CC - A305-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A305-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A305-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-305/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 305 de 2024
Expediente: CJU-5102
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, por medio de apoderado judicial, instauró demanda declarativa verbal en contra del Consorcio JA Norte, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 2171774 y, en consecuencia, se condene a título de indemnización de perjuicios al pago de la diferencia entre el valor que cuesta ejecutar hoy el proyecto y lo que para ese momento
[1] costaba.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el
cual, a través del Auto del 28 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Para justificar su decisión, la autoridad judicial consideró que la controversia involucra a dos entidades públicas. De manera que, en virtud del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debe ser [2] conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3]
3. Luego de múltiples reasignaciones, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, el cual, mediante Auto del 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento. Para sustentar su decisión, reiteró los Autos 836 y 867 de 2021, los cuales han indicado que “[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 199611”.
4. A partir de lo anterior, señaló que, para determinar la jurisdicción competente para conocer el proceso, resulta oportuno revisar dos criterios: el orgánico y el material. En cuanto al primero, explicó que la parte demandante está conformada por Enterritorio – antes Fonade-, la cual es una
Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, es decir, en principio se encuentra exceptuada del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011.
5. En cuanto al criterio material, advirtió que Enterritorio pretende que se declare el incumplimiento, del contrato de obra No. 2171774 suscrito entre Fonade – Hoy Enterritorioy el Consorcio JA Norte, cuyo objeto recae en
el: «MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA POR LA VIA
TERCIARIA DE LA VEREDA EL POLEO Y LA CONSTRUCCION DE
UN BOX COULVERT EN LA VIA TERCIARIA DE LA VEREDA CULEBRITAS DEL MUNICIPIO DE CONVENCION DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER»; y, la correspondiente indemnización de perjuicios. En su criterio, el objeto contractual del negocio jurídico referido fue celebrado dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante, en los términos expuestos por los artículos 1º del Decreto 2606 de 1998 y 2º del Decreto 2168 de 1992. De ahí que, el asunto le corresponde a la Jurisdicción [4] Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
6. El 12 de enero de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte
[5] Constitucional. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024, el
expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su [6] sustanciación se realizó el 19 enero del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[7] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 2 a
5).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Para el efecto, reiterará la regla de decisión del Auto 429/22; y, finalmente, resolverá el caso concreto.
D. Jurisdicción competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios.
Reiteración Auto 005 de 2022
10. En el Auto 005 de 2022 se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Esa decisión reiteró los Autos 836 y 867 de 2021, para explicar que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, enfatizó que el numeral 1º de la citada disposición señala que no conocerá de “las controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. De manera que, para que se configure esa excepción, es necesario que (i) la
entidad pública sea una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material). Luego, explicó que, si bien las reglas de decisión establecidas en esas decisiones fueron adoptadas en procesos en los que la entidad pública de carácter financiero era la parte demandada, lo cierto es que la disposición normativa referida refiere de forma general a todos los procesos que involucren a entidades financieras de carácter público. Por lo tanto, esas reglas también se aplican a los casos en los que la entidad es demandante.
11. Por su parte, el Auto 429 de 2022 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato o convenio celebrado por entidad públicas que no involucren la responsabilidad de entidades públicas con calidad de instituciones financieras por sus actividades relativas al giro ordinario de sus negocios, en virtud del numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. Regla de decisión. Reiteración del Auto 005 de 2022: “La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.”
E. Caso concreto
13. En el presente caso, la Sala Plena advierte que, en este caso, la entidad demandante es una entidad pública de carácter financiero que pretende que se declare el incumplimiento de un contrato suscrito en el marco del giro ordinario de sus negocios. Por tanto, corresponde aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 005 de 2022, según la cual, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de la demanda declarativa verbal de mayor cuantía interpuesta por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorial antes FONADE contra el Consorcio JA Norte, Integrado por ARA Ingenierías SAS y José Alberto Rojas Prieto. Lo expuesto, porque una de las partes del contrato es una entidad pública de carácter financiero y la pretensión de la actuación está relacionada con el giro ordinario de los negocios de esa institución, puntualmente, con la suscripción de un contrato que pretende fomentar el desarrollo en las regiones.
14. Ciertamente, Fonade, hoy ENTerritorio, es una entidad pública de
[8] carácter financiero. Fonade fue creado mediante el Decreto 3068 de 1968 . Inicialmente, se concibió como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Posteriormente, fue [9] restructurado a través del Decreto 2168 de 1992. Con el Decreto 288 de [10] 2004 , se modificó su objeto y sus funciones. En particular, transformó la naturaleza jurídica de la entidad a una empresa industrial y comercial del
Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia [11] [12] Financiera . Por último, a través del Decreto 495 de 2019, se cambió su denominación por Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio. De manera que, el criterio orgánico se encuentra acreditado.
15. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorial antes FONADE contra el Consorcio JA Norte, Integrado por ARA Ingenierías SAS y José Alberto Rojas Prieto es el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-5102 para lo de su competencia y para que informe a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo entre el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5102 al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5102, “02Demanda”, pp. 1-69. [2] Expediente digital CJU-5102, “07AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, pp. 1-8. [3] La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante Auto del 28 de enero de 2022, la rechazó por carecer de competencia en razón de la naturaleza del asunto, por ende, ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos, a fin de que allí se hiciera el reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. Luego, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 11 de julio de 2022, declaró la falta de competencia ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. El expediente se asignó5 al Juzgado Once Administrativo, quien el 13 de julio de 2023, a su vez, remitió el
expediente al Juzgado Doce del mismo Circuito, atendiendo a la redistribución de procesos por la creación de este último Expediente digital CJU-5102, “07AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”, pp. 1-2; “12AutoDeclaraFaltaCompetencia”, pp. 1-3. [4] Expediente digital CJU-5102, “24AutoConflictoNegativoJurisdicc”, pp. 1-8. [5] Expediente digital CJU-5102, “02CJU-5102 Correo Remisorio”, pp. 1-2. [6] Expediente digital CJU-5102, “03CJU-5102 Constancia de Reparto”, p. 1. [7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Decreto 3068 de 1968. Por el cual se crea el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo. [9] Decreto 2168 de 1992. Por el cual se reestructura el Fondo Nacional De Proyectos De Desarrollo-Fonade. [10] Decreto 288 de 2004. Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones. [11] El artículo 1 del Decreto 288 de 2004 establece que Fonade es una “[e]mpresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter
financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Bancaria” [12] Decreto 495 de 2019. Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), y se dictan otras disposiciones.