CC - A3059-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3059-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3059-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3059/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia sobre asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3059 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4527
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31Administrativo del Circuito de la mismaciudadMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La E. S. E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó demandaejecutiva en contra de “la Gobernación del Amazonas–Secretaría de Salud del
la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La E. S. E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó demandaejecutiva en contra de “la Gobernación del Amazonas–Secretaría de Salud del Amazonas”[1], pretendiendo, entre otras, que se libre mandamiento de pago enfavor de la demandante por un valor de $165.125.100. Esto, por concepto de100 facturas de venta generadas entre 2013 y 2019; facturas causadas conocasión de la prestación de servicios de salud de urgencias a “la poblaciónafiliada y/o beneficiaria de la Gobernación del Amazonas Amazonas– Secretaría de Salud del Amazonas”[2]. Asimismo, afirmó que las facturas quepretende ejecutar “fueron debidamente facturad[a]s y radicad[a]s con todoslos soportes ante [la ejecutada], conforme lo establece la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007”[3], entre otras. Sin embargo, a lafecha de la interposición de la demanda, estos títulos valores no habían sidocancelados. Por lo demás, la ESE solicitó el pago de intereses moratorios porlas obligaciones contenidas en las facturas, así como que se le condene encostas a la demandada.
2. Por medio de providencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado 24 Civil delCircuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó laremisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para su reparto[4]. En particular, advirtió que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo era la competente para conocer del presente asunto porque lacontroversia constituye “un litigio entre entidades administradoras y relativosa la financiación de servicios ya prestados”[5]. Luego, “por la naturaleza delcobro que se realiza en este asunto […] el conocimiento de esta litis le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6]. Parafundamentar su decisión, el juzgado tuvo en cuenta el artículo 104 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y de la Corte Suprema de Justicia[8].
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Pormedio del auto del 23 de marzo de 2023, el referido despacho solicitó a laejecutante informar (i) “si frente a cada una de las cien (100) facturas de losservicios médicos de urgencias que pretende ejecutar tenía o no contrato con el ente territorial”[9] y (ii) “con base en qué norma prestaron los aludidos
servicios de salud de urgencias”[10]. El 31 de marzo de 2023, la ejecutanteremitió un memorial en el que afirmó que “los servicios médicos yhospitalarios [prestados] por nuestra empresa corresponden a ‘atenciones sin respaldo contractual’”[11]. Asimismo, informó que la Ley 1122 de 2007previó obligaciones “a cargo de las IPS fruente [sic] a la imposibilidad denegación en la prestación de un servicio de salud inicial de urgencias, aún sin que medie contrato alguno”[12] entre la IPS y las entidades responsables delpago.
4. Habida cuenta de lo anterior, por medio del auto del 24 de julio de 2023, elJuzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (i) declaró su falta decompetencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo dejurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera. Para esta autoridad judicial, las facturas que se pretenden ejecutar “no tienen respaldo contractual”[13]. Esto, toda vez que “el procesoejecutivo de la referencia es de una IPS contra un ente territorial por facturas de población vinculada más no del régimen subsidiado en el SGSS”[14]. Portanto, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer esta controversia”[15]. Para llegar a esta conclusión, el juzgadoanalizó los artículos 104 y 297 del CPACA, 15 del Código General del Proceso(CGP) y 157.b de la Ley 100 de 1993.5. En sesión del 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despachode la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 24 Civildel Circuito de Bogotá, y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandaejecutiva instaurada en contra de “la Gobernación del Amazonas–Secretaría de Salud del Amazonas”[17]. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en losque se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios médicos en el marco del Decreto 4747de 2007 (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sub examine configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá,que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado 31 AdministrativoOral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[22]. 8.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de una demanda ejecutiva que pretende el pago de obligacionesderivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios médicosen el marco del Decreto 4747 de 2007, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial. 8.3. El presupuesto normativo se encuentra acreditado. Las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 2 y 4 supra).4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que sereclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación deservicios médicos en el marco del Decreto 4747 de 2007. Reiteracióndel Auto 1004 de 2021
9. En el Auto 1004 de 2021[23], la Corte Constitucional estableció la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las demandas en las que se reclamaejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturasexpedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior,de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicciónordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.
10. En esa oportunidad, la Corte recordó que (i) el artículo 15 del CGP prevéque la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de los asuntos que no estánexpresamente atribuidos a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 del referidocódigo dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras,expresas y exigibles “que consten en documentos que provengan del deudor ode su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo soloconoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas ala administración, conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudosarbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebradospor dichas entidades. En el caso concreto, la Corte precisó que los procesos enlos que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas enfacturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007,corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario nocorresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA”.
5. Caso concreto 11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto lasfacturas de venta que se pretenden cobrar fueron expedidas por la E. S. E.Hospital Universitario de la Samaritana con ocasión del Decreto 4747 de 2007.Por una parte, en su demanda, la ejecutante manifestó que los referidos títulosvalores “fueron debidamente facturad[a]s y radicad[a]s con todos los soportesante [la ejecutada], conforme lo establece la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de
2011, el Decreto 4747 de 2007”[24] (énfasis agregado), entre otros. Por otraparte, en el memorial del 31 de marzo de 2023, la demandante afirmó que “losservicios médicos y hospitalarios [prestados] por nuestra empresa corresponden a ‘atenciones sin respaldo contractual’”[25]. En este contexto,de conformidad con el Auto 1004 de 2021, la Sala encuentra que el asunto subexamine no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 delCPACA, por lo que se activa la cláusula residual de competencia de lajurisdicción ordinaria del artículo 15 del CGP.
12. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 24 Civil delCircuito de Bogotá, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4527para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil delCircuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Civil delCircuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demandaejecutiva presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitariode la Samaritana en contra de la Gobernación del Amazonas.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4527 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la mismaciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital, “0001Demanda.09.02.05.”, fl. 1. [2] Ib. [3] Ib., fl. 2. [4] Cfr. Expediente digital, “0007 Auto Rechaza por falta de jurisdicción remite a Juz Aministra vo.pdf”, fl. 2. [5] Ib., fl. 1. [6] Ib. [7] En par cular, el juzgado analizó el Auto 953 de 2021. [8] En par cular, el juzgado analizó la providencia APL1531-2018 de 12 de abril de 2018.
[9] Expediente digital, “05AutoPrevioEjecu vo”, fl. 1. [10] Ib. [11] Expediente digital, “06AllegaMemorial”, fl. 3. [12] Ib. [13] Cfr. Expediente digital, “09AutoProponeConflictoJurisdiccionJOC.pdf”, fl. 3. [14] Ib. [15] Ib., fl. 4. [16] Cfr. Expediente digital, “03CJU-4572 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1. [17] Cfr. Expediente digital, “0001Demanda.09.02.05.”, fl. 1. [18] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [19] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter
administrativo o político, pero no jurisdiccional”.[21] Ib.[22] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [23] Expediente CJU-869. En esa ocasión, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso ejecu vo promovidopor una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, por las obligaciones contenidas en facturas de ventaexpedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. [24] Cfr. Expediente digital, “0001Demanda.09.02.05.”, fl. 2.[25] Cfr. Expediente digital, “06AllegaMemorial”, fl. 3.