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CC - A3043-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A3043-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3043-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3043/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 3043 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4290

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “UGPP”), instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP-013679 del 27 de mayo de 2022, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras María del Carmen Rodríguez Buelvas y Rita Julia Montes Barrios, con ocasión del fallecimiento del señor Nicolás

Valencia Rentería. Según se advierte en la demanda, el medio de control se justifica en que la UGPP reconoció la citada prestación pensional sin conocer que las beneficiarias “no convivían con el causante desde hacía más de 20 años”[1].

2. En auto del 19 de abril de 2022, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral[2].

3. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 541 de 2021 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo alque le compete conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda[3].

4. El 16 de junio de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte. El 3 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

General de la Corte. El 3 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el

presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

8. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraciónacción de lesividad. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

9. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial

respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la UGPP en contra de la Resolución RDP-013679 del 27 de mayo de 2022, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras María del Carmen Rodríguez Buelvas y Rita Julia Montes Barrios (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS, así como en el auto 541 de 2021 de esta corporación (presupuesto normativo).

11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual losartículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por la UGPP en contra de la Resolución RDP-013679 del 27 de mayo de 2022, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras María del Carmen Rodríguez Buelvas y Rita Julia Montes

Barrios.

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por la UGPP a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovidapor la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la Resolución RDP-013679 del 27 de mayo de 2022.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4290 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo “02Demanda.pdf”, págs. 3-15. A tulo de restablecimiento del derecho, la UGPP solicitó el reintegro de las mesadaspensionales pagadas. [2] Ibíd, págs. 1015-1022. [3] Archivo “06AutoSuscitaConflicto.pdf”. [4] Archivo “03CJU-4290 Constancia de Reparto.pdf”. [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y

precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [7] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sendo, no exisrá conflicto cuando se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [10] Así pues, no exisrá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas noha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [11] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin

el consenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que elacto es contrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo (…)” Énfasis porfuera del texto original. [12] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que esténinvolucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad esuna fórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii)

salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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