CC - A304-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A304-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A304-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-304/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 304 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5085
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del señor Nick Randy Almeida Gamarra presentó una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Desarrollo Urbano -
[1] IDU . En esta, solicitó que se declare que el demandante prestó sus servicios a la accionada en el contexto de una relación laboral disfrazada mediante contratos de prestación de servicios. En consecuencia, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar distintas prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del accionante.
2. El abogado manifestó que su representado se vinculó laboralmente con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU mediante un supuesto contrato de
prestación de servicios el día 5 de octubre de 2006. Señaló esa vinculación se extendió hasta el 30 de junio de 2010 porque las partes la prolongaron suscribiendo otros 3 contratos de prestación de servicios. Advirtió que el accionante ejecutó funciones relacionadas con la coordinación y el seguimiento a contratos de obra e interventoría.
3. Expresó que ese vínculo cumplía con las características de una relación laboral y que la entidad empleadora usó los contratos de prestación de servicios para ocultarla. Relató que su poderdante presentó una solicitud ante el IDU para reclamarle a esa entidad que reconociera la existencia de la relación laboral y que le pagara las prestaciones correspondientes. Mencionó que la demandada se negó a acceder a esas pretensiones y que consignó esa respuesta en el oficio STRH 201351609067761 del 24 de junio de 2013.
4. La demanda fue repartida al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá el
[2] día 7 de junio de 2016 . Ese despacho tramitó en primera instancia el caso. El expediente ingresó a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para surtir la segunda instancia y fue repartido entre sus [3] magistrados el día 19 de mayo de 2023 . La Sala se pronunció sobre la [4] competencia para instruir el caso en Auto del 27 de julio de 2023 . Específicamente, declaró falta de competencia para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados administrativos de Bogotá.
5. La Sala señaló que la Corte Constitucional, como nuevo juez de
conflictos entre jurisdicciones, varió la postura que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre controversias relativas a relaciones laborales encubiertas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Advirtió que la Corte había determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para dirimir esas controversias a partir de la regla que fijó en el Auto 492 de 2021. Aclaró que esta corporación había reiterado la motivación de ese auto en diferentes providencias.
6. Relató que el caso que estaba analizando justamente trataba sobre el supuesto ocultamiento de una relación laboral por medio de contratos de prestación de servicios y afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la facultada para revisar si el personal de planta de la entidad accionada podía ejecutar las labores encargadas al demandante o si ellas requerían un conocimiento especializado, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por último, aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seguiría siendo la competente para tramitar este asunto aún si ignoraba el precedente de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que los servidores del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU eran empleados públicos por regla general.
7. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 51 Administrativo del
[5] Circuito de Bogotá el día 26 de septiembre de 2023 . Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar esta demanda en Auto [6] Interlocutorio No. 503 del 19 de octubre de 2023 . Concretamente, declaró
falta de jurisdicción para juzgar la controversia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado inició su justificación recordando que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habilitaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria que vinculaba a los servidores públicos y al Estado.
8. También dio a conocer el contenido del numeral 4° del artículo 105 del CPACA. Mencionó que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) facultaba a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria para resolver las disputas originadas en los contratos de trabajo. Citó los apartes de unas providencias de la Corte
[7] [8] Suprema de Justicia y del Consejo de Estado . A partir de esas providencias, estableció que debía analizar la naturaleza de la entidad pública y las funciones ejecutadas por el supuesto trabajador para concluir cuál era la jurisdicción competente para juzgar los casos relativos a las relaciones laborales subyacentes.
9. Advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería competente si el resultado del análisis previo indicaba que el presunto servidor se asimilaba a un empleado público. Por el contrario, explicó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria sería la encargada de dirimir la disputa si el resultado del examen indicaba que el presunto servidor se asemejaba a un trabajador oficial. Seguidamente, relacionó una
parte de la motivación del Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional. Manifestó que la Corte utilizó la naturaleza de la entidad pública y el tipo de funciones desplegadas para resolver el caso tratado en esa providencia.
10. Explicó que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU era un establecimiento público y que el artículo 125 del Estatuto Orgánico de Bogotá estableció que los servidores de los establecimientos públicos eran empleados públicos por regla general. Agregó que la misma norma dispuso que los establecimientos públicos podían consignar en sus estatutos cuáles labores serán ejecutadas por trabajadores oficiales. Concluyó que no era competente para tramitar este asunto porque las funciones ejecutadas por el accionante eran propias de los trabajadores oficiales de un establecimiento público.
11. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 14 de diciembre de
[9] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 17 de enero de 2024 y remitió el sumario al despacho del [10] magistrado sustanciador el 19 de enero del año mencionado .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el
[11] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [12]
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia
entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
14. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el
[13] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [14] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [15] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las controversias judiciales relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado -reiteración del Auto 492 de 202115. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa [16] postura en el Auto 492 de 2021 . En esa providencia, analizó las
disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.
16. Después de ese análisis, la Corte planteó 3 razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La primera fue que en esos procesos se discutía la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El segundo motivo fue que revisar los contratos de prestación de servicios estatales implicaba un examen de la legalidad de la actuación de la administración.
17. Y la tercera razón fue que no existía claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado en esas disputas. Es decir, que no se podía aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajadorcriterio funcionalo referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánicoporque no se sabía si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.
III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
18. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Sala laboral del
Tribunal Superior de Cundinamarca que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Nick Randy Almeida Gamarra contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU.
19. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos 3 elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
20. El señor Nick Randy Almeida Gamarra pretende que se declare que existió un vínculo laboral entre él y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
Igualmente, busca que la demandada le reconozca y pague una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones. El demandante señaló que la supuesta vinculación laboral fue disfrazada por la entidad empleadora mediante varios contratos de prestación de servicios.
21. Esa clase de asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492 de 2021. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
22. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios
[17] con el Estado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer sobre la demanda presentada por el señor Nick Randy Almeida Gamarra contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5085 al Juzgado 51
Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo 03Demanda de la carpeta C01Principal del expediente digital CJU-5085. [2] Archivo 05ActaReparto de la carpeta C01Principal del expediente digital CJU-5085. [3] Archivo 09ActaReparto (1) de la carpeta C03ApelacionSentencia del expediente digital CJU-5085. [4] Archivo 10AutoResuelve de la carpeta C03ApelacionSentencia del expediente digital CJU-5085. [5] Archivo 04ActaReparto de la carpeta C01JuzAdministra vo del expediente digital CJU-5085. [6] Archivo 06AutoIntNo503RemiteConflictoNega vo de la carpeta C01JuzAdministra vo del expediente digital CJU-5085. [7] Providencia del 7 de febrero de 2022 proferida en el expediente iden ficado con número de radicado No. 79683 con ponencia del
magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado. [8] Providencia del 17 de junio de 2021 proferida en el expediente iden ficado con número de radicado No. 3513-16 con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [9] Archivo 02CJU-5085 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5085. [10] Archivo 03CJU-5085 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5985. [11] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Cons tucional. [13] Auto 155 de 2019 de la Corte Cons tucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [15] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución). [16] Auto 492 de 2021 de la Corte Cons tucional. [17] Regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.