CC - A305-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A305-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A305-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-305/23 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEPROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles decumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de laSentencia T-302 de 2017 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEPROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Niveles de cumplimiento a las órdenesimpartidas en Auto 1193 de 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 305/23
Referencia: seguimiento al cumplimiento de la sentenciaT-302 de 2017. Asunto: valoración del cumplimiento de las órdenes dadasen el Auto 1193 de 2021, relativo al reconocimiento delpueblo Wayuu como sujeto de derechos por parte del ICBF. Magistrado sustanciador:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistradaPaola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José FernandoReyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,profiere la presente providencia con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte declaró la existencia de un estado de cosasinconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a laalimentación, la salud, el agua potable y la participación de las niñas, los niños y los adolescentesdel pueblo Wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, en el departamentode La Guajira. La Corte encontró que, debido a fallas estructurales, especialmente a la falta decoordinación y articulación entre las diferentes entidades de los órdenes nacional y territorialespara atender la crisis humanitaria de la región, se estaban afectando de manera masiva,generalizada, desproporcionada e injustificada los derechos de la niñez indígena.
2. Por distintos problemas en el seguimiento de lo ordenado por la Corte, la Salva Octava de
2. Por distintos problemas en el seguimiento de lo ordenado por la Corte, la Salva Octava de Revisión[1] asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia. En el marcode estas labores profirió el Auto 1193 de 14 de diciembre de 2021, en el que ordenó a la directorageneral del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar un acto simbólico dereconocimiento del pueblo Wayuu de La Guajira como sujeto de derechos. Esto, con el fin deintegrarlo de manera real y efectiva en la toma de decisiones que lo afectan y hacer valer susprácticas socioculturales en la implementación de la Sentencia T-302 de 2017. El acto, además,debía cumplir unos parámetros que más adelante se especificarán. Igualmente, la Corte ordenó ala Defensoría del Pueblo, en conjunto con la Procuraduría General de la Nación, adelantar uncurso de formación en derechos humanos sobre el respeto por el principio de diversidad étnica ycultural de la Nación y, particularmente, el reconocimiento de las comunidades indígenas comosujeto de derechos. El curso debía estar dirigido a todo el personal del ICBF ligado a laimplementación de la sentencia. 3. La Corte tomó estas medidas puesto que las comunidades Wayuu no han sido percibidascomo parte del proceso, desarrollo e implementación de las políticas públicas dirigidas asatisfacer sus derechos, ni como sujetos con agencia jurídica y capacidad de diálogo bajo su
cosmovisión y formas de ver el mundo[2]. A pesar de los ajustes institucionales, derivados denormas y actos administrativos que imponen un enfoque diferencial hacia las culturas nomayoritarias, la Corte encontró que ciertas actuaciones siguen denotando prejuicios yestigmatizaciones sobre el pueblo Wayuu. 4. Lo anterior lo evidenció la Corte, por ejemplo, en el escrito remitido el 7 de julio de 2021por la entonces directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en respuesta alAuto 388 de 2021. En él señaló que la muerte de un niño de 10 meses del pueblo Wayuu se debióa la “reticencia del padre” a que recibiera atención médica en un centro de salud y a laspersistentes “barreras interculturales” que afectan la prestación oportuna de los servicios médicos[3].
5. Como señalaron los expertos Esther Sánchez Botero[4] y Weildler Guerra Curvelo[5], estetipo de respuestas son muestra del profundo desconocimiento de la organización social y elentramado cultural del pueblo Wayuu, lo cual termina profundizando la percepción de unaotredad resistente al cambio social, pasiva e irreflexiva ante las políticas públicas, y renuente a lasinnovaciones económicas, tecnológicas y sociales que buscan su bienestar. 6. Por eso, la Corte estimó que la respuesta del ICBF le restaba valor a las múltiples yrecurrentes quejas de las comunidades indígenas sobre el trato que reciben por parte de lasautoridades gubernamentales y, a su vez, invisibilizaba un problema profundo: la ausencia de undiálogo genuino entre el Estado y los pueblos étnicos, lo cual repercutía negativamente en lasuperación del ECI y el cumplimiento de las órdenes estructurales y complejas de la sentencia. 7. Aunado a lo anterior, tanto en el Auto 1193 de 2021 como en la Sentencia T-302 de 2017 laCorte adujo varias razones por las cuales la falta de reconocimiento del pueblo Wayuu comosujeto de derechos debe ser objeto de atención constitucional. Una de ellas tiene que ver con losdistintos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque deconstitucionalidad y que le imponen al Estado colombiano el deber de adoptar medidas para quelos pueblos étnicos puedan determinar, de manera autónoma y libre, su desarrollo y gozar de susderechos como sujetos colectivos. 8. Otra razón tiene que ver con el ECI declarado por la Corte en la sentencia objeto deseguimiento. La violación masiva, generalizada, injustificada y desproporcionada de los
y gozar de susderechos como sujetos colectivos. 8. Otra razón tiene que ver con el ECI declarado por la Corte en la sentencia objeto deseguimiento. La violación masiva, generalizada, injustificada y desproporcionada de los derechosfundamentales al agua potable, la alimentación, la salud y la participación de la niñez Wayuuimpone la adopción de órdenes complejas, cuya satisfacción se logra con la participación efectivade la población objeto de atención, a saber, las comunidades Wayuu de los municipios de Maicao,Manaure, Riohacha y Uribia. 9. Y otra razón radica en la garantía de los derechos de sujetos de especial protecciónconstitucional. En este caso, tal cualificación jurídica está basada en la condición etaria de lajpoblación cuyos derechos se protegieron, pues se trata de menores de edad; y en su diferenciasociocultural, pues se trata de sujetos étnicos que, además, han sido objeto discriminación y
violencia[6]. 10. Ahora bien, con respecto al cumplimiento de la primera orden del Auto 1193, el 19 de mayode 2022 la directora general del ICBF remitió a este despacho un escrito en el que informó sobre su satisfacción y allegó el enlace del registro fílmico del evento[7]. 11. El 23 de mayo, el magistrado sustanciador dispuso dar traslado del informe del ICBF por 5días a las partes y terceros; particularmente, a las autoridades tradicionales, los líderes indígenasde los cuatro municipios objeto de atención, los órganos de control y la Veeduría Ciudadana parala Implementación de la Sentencia T-302 de 2017. A su vez, estableció que las respuestas de estosúltimos se pondrían a disposición de las partes y terceros. 12. Vencido el término de traslado, el despacho del magistrado sustanciador recibió cincocomunicaciones frente al cumplimiento de la orden primera del Auto 1193, cuyo contenido seresume a continuación. 13. Las Autoridades de la Zona Norte Extrema, representada por los Elimenes ZambranoSapuana e Ismenia Eneida Iguarán Jayaliyu, coordinador y consejera territorial de dicha zona (Corregimiento de Puerto López) respectivamente, señalaron[8] que la entonces directora generalencargada del ICBF, Liliana Pulido Villamil, no acató lo ordenado por la Corte en la Sentencia T302 de 2017 ni en los Autos 042 y 1193 de 2021[9]. Frente a este último, afirmaron que laconvocatoria “se caracteriza por mantener la misma actitud y comportamiento de la Instituciónfrente a los Wayuu”. 14. La inconformidad la sustentaron en varias razones. En primer lugar, sostuvieron que laconvocatoria no garantizó el principio de integralidad, pues no fue convocada la Presidencia de laRepública, a través de la Consejería para las Regiones, ni el Ministerio del Interior, obligados enel marco de la sentencia. En segundo lugar, que la institucionalidad Wayuu no fue notificada niconsultada según los procedimientos acordados con el Gobierno nacional. En tercer lugar, que laconvocatoria del acto simbólico no reconoció la existencia de 4.225 autoridades tradicionales delos cuatro municipios. Y, en cuarto lugar, que la entonces directora general del ICBF siguiódelegando el cumplimiento de órdenes judiciales destinadas a la protección de la niñez Wayuu,haciendo de este espacio una rendición de cuentas sobre contratación pública con terceros,“donde los Niños No son Gentes si no que representan CUPOS que se convierten en Dineros yContratos (sic)”. 15. Los representantes de las Autoridades de la Zona Norte Extrema sostuvieron, también, queel reconocimiento simbólico del pueblo Wayuu como sujeto de derechos por parte del ICBF es elprimer paso para la integración real y efectiva de las comunidades indígenas en un diálogogenuino que permita construir una política pública entre iguales, de gobierno a gobierno,encaminada a la protección de los derechos de las niñas y los niños Wayuu. 16. Por lo anterior, subrayaron la necesidad de revisar los incidentes de desacato frente alcumplimiento de la Sentencia T-302 de
de gobierno a gobierno,encaminada a la protección de los derechos de las niñas y los niños Wayuu. 16. Por lo anterior, subrayaron la necesidad de revisar los incidentes de desacato frente alcumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, con el fin de reafirmar la confianza depositada eneste tribunal, toda vez que sus decisiones no siempre son atendidas por el ICBF. 17. El 31 de mayo de 2022, la Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017 remitió a la Corte un escrito sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en el Auto1193 de 2021, la información recibida sobre el acto realizado el 6 de mayo de mayo de 2022 y laconsulta realizada a varias autoridades y expertos Wayuu sobre el desarrollo de dicha
actividad[10]. 18. Frente al cumplimiento de las órdenes, señaló la Veeduría que la directora general delICBF de aquel momento, Lina María Arbeláez Arbeláez, no participó en el evento sino sudelegada, lo que pudo interpretarse como “falta de interés o agravio a los afectados”. Indicó queno se trató de un acto simbólico ni uno en el que se recogiera el espíritu y la profundidad delrequerimiento del Auto 1193 de 2021. En su lugar, se trató de “un acto institucional de relacionespúblicas y la entrega de un informe de inversiones y ejecuciones presupuestales y acciones delICBF que repite siempre que se hace un requerimiento sobre la implementación de la Sentencia”.19. Añadió que el evento fue una declaración formal de acatamiento a las normas queprotegen la diversidad cultural, pero no se mencionó el ECI, no se reconocieron falenciasinstitucionales, no se mencionaron los hallazgos de la Corte en la sentencia frente a la ausencia dediálogo genuino, ni se resaltó el rol que está llamado a cumplir el pueblo Wayuu. Sobre esteúltimo punto sostuvo que este pueblo “aparece como invitado en su propia tierra a escuchar unaautodeclaración del ICBF como cumplidor de la ley y realizador de acciones e inversiones con elobjetivo de ser reconocido y aplaudido”. 20. Informó que el evento careció de legitimidad, pues no hubo participación de losproponentes de la iniciativa, como lo eran
las autoridades y voceros de las comunidadesindígenas, ni de los dolientes de los menores fallecidos, las piaches, las juntas de palabreros y lamisma Veeduría, cuya presencia fue ordenada en el auto. Frente a su ausencia en la actividad, laVeeduría preciso que no recibió invitación ni información por parte del ICBF para asistir alevento. 21. Para la Veeduría, el acto realizado fue una muestra de la superficialidad con la que seaborda la participación de las comunidades indígenas, el enfoque diferencial y la modalidadpropia, y del desconocimiento de las estructuras, formas organizativas y representatividad de lasautoridades Wayuu. Así, aunque abundaron expresiones de respeto formal por las institucionesétnicas, la diversidad y la diferencia cultural, en la práctica se demostró la arrogancia del ICBF enhechos como definir el lugar, la agenda y el rol de los y las Wayuu como anfitriones, traductores einvitados de un evento institucional. 22. Frente al registro fílmico, la Veeduría señaló que este constituye una prueba de la falta departicipación, diálogo genuino y reconocimiento del pueblo Wayuu como sujeto de derechoscorresponsable en la superación del ECI. Además, que cuenta con cortes de edición que nopermiten hacer seguimiento completo del acto. 23. La Veeduría concluyó que el evento no constituyó un acto simbólico, ni una forma dereparación histórica, así como tampoco una manera de exaltar el rol que
está llamado a cumplir elpueblo Wayuu en el diseño e implementación de la política pública dirigida a superar el ECI. Setrató, en suma, de un acto protocolario institucional en el que, a pesar de que se declaróformalmente el respeto a la diversidad y la participación de los sujetos étnicos, no se lesreconoció, en la práctica, la titularidad de derechos ni su tejido cultural, social y políticoparticular. Por ello, afirmó que las autoridades y expertos consultados no reconocen tampoco la
actividad realizada en cumplimiento del Auto 1193 de 2021[11]. 24. La Defensoría Regional de La Guajira, mediante escrito recibido el 31 de mayo de 2022[12], señaló que asistió al evento convocado por el ICBF en la Unidad Comunitaria de Atención (UCA)[13] del sector Cerro de la Teta (EPITZA), en zona rural del municipio de Uribia.Afirmó que en dicho acto se respetaron la cosmovisión y las prácticas ancestrales, la prevalenciade los derechos de la niñez indígena, y que observó con agrado la realización de un eventocultural protagonizado por niños usuarios de la UCA. También señaló que este evento contó conla presencia de autoridades tradicionales y líderes de algunas comunidades indígenas, y con latraducción al wayuunaiki de las intervenciones de algunas entidades estatales asistentes. 25. Matilde López Arpushana, Javier Rojas Uriana, Custodio Valbuena Gouriyu, RafaelRamírez y José Velásquez, en calidad de voceros del pueblo Wayuu de los municipios deRiohacha, Manaure, Maicao y Uribia presentaron, el 1° de junio de 2022, un escrito mediante el
cual se refirieron al cumplimiento de la orden primera del Auto 1193 de 2021[14]. En primerlugar, señalaron que la convocatoria, coordinación y selección del lugar del evento no siguió loslineamientos de la sentencia, especialmente, el objetivo constitucional de diálogo genuino.Añadieron que a este evento no fueron convocadas las autoridades tradicionales Wayuu de laZona Norte Extrema, pues estos se enteraron de tal diligencia por medio de terceros, comotampoco a los voceros que representan las autoridades indígenas de los cuatros municipios para elcumplimiento de la sentencia. 26. En segundo lugar, sostuvieron que, al tratarse de un acto simbólico que no fue concertado,se siguen tergiversando las órdenes judiciales dadas por la Corte. Indicaron que el evento se trató,en realidad, de una rendición de cuentas sobre actos administrativos unilaterales, y que en ellaalgunas autoridades tradicionales y líderes expresaron los atropellos y el desorden institucionalrelacionado con la escogencia y selección de operadores y terceros, que causa estragos en losterritorios ancestrales y sobre la vida misma de la niñez Wayuu. 27. En tercer lugar, sostuvieron que el ICBF hizo caso omiso a la articulación que vienenadelantando la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior para el cumplimiento de lasentencia, bajo los criterios de una ruta metodológica que se encuentra en fase de consulta previa. 28. En cuarto lugar, añadieron que,
dado que el evento se trató de una rendición de cuentassobre el trabajo misional del ICBF y el cumplimiento de algunas decisiones judiciales y de lasmedidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), nolograron expresarse las 4.225 autoridades tradicionales indígenas. De este modo, indicaron quedesconocen la manera en que se realizó la convocatoria de los invitados y el sitio de la reunión.Finalmente, sostuvieron que el acto de reconocimiento del pueblo Wayuu como sujeto dederechos se limitó a la cita de algunos artículos de la Constitución y de convenios internacionales. 29. Por lo anterior, solicitaron a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que declareel incumplimiento de la orden relativa a la realización de un acto simbólico de reconocimiento delpueblo Wayuu como sujeto de derechos, por no ajustarse a los lineamientos planteados por lacorporación en la Sentencia T-302 de 2017 y el Auto 1193 de 2021. 30. La Procuraduría General de la Nación informó, mediante escrito recibido el 3 de junio de2022, que asistió por medio de la Procuraduría Regional de La Guajira al evento de cumplimientode la orden primera del Auto 1193, adelantado por el ICBF el 6 de mayo en la comunidad Cerrode La Teta, en zona rural del municipio de Uribia. En este evento, indicó, la directora generalencargada del ICBF hizo lectura de los programas que se ejecutan en el territorio para la atenciónde la niñez indígena y manifestó el reconocimiento que tal institución hace
de la diversidadétnica. Señaló además que otra parte del evento se centró en las intervenciones de lascomunidades sobre las inconformidades acerca de la ejecución de los programas de atención a lainfancia. 31. No obstante, la Procuraduría realizó cuatro observaciones sobre el evento: (i) no se hizoreferencia a otro tipo de participación de las comunidades indígenas distinta a la concertación delas minutas de alimentación, lo cual era central para la construcción de un mayor entendimientoentre la institución y los sujetos étnicos; (ii) no hubo presencia de la Veeduría Ciudadana para laImplementación de la Sentencia T-302 de 2017, desconociendo el motivo de la ausencia; (iii) sibien hubo asistencia de 76 personas, entre funcionarios del ICBF, de las entidades invitadas ymiembros de las comunidades Wayuu, la Procuraduría desconoce si el pueblo indígena seencontraba plenamente representado en el evento, la manera en que se realizó la convocatoria y sisu organización contó con el visto bueno de las comunidades; y (iv) aunque fue representada enel evento por la Procuraduría Regional de La Guajira, dicha entidad señaló que a nivel central serecibió la invitación al evento el 3 de mayo, hecho que imposibilitó el desplazamiento alterritorio. 32. De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del autocomunicado el 23 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso adisposición de las partes e interesados las comunicaciones recibidas. 33. El 12 de julio de 2022 se recibió escrito de la entonces directora del ICBF, Lina MaríaArbeláez Arbeláez, a través del cual presentó una serie de consideraciones sobre los
pronunciamientos acerca del cumplimiento de la orden primera del Auto 1193 de 2021[15].Primero, señaló que el Instituto cumplió a cabalidad con la orden, tal y como se desprende delregistro fílmico compartido y el informe de cumplimiento enviado a la Corte el 19 de mayo de2022. 34. Con respecto al memorial del Consejo Territorial Zona Norte Extrema, corregimiento dePuerto López, expuso que el acto realizado tuvo como pretensión el fortalecimiento del diálogogenuino entre el Estado y las comunidades indígenas. Asimismo, que no puede entenderse que laorden se incumplió si otras instituciones diferentes a las mencionadas en el auto no asistieron alevento; no obstante, señaló que el ICBF invitó al Ministerio del Interior y a la Consejería para lasRegiones de la Presidencia de la República. Indicó también que el acto fue comunicado de formaoportuna y adecuada a las autoridades tradicionales Wayuu a través de los diferentes canales decomunicación aceptados por ellos y usados por la entidad según las condiciones de conectividad,geográficas y territoriales del departamento; hecho que, según el escrito, se confirma en elregistro fílmico, en el cual se muestra la participación de diferentes líderes y autoridadestradicionales indígenas.35. Por último, señaló que en el acto simbólico se reconoció al pueblo Wayuu como sujeto dederechos, y que la directora general encargada del ICBF que asistió al evento, Liliana PulidoVillamil, contaba con la facultad para asumir parcial o totalmente funciones de empleo diferentede aquellas para las cuales había sido nombrada, por ausencia temporal
o definitiva de la titular. 36. Frente a la intervención presentada por los voceros y voceras del pueblo Wayuu, reiteró quese invitaron a los líderes y autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, se realizó unaamplia convocatoria y esta fue oportunamente comunicada. Por lo cual, no se puede sugerir unincumplimiento por parte del ICBF sobre la no participación exhaustiva de todas las autoridadestradicionales. Asimismo, que el lugar donde se desarrolló el evento, UCA de la comunidad delCerro de la Teta, en Uribia, contaba con las adecuaciones logísticas suficientes para el desarrollodel acto. Al respecto, señaló que si bien la Corte no dio instrucciones ni indicaciones sobre ellugar donde se debía realizar al acto simbólico, el ICBF buscó un lugar representativo del puebloWayuu para su desarrollo, el cual fue informado en las convocatorias. 37. Además, sostuvo que, si “la comunidad Wayuu hubiera querido que el acto simbólico fuerarealizado en otro territorio, habría bastado con una comunicación al Instituto para tal efecto”.Por último, señaló que el evento se tradujo al wayuunaiki, lo que demuestra respeto por los usos ycostumbres del pueblo Wayuu y apertura al diálogo; adicionalmente, se expuso el marco jurídiconacional e internacional frente a las comunidades indígenas como sujetos de derecho. 38. Sobre la intervención de la Defensoría del Pueblo, indicó que comparte sus conclusiones conrespecto al cumplimiento del ICBF de las órdenes dadas por la Corte en el Auto 1193. 39. La Fiscalía General de la Nación, por medio del director de Asuntos Jurídicos envió, el 12 de
julio de 2022, un informe de cumplimiento de la orden primera del Auto 1193 de 2021[16]. Eneste señaló que no se pronunciaría sobre el cumplimiento de dicho proveído puesto que no guardarelación con el ejercicio de la acción penal ni vincula a la entidad o las funciones que tieneasignadas constitucional y legamente. 40. Con respecto al punto resolutivo segundo del Auto 1193, la Defensoría del Pueblo, mediante correo de 21 de julio de 2022[17], sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución1135 de 2018, “Por medio del cual se constituye el comité de articulación y coordinación de laDefensoría del Pueblo para el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017”,adelantó acciones junto con la Procuraduría General de la Nación (Delegada para AsuntosÉtnicos) para preparar el contenido del curso sobre el respeto al principio de diversidad étnica ycultural de la nación y el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de
derechos. En ese sentido, celebraron 4 reuniones[18], de las cuales se levantaron actas. 41. Indicó que el curso se desarrolló el 28 y 29 de junio de 2022, previo consenso entre laDefensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, entidad a la querequirieron el 27 de mayo de 2022 con el fin de que facilitara la base de datos del personalvinculado a quienes se les dirigiría la capacitación. Adjuntó fotografías de la capacitación y unapresentación con los temas abordados durante ella. 42. Igualmente, se allegaron a la Corte las memorias de las reuniones preparatorias entre laDefensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en las que se detalla el curso de lasconversaciones para satisfacer la orden dada por la Corte y los requerimientos teórico-prácticos ylogísticos de la actividad. La Defensoría del Pueblo señaló, al final, que se obtuvo un resultadoarmónico y receptivo entre capacitadores, funcionarios, y contratistas del ICBF que participan enla implementación y cumplimiento de la sentencia.
43. Por su parte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, presentó informe[19] acerca del
cumplimiento de la orden segunda del Auto 1193[20]. En él señaló que impartió, junto con laDefensoría del Pueblo, un curso a 101 funcionarios del ICBF. Se refirió a las características delmismo en términos similares a los expuestos por la Defensoría.
II. CONSIDERACIONES Competencia44. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021,asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017,actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento conformada para tal fin. Porconsiguiente, esta corporación es competente para pronunciarse sobre el acatamiento del Auto1193 de 2021, proferido en el marco del seguimiento a mencionada sentencia, y valorar sucumplimiento. Objeto y estructura de la decisión 45. Atendiendo a los antecedentes y las órdenes impartidas en el Auto 1193 de 2021, estaprovidencia estará dividida en tres partes. En primer lugar, se describirá la metodología paramedir el cumplimiento de lo ordenado en dicho auto; tal metodología estará basada en el Auto 1196 de 2021[21], a través del cual esta Sala de Seguimiento evaluó el cumplimiento de la orden
novena de la sentencia T-302 de 2021[22]. Posteriormente, se evaluará el nivel de cumplimientode las órdenes proferidas en el Auto 1193 de 2021. Dado que se trata de dos órdenes, laevaluación procederá de manera separada y consecutiva. Por último, se establecerán las medidasa adoptar de cara al debido cumplimiento de esta providencia. Niveles para medir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-302 de 2017y aquellas que se deriven de su seguimiento 46. Las órdenes impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 precisan la intervención excepcionaldel juez constitucional para la correcta implementación de la política pública dirigida a garantizarlos derechos de la niñez Wayuu a la alimentación, al agua y a la salud en los municipios deMaicao, Manaure, Riohacha y Uribia del departamento de La Guajira. Con el fin de alcanzar suoportuno y efectivo cumplimiento se deben observar unas condiciones básicas a la luz de lajurisprudencia de la Corte y tener en cuenta el contexto social, económico, político, cultural ygeográfico de la población cuyos derechos fueron tutelados en la sentencia. 47. En la Sentencia T-302 se dispuso que las autoridades del Gobierno nacional y territorial debentener en cuenta lo siguiente con respecto a las políticas públicas: i) que existan en un programa deacción estructurado; ii) que las medidas que se implementen deriven en resultados materiales yavances oportunos y significativos que permitan su trazabilidad; iii) que no comportenúnicamente acciones formales, como la expedición de actos administrativos y normas sinejecución; iv) que cuenten con la oportuna y efectiva participación democrática en cada etapa desu elaboración; y v) que, como mínimo, se soporten en pruebas piloto, estudios empíricos y
reflexiones críticas sobre cuál es el mejor curso de acción estatal[23]. 48. Con el fin de analizar el grado de acatamiento de lo ordenado en el Auto 1193 de 2021, laSala Especial de Seguimiento seguirá en este caso la metodología de valoración establecida en el Auto 1196 de 2022[24]. En esta providencia si bien no se evaluó el cumplimiento de una ordencompleja o estructural ni la puesta en marcha de una política pública, sí se verificó el acatamientode un mandato que implicaba la realización de actividades específicas con el fin de generar “undiálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu”[25]. Es decir, el acatamiento de la orden estaba atado al objetivoconstitucional mínimo octavo, relativo a la participación efectiva del pueblo Wayuu, uno de losparámetros básicos y transversales para la superación del ECI del pueblo Wayuu de La Guajira yel cumplimiento de la sentencia. No sobra resaltar que dicho objetivo hace parte integral,igualmente, de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron pie a la formulación del Auto 1193 de 2021[26]. 49. Esta elección metodológica no quiere decir que, en adelante y siempre que ello se justifique,la Sala de Seguimiento no pueda establecer otra forma para evaluar las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017 y los autos de seguimiento, así como para hacer los ajustes y/o modificaciones quese requieran en las labores de supervisión. De hecho, la jurisprudencia constitucional hareconocido que el juez encargado de la verificación del cumplimiento de un fallo de tutela cuentacon la facultad de modular las órdenes adoptadas de manera excepcional y cuanto ello sea
necesario para asegurar el goce efectivo de derechos[27].50. Esta aclaración es importante, pues a pesar de la distinta naturaleza de las órdenes dadas en la sentencia y los autos de seguimiento[28], su observancia judicial va más allá del chequeo de unconjunto de elementos formales. Al tratarse de la verificación del cumplimiento de un fallo quedeclaró un ECI, el juez encargado del cumplimiento tiene incluso la posibilidad de orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconsti
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