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CC - A307-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A307-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A307-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión AUTO 307 DE 2024

Referencia: Corrección de la sentencia T-373 de 2023 (T-9.349.756) Acción de tutela interpuesta por Juana, representante legal de Juan, en contra

de Famisanar EPS

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se pronuncia respecto de la necesidad de corregir la Sentencia T-373 de 2023. [1]

1. Antecedentes . El 27 de febrero de 2023, Juana, en representación de su hijo menor de edad, Juan, presentó acción de tutela en contra de Famisanar EPS. En su criterio, esta última vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social y el que denominó “derecho a la especial protección para personas en condición de indefensión”. Esto, debido a que la EPS accionada no autorizó el tratamiento médico del menor en un Hospital ubicado en Barcelona, España.

2. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda. Por un lado, amparó el derecho fundamental a la salud de Juan y, en consecuencia, le ordenó a la EPS accionada que realizara un comité técnico y científico para analizar el caso del menor y adoptar las medidas [2] necesarias . Por otro lado, sin embargo, negó las solicitudes relacionadas con ordenar el traslado y el tratamiento del menor en el Hospital Sant Joan de Déus (Barcelona).

3. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela.

4. Mediante la Sentencia T-373 de 2023, la Sala de Revisión revocó la providencia revisada y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta de que el menor de edad falleció. Como consecuencia de lo anterior, se adoptaron diferentes medidas tendientes a evitar la repetición de los lamentables hechos ocurridos. Específicamente, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar SAS que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia. En la formulación del protocolo se deberá garantizar la participación, al

menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007. TERCERO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que supervise la implementación oportuna del protocolo antes referido y que, de ser necesario, promueva los incidentes de desacato a los que hubiere lugar, con el objetivo de garantizar la efectividad de la orden impartida a la EPS Famisanar. CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y la Protección Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial. (…)” (Subrayas propias)

5. Mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2024, la Relatoría de la Corte Constitucional le informó al Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora que en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia se hizo referencia al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, cuando el juez a quo fue en realidad el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Bogotá.

6. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el Oficio No. STA-232/2023 del 29 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la Sentencia T-373 de 2023.

7. Procedencia de la corrección de sentencias de tutela. Por regla general, no es procedente la corrección de las sentencias de la Corte

[3] Constitucional . No obstante, con fundamento en lo dispuesto por el [4] [5] artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) , se ha avalado la procedencia de la corrección de los fallos de las Salas de Revisión y se ha [6] precisado que, como ya se dijo, se trata de una circunstancia excepcional . Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de este tipo de procedimientos, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución Política y, por la otra, iría en contra de los [7] principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica .

8. La Sentencia T-373 de 2023, debe ser corregida de oficio. La Corte encuentra que resulta necesario corregir el numeral 1º de la Sentencia T-373 de 2023, por dos razones. De un lado, debido a que la decisión revocada se dictó el 9 de marzo de 2023 y, del otro, porque el juez que dictó la sentencia de tutela de primera instancia fue el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no el Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Además, la Sala considera que están acreditadas las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la corrección, toda vez que, además de que el yerro es evidente, el mismo se encuentra en la parte resolutiva de la providencia a corregir.

9. Habría que agregar que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 286 del CGP, la corrección de los errores contenidos en la parte resolutiva de las sentencias procede en cualquier tiempo y por parte del juez que dictó la providencia objeto de corrección. Así, no resulta relevante estudiar los tres requisitos formales dispuestos en la jurisprudencia constitucional, esto es, debe haberse interpuesto la solicitud en términos, la legitimación en la causa por activa y el cumplimiento de la carga argumentativa.

10. Finalmente, la Sala de Revisión pudo establecer que la Sentencia T373 de 2023, de todos modos, sí fue debidamente comunicada al juez de tutela de primera instancia (fj. 6 supra), lo que descarta que la Corte tenga que adoptar otras medidas adicionales tendientes a garantizar la publicidad de dicho fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. CORREGIR de oficio el numeral 1º de la Sentencia T-373 de 2023 en el siguiente sentido: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo solicitado por la accionante En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO po daño consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia. Comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El presente caso se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. [2] Sentencia de primera instancia, fl. 19. [3] Auto 694 de 2022. [4] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [5] El artículo 4º del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992 , dispone que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil

(CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. [6] Auto 004 de 2021. [7] Auto 441 de 2021.

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