que se cumple entre otras partes y requiere nuevo poder para que sea posible actuar como apoderado. Así las cosas, lo que pretende el señor López Ramos es defender la actuación de la abogada Lorna Cecilia Martínez en el proceso ejecutivo, aduciendo un reconocimiento que no obtuvo en su momento y que no podía concedérsele 11 por la sencilla razón de que la persona en cuyo nombre dice actuar no fue parte, tercero ni apoderada en la acción de tutela revisada por la Sala Cuarta en la Sentencia T-042 de 2012, motivo que conduce a rechazar su solicitud de nulidad por falta de legitimación. Podría alegarse que lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluido el mandamiento de pago, fue dejado sin efecto en sede de revisión de las decisiones adoptadas a propósito de la acción de tutela y que la Sala Cuarta de Revisión ordenó compul

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