CC - A3083-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3083-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3083-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3083/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3083 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4654
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) yel Juzgado Octavo Administrativo del Circuitode Sincelejo (Sucre)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 17 de abril de 2023, Daniela Burgos Pérez y otras[1]
(en adelante, las accionantes), interpusieron acción popular contra Caribemarde la Costa S.A.S. Afinia (en adelante, Afinia o la accionada) por “la malainfraestructura del servicio de energía eléctrica que le presta a la vereda nuevo Mamon”[2]. Las accionantes manifestaron que “[d]esde el año 2001 que secreó la vereda del nuevo Mamon viene padeciendo de un mal servicio de luz,donde no se realizó un buen proceso de electrificación, en la actualidad la luzes conducida por alambre de cerca, los postes son listones de madera y sin un
transformados de luz para el sector el nuevo Mamon”[3]. Adicionalmente,indicaron que “[t]odos esos factores colocan en riesgo la seguridad de losmiembros de la comunidad, ya que hay una alta probabilidad que las redes o unos de los postes colapsen”[4]. 2. Como pretensiones, las accionantes solicitaron que (i) “[A]fin[i]a o elmunicipio de [S]ucre garantice[n] el acceso a la energía eléctrica, en condiciones de seguridad”[5]; (ii) “[t]ras la visita de [A]finia a la vereda elMamon, se solicita que actúen con inmediatez para brindar las garantías en la prestación de servicio de energía”[6]; y (iii) “[s]e solicitan los respectivospostes, redes eléctricas y un transformador para el sector de la vereda nuevo Mamon”[7]. 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El 23 de abril de 2023[8], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre rechazó lademanda y ordenó remitir el expediente por competencia al Juzgado Promiscuodel Circuito de Majagual. Argumentó que “como quiera que los hechos que sele endilgan a la accionada, Empresa de Servicios Públicos DomiciliariosCARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. (AFINIA), como atentatorios de losderechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados a las accionantes, nose enmarcan en el ejercicio de una función administrativa, sino en una supuestafalla en la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual dicha empresadesarrolla en virtud de su objeto social, es la jurisdicción ordinaria, en cabezade los juzgados civiles del circuito, la competente para conocer el trámite de
esta acción popular”[9]. Esto, según los artículos 15 de la Ley 472 de 1998,20.7 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el proceso 05736-3189-001-200-00182-01 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y el Auto 356 de 2022 de la Corte Constitucional[10]. 4. Una vez repartido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, a través de auto del 13 de julio de 2023[11], este señaló no tenercompetencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficinade reparto de los juzgados administrativos de Sincelejo. El despacho manifestóque “se destaca que la acción popular objeto de análisis fue interpuesta encontra de AFINIA GRUPO EPM, pero en la cual se debe vincular alMUNICIPIO DE SUCRE – SUCRE, lo que genera la falta de Jurisdicción yCompetencia por parte de este Despacho Judicial, de allí que, resultaprocedente el envío del proceso a la Oficina Judicial - Sección Reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sincelejo”[12]. Para llegar aesta conclusión el juez se apoyó en los artículos 2 y 5 de la Ley 142 de 1994,15 de la Ley 472 de 1998, 155 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y en la Ley 715 de2001.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elproceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Mediante auto del 22 de agosto de 2023[13], aqueldespacho declaró su falta de competencia para resolver el asunto, propusoconflicto de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional parasu determinación. Adujo que, “se observa que la acción popular se dirige contrala empresa de servicio público de energía eléctrica CARIBEMAR DE LACOSTA S.A.S., por la mala infraestructura utilizada para su prestación, lo cualno se enmarca dentro del ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, nose observa que la entidad demandada se trate de una entidad pública y tampocoes de recibo el argumento del Juez Promiscuo del Circuito de Majagual –Sucre, atinente al litisconsorcio necesario frente al municipio de Sucre – Sucrepara concluir la competencia de esta jurisdicción, como quiera que la parte actora así no lo contempla”[14]. Para dicha decisión el juez se apoyó en losartículos 104 del CPACA, 15 de la Ley 472 de 1998 y los Autos 356 y 721 de2022 de la Corte Constitucional.6. Remisión y reparto del asunto. El expediente se remitió a la CorteConstitucional el 29 de agosto de 2023. El 24 de septiembre siguiente, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el
asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[16]. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Majagual y el Juzgado Octavo Administrativo delCircuito de Sincelejo. Esta versa sobre la competencia para conocer de laacción popular interpuesta por Daniela Burgos Pérez y otras, contra Caribemarde la Costa S.A.S. Afinia. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, sereferirá a las reglas de competencia relacionadas con las demandas de acciónpopular presentadas en contra de empresas de servicios públicos de naturalezapública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[19]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia para conocer la acción popularpromovida por Daniela Burgos Pérez y otras, configura un conflicto negativode competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (i) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual,que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) al Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[22]. 10.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Se trata de una acción popular quedebe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 10.3. Acredita el presupuesto normativo. Los despachos enfrentadosexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 4-5,supra).4. Jurisdicción competente para conocer de las acciones popularespresentadas en contra de empresas de servicios públicos denaturaleza pública. Reiteración de jurisprudencia
11. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 dela Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la ConstituciónPolítica de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y degrupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conoceracciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de laentidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite lademanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión delejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisionesde las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcionesadministrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentessobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinariacivil”.
12. En concordancia con esta norma, el Auto 799 de 2021[23] señaló que “lajurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por lacalidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivosinvolucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de laspersonas privadas que desempeñen funciones administrativas será laJurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando eldemandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la JurisdicciónOrdinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturalezapública y privada, la competente será la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa”. Adicionalmente, la Sala Plena manifestó que “si con [la]admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior [el juez]concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública ocon personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues susactuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá
remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”[24]. 13. Por lo anterior, es claro que si la acción popular se sustenta en acciones uomisiones de entidades públicas como extremo pasivo de la acción que sedemanda, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Al respecto, en la Sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional explicóque “la determinación del sujeto legitimado para ser pasible de la acciónpopular, así como de la jurisdicción competente para tramitar el proceso (laOrdinaria o la de lo Contencioso Administrativo) se encuentra guiada por larazonabilidad de la imputación de vulneración de determinado derecho ointerés colectivo, a partir de los hechos de cada caso. De esta manera el juezpopular tendrá competencia para proteger determinado derecho o interéscolectivo, en consideración del sujeto y de las circunstancias del caso”. 14. Adicionalmente, en el Auto 1057 de 2023, la Corte estableció la siguienteregla de decisión: “[d]e conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998,la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitary decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones delas entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para laprestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos. 5. Caso concreto 15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la acción popular interpuesta por Daniela Burgos Pérez y otras contraCaribemar de la Costa S.A.S. Afinia debe ser conocida por la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, en razón de que la acción popular está
dirigida en contra de una entidad pública[25], con ocasión de las acciones uomisiones en las que presuntamente habría incurrido.
16. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentepara conocer la acción popular sub examine es el Juzgado OctavoAdministrativo del Circuito de Sincelejo y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-4654 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuodel Circuito de Majagual (Sucre) y el Juzgado Octavo Administrativo delCircuito de Sincelejo (Sucre), en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoOctavo Administrativo del Circuito de Sincelejo es la autoridad competentepara conocer de la acción popular promovida por Daniela Burgos Pérez y otras,contra Caribemar de la Costa S.A.S. Afinia.Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4654 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Demandantes: Daniela Burgos Pérez, María Fernanda Arcia Domínguez, Gisela Méndez Herrera, María Benavidez Garay, Elvira HerreraAguas, Wendy Méndez Herrera y Viviana Arenilla Agua. [2] Expediente digital. 01DEMANDA.pdf, p. 1. [3] Ib. [4] Ib. [5] Expediente digital. 01DEMANDA.pdf, p. 3. [6] Ib. [7] Ib. [8] Ib., pp. 9 – 13. [9] Ib., p.12. [10] Ib. [11] Ib., pp. 20 – 23. [12] Ib., p. 22. [13] Expediente digital. 03AutoProponeConflictoOrdenaEnvioCorte.pdf
[14] Expediente digital. 03AutoProponeConflictoOrdenaEnvioCorte.pdf, p.2. [15] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 26 de sep embre de 2023. [16] El ar culo 241 de la Cons tución señala: “[a] la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de laCons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [17] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [18] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] Corte Cons tucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [20] Corte Cons tucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no
está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [21] Ib. [22] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados promiscuos,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [23] Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021.[24] Corte Cons tucional. Auto 799 de 2021. [25] Caribemar de la Costa S.A.S. Afinia presta el servicio de energía en el Caribe Colombiano, es una filial del Grupo EPM, que a su vez es unaempresa 100% pública que recibe la categoría de empresa industrial y comercial del Estado. h ps://cu.epm.com.co/ins tucional/sobre-epm/gobierno-corpora vo