CC - A3074-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A3074-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3074-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3074/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
Auto 3074 de 2023
Expediente: CJU-4585.
Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el JuzgadoSexto Administrativo delCircuito de Montería (Córdoba)y el Juzgado Laboral delCircuito de Lorica.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de febrero de 2016[1], a través de apoderado judicial, RosalbaMonterroza Ramos presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado CAMU[2] Tomás Cipriano Diz –actualmente IrisLópez Duran– del municipio de San Antero (en adelante ESE Iris López Durán)[3] y solidariamente contra la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (en adelante, Coosalud Ltda) yCopsalusinu SAS. La demandante afirmó que desempeñó el cargo de auxiliarde enfermería en la entidad accionada desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31
de marzo de 2012[4]. Precisó que su vinculación se realizó por medio “de bolsas de empleo”[5] y, en algunas ocasiones, de forma directa con la ESEmediante “contrato de prestación de servicios, en la cual (sic) no teníasupuestamente ninguna relación laboral y por ende derecho a prestaciones sociales”[6]. Sin embargo, manifestó que “la verdad material y laboral es otra”[7].
2. En ese sentido, indicó que durante la prestación de su servicio comoauxiliar de enfermería estuvo subordinada, recibió órdenes del coordinadormédico y cumplió un horario de trabajo. Además, que siempre utilizó loselementos y medios tecnológicos y logísticos que le proveía la ESE IrisLópez Durán. Sin embargo, en la demanda se afirmó que “de maneradeliberada se procedió a vincular a mi mandante, mediante contrato deprestación de servicios para prestar el servicio como auxiliar de enfermería”[8]. De hecho, la demandante precisó que “los últimos trescontratos fueron supuestamente de prestación de servicio directamente con la
ESE”[9].
3. Por lo tanto, la actora solicitó que se declare que existió un vínculo laboral entre ella y la ESE Iris López Durán[10]. Como consecuencia de lo anterior,pidió que se le ordenara a la entidad demandada pagar: (i) las prestacionessociales causadas desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012;(ii) las cesantías, los intereses y una indemnización moratoria; y (iii) lasagencias en derecho y costas del proceso.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. Mediante auto del 26 de julio de 2016[11], dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente alJuzgado Civil del Circuito de Lorica. El despacho estimó que no estabafacultada para conocer de la demanda laboral, debido a que el conflicto seenmarca en los eventos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia, en virtud del artículo 105[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA).
5. Precisó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 definió quiénes sonconsiderados trabajadores oficiales y que las Empresas Sociales del Estadoson una categoría especial de entidad pública descentralizada. Comoconsecuencia de lo anterior, afirmó que la labor como auxiliar de enfermeríaque desempeñó la demandante se ajusta a la categoría de los trabajadoresoficiales y al régimen especial de las ESE. Para fundamentar su posición, serefirió al contenido del artículo 133 del Código General del Proceso (enadelante CGP), al artículo 168 del CPACA y al artículo 195 de la Ley 100 de1993. A su vez, mencionó el Auto del 15 de mayo de 2014 de la SecciónTercera – Subsección C del Consejo de Estado. Finalmente, indicó que envirtud de la regla de competencia establecida en el artículo 11 del CódigoProcesal del Trabajo y la Seguridad Social, (en adelante CPTSS), remitiría el
asunto a los jueces laborales[13].6. El expediente se envió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual, por medio de auto del 9 de mayo de 2017 admitió la demanda[14]. Ese despachosurtió las etapas procesales previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. Laúltima actuación procesal se realizó el 12 de agosto de 2019, mediante lacual se solicitó la designación de curador ad litem para Coosalud Ltda yCopsalusino SAS.
7. El 10 de mayo de 2023[15], el Consejo Superior de la Judicatura ordenó laredistribución de los procesos laborales del Juzgado Civil del Circuito deLorica al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, creado el 19 de diciembrede 2022.
8. En virtud de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica recibióel expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones a través del auto del 15 de agosto de 2023[16]. El juez consideró que, de conformidadcon el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, “[l]as personas vinculadas a laempresa [social del estado] tendrán el carácter de empleados públicos ytrabajadores oficiales”. Así mismo, se refirió al parágrafo del numeral 2 delartículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual, “[s]on trabajadores oficiales,quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de laplanta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismasinstituciones”.
9. En ese sentido, afirmó que la actividad que desempeñó la demandante enla ESE demandada fue la propia de una empleada pública. Por lo anterior,concluyó que le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo resolver los conflictos jurídicos en los que se busque elreconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, cuya reglade vinculación es la de empleado público. Por último, sustentó su decisión en los Autos 1159 de 2021[17] y 406 de 2022 de la Corte Constitucional[18].
10. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, elproceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de octubre de 2023[19].II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Constitución, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo, los cuales han sido definidos reiteradamente por este Tribunal[20]. En el asunto de la referencia se cumplen los anteriorespresupuestos por las razones que pasan a exponerse.
Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería) y otra de
la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Laboral del Circuito de Lorica). Presupuestoobjetivo La controversia corresponde a un proceso judicial promovido por Rosalba Monterroza Ramos en el cual se pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con la ESE Iris López Durán. Presupuestonormativo Las autoridades judiciales en conflicto enunciaronfundamentos legales y jurisprudenciales para justificar sufalta de jurisdicción. El Juzgado Sexto Administrativo deMontería explicó que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no es la competente para conocer de losprocesos judiciales que tengan como fin resolverconflictos laborales surgidos entre las entidades públicas ysus trabajadores oficiales. Para fundamentar su posición,se refirió a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993y los artículos 105 y 168 del CPACA. Consideró que elasunto de referencia hace parte de las excepciones en lascuales el juez contencioso no tiene competencia. A su vez,citó el artículo 11 del CPTSS, el artículo 133 del CGP ymencionó el Auto del 15 de mayo de 2014 de la SecciónTercera – Subsección C del Consejo de Estado.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Loricaestimó que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo debía continuar con el trámite del proceso.Señaló que, por disposición del numeral 5 del artículo 195de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las ESEtienen el carácter de empleados públicos y de trabajadoresoficiales. Por lo anterior, se refirió a la regla decompetencia según la cual el conocimiento de lasdemandas en las que se solicita el reconocimiento de unarelación laboral con una entidad pública, cuya regla devinculación es la de empleado público, le corresponde aljuez contencioso administrativo. En ese sentido, citó losAutos 1159 de 2021 y 406 de 2022 de la CorteConstitucional.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en losprocesos en los que se busca el reconocimiento de una relación laboraloculta en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios.Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 785 de 2022
13. Mediante el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de esta Corporacióndeterminó que el conocimiento de las controversias sobre el reconocimientode una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos deprestación de servicios estatales, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. La Corte llegó a esa conclusión, a partir de lainterpretación del artículo 104 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de laLey 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional. 14. La Corte determinó que estos asuntos son competencia del juez
administrativo por las siguientes razones[21]: (i) lo que se discute es lavalidez del acto mediante el cual la administración niega la relacióncontractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensionesse estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) eljuez administrativo es el competente para validar si la labor contratadacorresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta orequiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de laLey 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si seconfiguró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios,lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública. 15. Igualmente, en el Auto 785 de 2022 la Sala conoció de un conflicto entrela jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa originado enuna demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relaciónlaboral. La demandante había estado vinculada a una cooperativa de trabajoasociado y, posteriormente, había celebrado sucesivos contratos de prestaciónde servicios con una ESE. En esa oportunidad, la Corte estableció que dichacircunstancia no impedía que fuera el juez contencioso administrativo quiendirimiera el caso, debido a que: (i) la demandante igualmente habría sidocontratada de forma directa por la ESE; (ii) y, se cuestionaba la legalidad demúltiples contratos estatales por considerar que la administración, por mediode estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.
16. Por lo tanto, es el juez contencioso administrativo quien puede corroborarsi la labor que se contrató con el tercero correspondía a una función que nopodría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientosespecializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por loanterior, en la mencionada providencia, la Corte estableció que la reglaaplicable era la contenida en el Auto 492 de 2021, pese al contrato previo conla cooperativa de trabajo asociado. 17. En suma, la Sala Plena concluye que, en virtud de los artículos 104 delCPACA y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a lajurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer deaquellos conflictos originados en la existencia de relaciones laborales,presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios[22].
Caso concreto
18. Rosalba Monterroza Ramos promovió una demanda ordinaria laboral contra la ESE Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinu SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le reconociera el pago de todas las acreencias laborales respectivas. Esto, debido a que, entre el 2009 y el 2012, suscribió de forma sucesiva contratosestatales de prestación de servicios con la ESE. En concreto, afirmó que “los últimos tres contratos fueron supuestamente de prestación de servicio, directamente con la ESE CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ DE SAN ANTERO, ejerciendo las mismas funciones de auxiliar de enfermería”[23].
19. Asimismo, la demandante refiere que estuvo vinculada con Coosalud Ltda con la finalidad de prestar los servicios de auxiliar de enfermería para la
ANTERO, ejerciendo las mismas funciones de auxiliar de enfermería”[23].
19. Asimismo, la demandante refiere que estuvo vinculada con Coosalud Ltda con la finalidad de prestar los servicios de auxiliar de enfermería para la ESE Iris López Duran del municipio San Antero (Córdoba). En concreto, señaló que su vinculación se realizó mediante “contrato de prestación de servicios, en la cual no tenía supuestamente ninguna relación laboral y por ende derecho a prestaciones sociales, la verdad material y laboral es otra”[24].
20. A partir de lo anterior, la Sala estima que el asunto de la referencia debe ser asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte en los Autos 492 de 2021 y 785 de 2022. Ello, con fundamento en los artículos 104 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993.
21. Los contratos de prestación de servicios que originan la controversia fueron suscritos, según la demandante, con la ESE[25]. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio y únicamente para efectos de definir la jurisdicción competente, se trata de contratos estatales porque fueron suscritos por una entidad pública[26], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[27].
22. Adicionalmente, si bien los hechos del presente análisis involucran a una cooperativa de trabajo asociado, entidad con la que inicialmente la
demandante habría sostenido una vinculación laboral, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en el Auto 785 de 2022. Lo anterior, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Rosalba Monterroza Ramos igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que laadministración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, “[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
23. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4585 al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de
Lorica.
Regla de decisión: “(…) la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[28].
III. DECISIÓN
determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre lajurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, ensu especialidad laboral, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SextoAdministrativo de Montería (Córdoba) es la autoridad competente paraconocer de la demanda presentada por Rosalba Monterroza Ramos contra laEmpresa Social del Estado CAMU Tomás Cipriano Diz, –actualmente IrisLópez Duran– del municipio de San Antero (Córdoba).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4585 al Juzgado SextoAdministrativo de Montería para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al JuzgadoLaboral del Circuito de Lorica (Córdoba).Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 119. [2] Centro de Atención Médica de Urgencias. [3] El proceso ordinario fue iden ficado con el radicado 23417-31-03001-2017-00046-00. [4] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 25. [5] La demandante aportó contratos de trabajo a término fijo que suscribió con Coosalud Ltda. Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 24 en adelante. [6] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 5. [7] Ibid. [8] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 8. [9] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 5. [10] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 5. La actora solicitó que “se declare que entre la auxiliar de enfermeríaROSALBA MONTERROSA RAMOS, y la E.S.E CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ HOY IRIS LOPEZ DURAN DE SAN ANTERO, exis ó una relación de
carácter laboral que inicio el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012”. [11] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 121. [12] “Ar culo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Losconflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales”. [13] En ese punto, el juez precisó que remi ría el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica toda vez “que la en dad demandada ene su domicilio en el Municipio de San Antero, el cual no cuenta con Juzgados Laborales ni Civiles del Circuito”. [14] Previamente, el Juzgado por medio de auto del 23 de febrero de 2017 inadmi ó la demanda y una vez la parte actora subsanó lademanda, la admi ó. [15] Acuerdo No. CSJCOA23-50. Expediente digital, archivo “01CJU-4585 Respuesta Juzgado 1 Laboral del Circuito a requerimiento secretarial.pdf “. [16] Expediente digital, archivo “01AutoConflictoJurisdiccion.pdf”. [17] En dicha providencia, se estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo es competente paraconocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta úl ma sea unaen dad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facietal parámetro de vinculación”.
[18] En esa oportunidad, la Corte reiteró regla de decisión del Auto 492 de 2021, según la cual, “la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. [19] Expediente digital, archivo “03CJU-4585 Constancia de Reparto.pdf”. [20] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de laspartes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre unacausa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el presupuestonorma vo, se en ende que no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales,alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia
desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamenteen argumentos de mera conveniencia. [21] Auto 785 de 2022. [22] Como se indicó en el Auto 1170 de 2021, “al tratarse de un conflicto relacionado con un contrato estatal, la competencia recae deforma exclusiva y excluyente en la jurisdicción contencioso administra va, con independencia de su régimen”. [23] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 5. [24] Expediente digital, archivo “001DemandaIntegral.pdf”. Folio 5. [25] De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, las Empresas Sociales del Estado son una pología de en dad pública. Elar culo 194 de la Ley 100 de 1993 consagró que “(…) las Empresas Sociales del Estado cons tuyen una categoría especial de en dadpública descentralizada”, en igual sen do lo dispuso el ar culo 1 del Decreto Nacional 1876 de 1994 cuando definió la naturaleza jurídicade las ESE. Además, el ar culo 26 de la Ley 10 de 1990 estableció quiénes son considerados trabajadores oficiales en el desarrollo defunciones en una ESE. [26] El parágrafo del ar culo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se en ende por en dad pública todo
órgano, organismo o en dad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga unapar cipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o par cipación estatal igual o superior al 50%”. [27] Esa úl ma prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las en dades estatales para desarrollar ac vidadesrelacionadas con la administración o funcionamiento de la en dad”. [28] Auto 492 de 2021.