CC - A306-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A306-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A306-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-306/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALDemandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez (...) La demanda promovida por un(a) empleado(a) público(a) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por un particular debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 306 DE 2024
Expediente: CJU-5112
Conflicto de competencia entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales Caldas
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la señora Gloria Carmona Quintero presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cosmitet Ltda, con el fin de “obtener la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido
[1] el día 18 de junio de 2018 por la entidad demandada”. Según la demanda, la accionante fue vinculada, como docente, al magisterio de
Caldas el 12 de julio de 1982. En vigencia de su relación laboral, el 19 de junio de 2018, fue calificada por la demandada con una pérdida de capacidad laboral del 79%. Como consecuencia de ello, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas formalizó el retiro de la accionante [2] y reconoció una pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que no está incapacitada para ejercer sus funciones como docente. En su criterio, el dictamen tuvo en cuenta enfermedades que no padece. Además, sus deficiencias no suman un 25,93% de pérdida de capacidad laboral. Por esa razón, presentó múltiples recursos judiciales para obtener la nulidad del dictamen. En todo caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez se negó a realizar la calificación correspondiente, a pesar de contar con un fallo [3] de tutela a su favor. A partir de lo expuesto, solicitó que declarar la nulidad e ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Cosmitet Ltda Corporación de Servicios; y, como consecuencia de ello, condenar a la empresa al pago de las costas, agencias en derecho y cualquier [4] otro crédito que resultare probado en favor de la afiliada. [5]
2. Luego de varias reasignaciones, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, declaró su falta de jurisdicción, en Auto del 27 de julio de 2023. Para justificar su postura, señaló que, en un principio, las pretensiones de la demanda estaban enfocadas en la declaratoria de nulidad
e ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la empresa particular. Sin embargo, la acción fue reformada para solicitar que se condene a Cosmitet al pago de las prestaciones sociales dejadas de recibir como consecuencia de su actuación. Además, el Departamento de Caldas y [6] Fiduprevisora S.A. fueron vinculados al proceso. En su criterio, los cambios mencionados constituyen una verdadera sustitución de la litis que le impide continuar con el conocimiento del proceso, porque el asunto dejó de corresponder a una controversia propia del sistema general de seguridad social, regida por la Ley 100 de 1993. Además, la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, en tanto ejercía las labores de docente. Por tanto, en aplicación de la figura del fuero de atracción desarrollada en el [7] Auto 646 de 2021 y de los artículos 72 de la Ley 30 de 1992 y 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la controversia debe [8] ser conocida por los Jueces Contencioso Administrativos.
3. Remitido el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales, quien, en Auto del 30 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para adelantar el proceso y por lo mismo trabó el conflicto negativo de jurisdicciones. El Juzgado fundamentó su decisión en que la demandante pretendía controvertir la certificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la empresa Cosmitet Ltda. (privado), más no los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Salud de la Gobernación de
Caldas. Lo expuesto, porque, a pesar de que manifestó varias inconformidades en contra de las decisiones que formalizaron su despido y reconocieron su pensión de invalidez, expuso pretensiones condenatorias en [9] contra del particular y no de las entidades públicas referidas. Por esa razón, la litis gira en torno a un tema de seguridad social en el que la afiliada discute una inconformidad específica frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por su empresa de salud afiliadora, el cual debe ser conocido Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en virtud del [10] artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia el 17 de enero de 2024 y remitido al despacho sustanciador el
[11] 19 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución
[12] Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 , la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le
corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva [13] incumbencia (positivo)”. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y [14] normativo. La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron [15] disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 2 y 3).
C. Asunto objeto de decisión y metodología
7. Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencias entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. Para el efecto, expondrá (i) el marco legal de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materias de carácter laboral y de seguridad social; (ii) La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; y, (iii) competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza.
Luego, resolverá el caso concreto.
D. El marco legal de competencias en materias de carácter laboral y de seguridad social
8. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece los asuntos que
deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En su numeral 4, la norma dispone que a esa jurisdicción le corresponde tramitar los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
9. Ello implica que, para determinar la autoridad judicial competente para conocer materias asociadas al trabajo y seguridad social de los servidores públicos, es relevante establecer prima facie la naturaleza de la vinculación del trabajador. Al respecto, la Corte ha destacado que “los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y
[16] reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el [17] Estado y se desempeñan en la construcción y el sostenimiento de obras [18] públicas. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la [19] naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.”
10. En ese orden de ideas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias laborales y de seguridad social suscitadas (i) por o respecto de empleados públicos; (ii) afiliados a regímenes de seguridad social administrados por personas de derecho público.
11. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los
servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ello significa que, esa jurisdicción debe adelantar todas las controversias relativas a los servicios de seguridad social, a menos que: (i) hayan sido asignadas a otra jurisdicción; o, (ii) estén relacionadas con responsabilidad médica o contratos.
12. En suma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conocerá de las controversias laborales y de seguridad social que involucren a empleados públicos afiliados un régimen administrado por una persona de derecho público. Por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, le corresponden las demandas de trabajo y de seguridad social de los empleados particulares, de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos afiliados a un régimen de seguridad social administrado por personas de derecho privado.
E. Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional en los Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022 determinó que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni
referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.
14. En este sentido, si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez que debe conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 88 del Código General del Proceso.
15. Regla de decisión. La demanda promovida por un(a) empleado(a) público(a) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por un particular debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
F. Caso Concreto
16. Acreditados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, esta Corporación advierte que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, porque el objeto de la controversia es impugnar un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una empresa privada.
17. En efecto, la Corte advierte que, tal y como lo disponen los Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, el juez que conoce del conflicto no debe
pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones, ni segmentarlas. Lo expuesto, porque ese análisis es una facultad exclusiva de la autoridad judicial encargada de conocer del fondo de la demanda. En consecuencia, debe definir la competencia a partir de la pretensión principal de la demanda.
18. En este caso, la Sala Plena identifica que la pretensión principal de la demanda consiste en obtener la declaratoria de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, contiene algunas peticiones referentes al reclamo de salarios y otras pretensiones sociales dejadas de percibir por la demandante, los cuales atribuye a Cosmitet Ltda Corporación de Servicios (privada). Si bien esas actuaciones impactaron el reconocimiento pensional de la accionante, quien ostentaba la condición de empleada pública, lo cierto es que todas las pretensiones de la demanda van encaminadas a que dejar sin efectos la calificación correspondiente y a obtener la reparación de los perjuicios causados por el privado. Por lo tanto, limitará su análisis únicamente la pretensión referente a la declaratoria de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral y dejará que la jurisdicción competente determine lo que corresponda respecto de las demás pretensiones.
19. En consecuencia, la Corte advierte que el asunto no involucra una controversia de seguridad social que involucre de manera concomitante a la demandante que es empleada pública y a una persona de derecho público que administre sus prestaciones. Por el contrario, aunque es un debate relacionado con un tema propio de seguridad social, la demanda está dirigida en contra de las actuaciones de un particular. En esa medida, la controversia escapa a los supuestos contemplados en el artículo 104 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta medida y con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto deberá ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
20. Conforme a lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones y remitirá el caso el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales Caldas para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales Caldas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales Caldas es la autoridad competente para conocer el asunto. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5112 al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5112, “03Demanda”, pp. 1-8. [2] Mediante resoluciones 5765 del 4 de julio de 2018 y 8435-5 del 11 octubre de 2020. Expediente digital CJU-5112, “04AnexosDemanda”, pp. 20-21. [3] Expediente digital CJU-5112, “03Demanda”, pp. 1-8; y, “04AnexosDemanda”, p. 84. [4] Expediente digital CJU-5112, “03Demanda”, pp.1-8. [5] El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Manizales, quien, en Auto del 5 de junio de 2021 admitió la demanda, no obstante, y con fundamento en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado traslado la competencia sobre el caso al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales, quien continuó con el trámite. Expediente digital CJU-5112, “05AutoAdmiteDemanda”, pp.1-2; “20AutoOrdenaremitir”, pp. 1-4. [6] En representación del FOMAG. [7] el cual señala que los docentes son “empleados públicos”. [8] Expediente digital CJU-5112, “24AutoRemiteCompetencia”, pp. 1-5.
[9] Expediente digital CJU-5112, “30ProponeConflictoJurisdicción”, pp. 1-8. [10] Ibidem. [11][11] Expediente digital CJU-5112, “03CJU-5112 Constancia de Reparto”, pp. 1-2. [12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y
reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original). [17] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. [18] El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”. [19] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021.