CC - A3084-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3084-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3084-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3084/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 3084 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4658
Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, SecciónSegunda – Subsección F, y la Corte Supremade Justicia, Sala de Casación Laboral (SalaTercera de Descongestión)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2016, Cristalería Peldar S.A. (en adelante, lademandante), mediante apoderado judicial, acudió al medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de nulidadde la Resolución GNR 122083 del 27 de abril de 2016. A través de dicho actoadministrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (enadelante, Colpensiones) reconoció una pensión especial de vejez por actividadde alto riesgo a Jorge Eduardo Contreras Rodríguez, quien trabajó para dichasociedad. Mediante la citada resolución, Colpensiones “le impuso a CristaleríaPeldar S. A., la obligación de hacer aportes adicionales al considerar que la
actividad desarrollada por el beneficiario de la pensión era de alto riesgo”[1].En su demanda, Cristalería Peldar S.A. señaló que el señor ContrerasRodríguez “no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo”[2], por cuanto, a diferencia de lo afirmado porColpensiones, “no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas”[3]. De este modo, los aportes adicionales impuestos a lademandante no serían procedentes.
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F[4]. Este, mediante auto del 10de febrero de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y,en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgadoslaborales del circuito de Bogotá. Argumentó que “en virtud del contratoindividual de trabajo de naturaleza privada […] celebrado, es patente que en elpresente expediente no concurre el factor subjetivo necesario para que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento sobre elparticular, pues el beneficiario de la prestación de alto riesgo reconocida nunca tuvo la calidad de servidor público con vinculación legal y reglamentaria”[5].Apoyó su conclusión en los artículos 104.4, 152.2 y 155.4 del Código deProcedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante, CPTSS).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondióal Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El 24 de agosto de 2017[6], esa sede judicial admitió la demanda y ordenó la vinculación de JorgeEduardo Contreras Rodríguez, como litisconsorte necesario. Posteriormente, en audiencia del 11 de octubre de 2018[7], el despacho resolvió absolver a lademandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a lademandante. Esta última, presentó recurso de apelación que fue enviado a laSala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
4. El 23 de octubre de 2018[8], la Sala Quinta de Decisión Laboral del TribunalSuperior de Bogotá admitió el recurso de apelación. Tiempo después, en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019[9], confirmó la sentencia proferidael 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito deBogotá y condenó en costas a la demandante. Contra esa decisión, lademandante interpuso recurso extraordinario de casación. Este recurso fue
concedido por el Tribunal el 7 de noviembre de 2019[10].
5. El 12 de febrero de 2020, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso decasación. Más adelante, el 26 de julio de 2023, dispuso (i) declarar la nulidaddel auto del 12 de febrero por medio del cual admitió el recurso de casación;(ii) declaró su falta de competencia para conocer el caso; y (iii) ordenó enviarel asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Argumentóque “el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,situación que, sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el juez de lo Contencioso Administrativo”[11].Adicionalmente, indicó que “la falta de jurisdicción y competencia por el factorsubjetivo es improrrogable, de suerte que ‘las demás actuaciones adelantadasconservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en esteproceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva’”. Esto,con fundamento en los artículos 2.5 del CPTSS, 16, 139 y 622 del CódigoGeneral del Proceso (en adelante, CGP), 104 del CPACA y el radicado11001010200020180015700 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura, CSJ SL4122-2022 y CSJ AL1683-2023.6. El presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2023[12], siendo asignado a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023 y entregado formalmente el 20 de noviembre siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2023[12], siendo asignado a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023 y entregado formalmente el 20 de noviembre siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimientodel derecho presentada por Cristalería Peldar S.A. en contra de Colpensiones,con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 122083 del 27 deabril de 2016. A ese efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, sereferirá a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y de la jurisdicción laboral en materia de seguridad social (II. 4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida porCristalería Peldar S.A. configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Lo anterior, por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Tribunal Administrativo deCundinamarca que forma parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, y (ii) a la Corte Suprema de Justicia, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[19].
10.2. Cumple con el presupuesto objetivo. La demanda promovida porCristalería Peldar S.A. debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.10.3. Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dela jurisdicción laboral en materia de seguridad social. Reiteración dejurisprudencia.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dela jurisdicción laboral en materia de seguridad social. Reiteración dejurisprudencia.
11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de seguridad social. Conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer losconflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidadespúblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Enparticular, el numeral 4 del inciso 2º de esta disposición prevé que dichajurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social delos mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona dederecho público”. En consecuencia, la Corte Constitucional ha precisado que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otras, “lascontroversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflictoentre servidores públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o
prestadoras de servicios del SGSS”[20].
12. Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social.El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicciónordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocerá, entreotras, de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integralque se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza dela relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Asimismo, elnumeral 5 ibidem prescribe que la jurisdicción ordinaria laboral tambiénconocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajoy del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otraautoridad”. Por lo demás, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que lajurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra[21].
13. La naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia paraconocer de un asunto de la seguridad social. La Corte Constitucional hareiterado que “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridadsocial no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sinopor la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia”[22]. En este sentido,ha resaltado, de un lado, que “la jurisdicción ordinaria laboral es competentepara conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social detrabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la
entidad administradora es de derecho público o privado”[23] y, de otro lado,que “la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos ala seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público”[24].
14. De igual manera, el Auto 066 de 2022, estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]n materia de seguridad social, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer aquellos casos en los que (i) estáinvolucrado un servidor público y (ii) su régimen es administrado por unapersona de derecho público. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral y de seguridad social será competente para conocer losdemás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales,independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o
pública de la entidad demandada”[25].
5. Caso concreto 15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. LaSala Plena considera que la demanda interpuesta por Cristalería Peldar S.A.debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y deseguridad social. Lo anterior, por cuanto se trata de una controversia que versasobre prestaciones del sistema de seguridad social, a saber, el reconocimientode una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, que vincula a unasociedad comercial, la cual se rige por normas de derecho privado, y cuyobeneficiario es un trabajador del sector privado. Por lo demás, la Sala reiteraque, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 13 de esta providencia,los asuntos relativos a la seguridad social de los trabajadores del sector privado,sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada,corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y deseguridad social. Esto, por cuanto la competencia de una determinadajurisdicción en materia de seguridad social no se define únicamente por lanaturaleza del acto atacado en la demanda. De manera que, para determinar lajurisdicción competente en este caso, no es decisivo que las resolucionesdemandadas sean actos administrativos emitidos por Colpensiones.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión y, por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4658 para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F y la CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión,en el sentido de DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Laboral, Sala Tercera de Descongestión, es la autoridad competentepara conocer la demanda promovida por Cristalería Peldar S.A. en contra deColpensiones y Jorge Eduardo Contreras Rodríguez.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4658 a la Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda– Subsección F.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022094146704.pdf [2] Ib., p. 1. [3] Ib., p. 3. [4] Expediente digital. Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022093935627.pdf, p. 204. [5] Ib., p. 208. [6] Ib., pp. 271 – 272. [7] Ib., p. 474. [8] Expediente digital. Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022095801784.pdf, p. 8. [9] Ib., p. 18. [10] Ib., pp. 136 – 139. [11] Expediente digital. 87150 - AUTO - DIGITAL.pdf [12] Expediente digital. 02CJU-4658 Correo Remisorio.pdf [13] Expediente digital. 03CJU-4658 Constancia de Reparto.pdf [14] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Cons tucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Cons tucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [18] Ib. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 1. Corte Suprema de
Jus cia; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 2. Tribunales Administra vos”. [20] Corte Cons tucional, auto 447 de 2021 (CJU-094). [21] C f r . Corte Cons tucional, auto 651 de 2021 (CJU-692). [22] Corte Cons tucional, autos 710 de 2021 (CJU-433), 314 de 2021 (CJU-472) y 347 de 2021 (CJU-378). [23] Ib. [24] Ib. [25] CJU-607.