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CC - A3056-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A3056-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3056-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3056/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3056 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4518

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, y las autoridades del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Escrito de acusación. El 23 de julio de 2021, la Fiscalía 67 Local de Natagaima, Tolima, presentó[1] escrito de acusación contra José Elver Ramírez Viuche, parcelero de la comunidad indígena de El Tambo de Natagaima.

1.1. Fundamento fáctico del escrito de acusación. La fiscalía acusa a José

Elver por, presuntamente, haber atacado el 17 de octubre de 2019 al denunciante –Noel Armando Ducuara– y a su madre –Nelly Culma de Ducuara–[2]. Según el escrito de acusación, el señor Ramírez Viuche habría hecho caer al suelo a la señora Culma de Ducuara, le habría propiciado puñetazos y patadas, golpeado en una herida de una cirugía reciente, y ocasionado afectaciones en la salud, cuando tenía 70 años. El aparente motivo de la agresión fue un conflicto sobre una parcela que el INCORA[3] otorgó a la familia de Nelly Culma de Ducuara en 1996. La fiscalía sostuvo que: (i) según el primer informe pericial de clínica forense del 22 de octubre de 2019[4] –cinco días después de la supuesta agresión–, la presunta víctima presentaba secuelas médico legales por determinar, dado que estaba en “post operatorio tardío de aproximadamente 6 meses por fractura en el tercio de la clavícula, sitio donde el agresor [presuntamente] gener[ó] traumatismo, y se evidencia signos de trauma”[5]. La fiscalía incluyó información según la cual la señora Nelly Culma tuvo una incapacidad de 30 días, pues la valoración de ortopedia diagnosticó una deformidad severa de rodillas, con deformidad angular en valgo y gonartrosis severa, e identificó la necesidad de un remplazo total de rodilla[6].

1.2. Fundamento jurídico del escrito de acusación. La fiscalía acusó a José Elver Ramírez Viuche por la aparente comisión del delito de lesiones personales, de conformidad con los siguientes artículos potencialmente

1.2. Fundamento jurídico del escrito de acusación. La fiscalía acusó a José Elver Ramírez Viuche por la aparente comisión del delito de lesiones personales, de conformidad con los siguientes artículos potencialmente aplicables: 111, 112, inc. 2 y 113 del C.P.[7].

2. Audiencia concentrada, audiencia de juicio oral y audiencia de cambio de jurisdicción. El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima[8]. Tras siete[9] citaciones fallidas para laaudiencia concentrada, el 24 de febrero de 2023, el juzgado llevó a cabo la diligencia y programó la audiencia de juicio oral para el 3 de mayo de 2023[10]. Posteriormente[11], Alfonso Aroca Alape, gobernador del Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima, pidió al juzgado “enviar las diligencias seguidas contra” José Elver Ramírez Viuche. Alegó que este es miembro activo de la comunidad y que las autoridades indígenas estaban investigando al individuo por los mismos hechos a los que hacía referencia el proceso penal de la jurisdicción ordinaria, como lo demostraba el acta núm. 6 de febrero de 2023[12]. Por este motivo, el juzgado suspendió la audiencia de juicio oral y programó la decisión sobre la jurisdicción que habría de conocer el caso para el 31 de mayo de 2023[13].

3. Sesión de las autoridades indígenas que concluyó con la sanción de la presunta víctima y de su hijo. El 27 de febrero de 2023, la Asamblea General del Resguardo Indígena de El Tambo y su mesa directiva se reunieron para

3. Sesión de las autoridades indígenas que concluyó con la sanción de la presunta víctima y de su hijo. El 27 de febrero de 2023, la Asamblea General del Resguardo Indígena de El Tambo y su mesa directiva se reunieron para abordar la “audiencia Elber Ramires – Nelly Culma”[14]. El gobernador relató que había tenido audiencia y el fiscal había pedido testigos de ambos lados.

Luego, José Elver Ramírez aseguró que “lo demandaron por una acusación falsa diciendo cosas que no pasaron poniendo calumnias en contra de él”. Posteriormente, el gobernador llamó a 4 testigos, quienes dieron versiones sobre los hechos que presuntamente sucedieron el 17 de octubre de 2019[15]. Luego, según el acta, “la Asamblea General tom[ó] la decisión de sancionar a Nelly Culma y Noel Armando Ducuara y también [la] de tramitar ese proceso al resguardo indígena El Tambo demandas – Nelly Culma Ducuara – Noel Armando Ducuara y José Elver Ramírez Viuche”[16].

4. Con escrito del 25 de mayo de 2023, el denunciante y la presunta víctima solicitaron al juzgado denegar la solicitud de traslado del caso a la jurisdicción especial indígena. Como fundamento, expusieron las siguientes razones: (i) ha habido varias denuncias en la comunidad indígena cuyas “quejas

y conflictos están en carpetas, que reposan quizá […] sin que hasta el momento hayan tenido una solución”[17]; (ii) un tío y un primo de José Elver Ramírez conforman el tribunal indígena; y (iii) el gobernador del resguardo, Alfonso Alape Aroca, no tiene “derecho institucional para juzgar y ejercer sentencias”, pues la autoridad competente era el Tribunal Superior Indígena del Tolima, el cual fue disuelto[18].5. Sesión que incorporó como orden del día abordar la petición de competencia sobre la controversia entre Nelly Culma y José Elver Ramírez. El 29 de mayo de 2023, la Asamblea General del resguardo indígena se reunió para abordar el “trámite del proceso de traslado al Resguardo de José Elber Ramires y Nelly Culma”[19]. En esta sesión, el gobernador preguntó a la Asamblea General sobre “trasladar el proceso de Nelly Culma de Ducuara y José Elber Ramires para el resguardo indígena”. El acta de esa sesión concluye: “la Asamblea General toma la decisión de hacer el trámite de traslado del proceso – Nelly Culma – en contra del compañero Jose Elber Ramires Viuche”[20].

6. Los días 26[21] y 28 de julio de 2023[22], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima llevó a cabo la audiencia por medio de la que decidió sobre la petición de cambio de jurisdicción. Durante esta audiencia,

las partes intervinieron de la siguiente manera:

6.1. Gobernador indígena. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Manifestó que la comunidad acordó pedir el cambio de jurisdicción para que las autoridades tradicionales conocieran del

6.1. Gobernador indígena. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Manifestó que la comunidad acordó pedir el cambio de jurisdicción para que las autoridades tradicionales conocieran del caso. Indicó que (i) tienen instituciones y un reglamento con conductas, sanciones –como trabajo, dinero, o en especie– y un procedimiento para esclarecer los hechos mediante, por ejemplo, la práctica de testimonios[23]; (ii) la comunidad ha conocido casos de lesiones personales[24], y (iii) todo el producto de las sanciones lo recibiría la víctima en caso de condena. Sostuvo que su reglamento dispone sanciones leves y sanciones graves, y que el tribunal de la comunidad estaba investigando el asunto. En esta misma audiencia, el gobernador agregó que la presunta víctima había puesto “varias demandas […] tutelas” con las que lo acusó de haberle quitado tierras. También reconoció que un alto tribunal falló a favor de Nelly Culma de Ducuara para que las autoridades indígenas le devolvieran sus tierras, orden que aseguró haber cumplido y respetado[25].

6.2. Presunta víctima. Nelly Culma de Ducuara pidió que la jurisdicción ordinaria mantuviera bajo su conocimiento el caso. Afirmó que lasautoridades de su resguardo querían conocer del caso para dejarlo en la impunidad, y que, en vista de que el procesado era suplente de la mesa

directiva, afirmó que las autoridades “me da[rá]n más golpes entre todos”[26]. Agregó que las autoridades indígenas la despojaron de su parcela, la cual era su única fuente de sustento[27].

6.3. Denunciante. Noel Armando Ducuara pidió que la jurisdicción ordinaria mantuviera bajo su conocimiento el caso. Argumentó que las autoridades indígenas no eran imparciales. Precisó que el conflicto comenzó en 2015, cuando las autoridades indígenas desterraron a varias familias y arrendaron la parcela del denunciante a un tercero, lo cual vulneraba el carácter inajenable de los territorios indígenas[28]. Aseguró que las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de El Tambo no han solucionado con justicia ningún caso similar al que motivó la controversia, y que las autoridades de El Tambo se desvincularon del Tribunal Superior Indígena del Tolima, por lo que no tienen un recurso de segunda instancia. Adujo que las autoridades tradicionales siempre han exonerado a los presuntos responsables, y que no siguen el reglamento del propio resguardo[29].

6.4. Defensa de José Elver Ramírez Viuche. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Aseguró que José Elver Ramírez Viuche es miembro de la comunidad, como suplente gobernador[30]. Además, reiteró los argumentos de un escrito que las autoridades indígenas

remitieron con fecha del 25 de julio de 2023. Mediante este, Alfonso Aroca, a nombre del resguardo, pidió como “jue[z] natural competente”[31], la entrega del proceso, con base en (i) los artículos 246[32] y 330[33] de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT[34], y –en general– la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) la decisión de la comunidad del resguardo el 29 de mayo de 2023, en el sentido de solicitar el proceso; (iii) que tanto la presunta víctima como José Elver pertenecen a la comunidad indígena, y (iv) “debido a la conservación de creencia[s,] costumbres y valores propios de cada uno de los pueblos”[35]. La defensa insistió en que la comunidad contaba conprocedimientos de investigación y un reglamento con sanciones para las conductas punibles[36].

6.5. Fiscalía. Pidió la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Alegó que (a) José Elver Ramírez Viuche y la presunta víctima pertenecían al Resguardo Indígena de El Tambo; (b) los hechos presuntamente ocurrieron en el territorio del mismo resguardo; (c) la presunta víctima es indígena, así como “su afectación como miembro” de la comunidad; (d) la comunidad indígena tiene un reglamento que establece la conformación de sus instituciones de administración de justicia, la forma de establecer sanciones según el tipo de conducta, y las formas de hacer efectivas las sanciones[37].

7. Propuesta de conflicto de jurisdicciones. El 28 de julio de 2023[38], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima afirmó ser “competente

formas de hacer efectivas las sanciones[37].

7. Propuesta de conflicto de jurisdicciones. El 28 de julio de 2023[38], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima afirmó ser “competente para conocer del proceso”[39]; reconoció la existencia de un conflicto de competencia, y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en las siguientes razones. De un lado, estimó acreditados el factor subjetivo, dado que la presunta víctima y el denunciado pertenecen a la comunidad indígena; el factor territorial, debido a que los presuntos hechos punibles ocurrieron en el resguardo indígena, y el factor objetivo, ya que las lesiones personales interesan tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. No obstante, de otro lado, consideró que no se acreditó el factor institucional. A su juicio, la normativa del resguardo sanciona el punible de lesiones y establece un proceso a seguir. Sin embargo, el gobernador indígena no informó de manera específica sobre la existencia de mecanismos de protección a favor de las víctimas, y el reglamento del resguardo tampoco prevé alguno. En su lugar, el reglamento dispone que el producto de las sanciones económicas se dirige a la “inversión” en el propio resguardo, mas no a favor de la víctima. Además, la presunta víctima está en situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad –74 años– y es sujeto de especial protección constitucional[40].

8. Trámite en la Corte Constitucional. El 18 de agosto de 2023, de conformidad con el reparto del 16 de agosto anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada

8. Trámite en la Corte Constitucional. El 18 de agosto de 2023, de conformidad con el reparto del 16 de agosto anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[41].2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto dejurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, y el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[42].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Natagaima y las autoridades del ResguardoIndígena El Tambo Coyaima Natagaima para conocer el proceso penal que eljuzgado adelanta contra José Elver Ramírez Viuche, por la presunta comisióndel delito de lesiones personales. Para resolver este conflicto, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple con esospresupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena yla jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, la Sala resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos dejurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos dejurisdicciones

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones surgen cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[43]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos ocurra es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[44], comoexplica el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo Exige que la controversia surja entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [45]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[46]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[47].

4. La controversia sub examine configura un conflicto positivo dejurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competenciapara conocer del proceso penal que adelanta el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Natagaima contra José Elver Ramírez Viuche configura unconflicto positivo de jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Se cumple el presupuesto subjetivo, porque se enfrentan dos autoridadesjudiciales de jurisdicciones diferentes: (a) el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Natagaima, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) las autoridades del Resguardo IndígenaEl Tambo Coyaima Natagaima, que forman parte de la jurisdicción especial indígena[48].

(ii) Se acredita el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judicialesalegan ser las competentes para conocer del proceso por la presuntacomisión del delito de lesiones personales, el cual es de naturalezajudicial.(iii) La controversia colma el presupuesto normativo, debido a que lasautoridades expusieron las razones jurídicas por las que consideranser competentes para conocer el asunto (ver párrs. 3 y 5 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

5. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[49]. En este sentido, los artículos 1, 7 y 13 de la Constitución establecen “el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogonías”[50] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás

situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[51]. En virtud del principio de diversidad étnica y cultural, la Constitución garantiza y protege los derechos (i) a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena[52].

6. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental”[53]. A su vez, el fuero especial indígena –como garantía institucional para las comunidades indígenas– “protege la diversidad cultural y valorativa”[54]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “sus [propias] autoridades, para juzgar a sus miembros”[55] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[56]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemasde derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[57].

7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de

procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[57].

7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”[58], por medio de un procedimiento “acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”[59] indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[60].

8. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque “tienen una profunda relación de complementariedad, […] no poseen el mismo alcance y significado”[61].

Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[62] que protege su “conciencia étnica”[63], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[64]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el

único factor determinante”[65] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta “la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[66].

9. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[67]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[68].

Factores de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal Implica constatar que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena.

Territorial

Exige constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

10. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan

la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[69]. Ello supone que la Corte Constitucional debe resolver el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[70]. Por esta razón, si la Sala no evidencia el cumplimiento de uno de los factores que implicaría que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento del caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[71]. La Corte Constitucional ha resaltado que la autoridad que dirime el conflicto debe ponderar “la perspectiva de la diversidad cultural”[72] y garantizar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[73]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto11. La Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los

factores para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto bajo análisis.

12. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[74]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[75]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[76], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[77]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para reconocer la pertenencia de un individuo a la comunidad, pues hay otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

13. El caso evidencia el cumplimiento del factor personal del fuero indígena. Esto, por las siguientes razones. Primero, el Resguardo Indígena El Tambo Coyaima Natagaima aportó el documento titulado “DILIGENCIA DE POSESIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA EL TAMBO DEL MUNICIPIO DE COYAIMA TOLIMA PARA LA VIGENCIA 2023”[78], en el que aparece

José Elver Ramírez Viuche como “Suplente Gobernador” del resguardo indígena[79]. Segundo, tras consultar la base de datos del Ministerio del Interior[80], la Sala constató que José Elver Ramírez Viuche[81] –presunto responsable–, hace parte del Resguardo Indígena El Tambo, de acuerdo con los censos de “2013, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2023”.

14. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[82]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde sedesenvuelve su cultura”[83] y, por tanto, “trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas”[84]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[85]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[86]. La jurisprudencia constitucional define al espacio vital como el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias

religiosas, modos de producción, entre otros”[87]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde presuntamente ocurrió la conducta de lesiones personales y (ii) el territorio en el que está el Resguardo Indígena del que forma parte el acusado.

15. Los presuntos hechos punibles sobre los que versa el conflicto sub examine ocurrieron en el resguardo indígena. Esto es así, por cuanto los presuntos hechos punibles ocurrieron en la Parcela 26 de la Vereda Balocá, ubicada en el Resguardo Indígena de El Tambo. Lo anterior encuentra fundamento en las siguientes consideraciones.

(i) En la audiencia concentrada la fiscalía afirmó que “los hechos tuvieron lugar en la parcela 26 de la Vereda Balocá del Resguardo El Tambo”[88]. (ii) La Resolución núm. 204 de 1996 de la Alcaldía de Coyaima adjudicó a la presunta víctima la “Parcela denominada BALOCA No 26 […] que forma parte de un predio de mayor extensión denominado anteriormente el Poira que fue entregado al Cabildo Indígena por el Incora”[89] (negrillas añadidas). (iii) En la Sentencia T-201 de 2016, se hizo referencia a la “Vereda Balocá”, como “ubicada al interior de los territorios del [Resguardo Indígena de El Tambo]”[90]. (iv) En la audiencia de cambio de jurisdicción, la fiscalía afirmó: “podemos decir que los hechos sucedieron dentro del territorio que comprende El

Tambo, el Resguardo Indígena El Tambo”[91]. En la misma diligencia el denunciante indicó que “escuchando bien la intervención […] del doctor,el Fiscal, pues todos los requisitos se llenan […]”, aunque cuestionó que la jurisdicción especial indígena fuera imparcial[92].

16. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza [y titularidad] del bien jurídico tutelado”[93]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[94]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[95]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[96]. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[97].

En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[98].

17. El delito de lesiones personales afecta el bien jurídico de integridad personal, el cual tiene carácter universal e incumbe por igual a la comunidad

autoridades de los pueblos indígenas”[98].

17. El delito de lesiones personales afecta el bien jurídico de integridad personal, el cual tiene carácter universal e incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria. El bien jurídico que protege el delito de lesiones personales es el de integridad personal (Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo III). Por otro lado, el resguardo indígena prevé como falta leve las “lesiones personales leves entre compañeros” y como falta grave “las lesiones personales graves”[99]. Por ende, es coherente que en este caso sea aplicable el concepto según el cual “la integridad personal […] tiene un carácter universal

[e] incumbe por igual a la comunidad indígena y a la soc

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